Visto el escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2026, por el abogado José Alejandro Morales Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.558, actuando como representante sin poder de la ciudadana Faustina Bautista López Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.124.539, con domicilio en la República de Chile, mediante el cual solicitó el Divorcio por Desafecto de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del ciudadano Miguel Ángel Ychure Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.096.004, de este domicilio, el cual correspondió a este Tribunal previa distribución y se le dio entrada en fecha 20 de mayo de 2026, bajo el Nro. D-1786-2026 (nomenclatura interna de este Tribunal) y se asentó en los libros correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2026, el Tribunal fijó fecha para efectuar la audiencia Telemática para el otorgamiento del poder apud-acta, seguidamente en fecha 16 de junio de 2026, el Tribunal declaró desierto el acto vista la incomparecencia de la parte interesada en la celebración de la audiencia telemática de conferimiento de poder apud-acta , fijando nueva oportunidad.
En fecha 17 de junio de 2026, el Tribunal certifica por Secretaria la celebración de la audiencia telemática de conferimiento de poder apud-acta , quedando los abogados José Alejandro Morales Millan e Ismel Morayma Páez Mendoza, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.558 y 141.050, como apoderados judiciales de la ciudadana Faustina Bautista López Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.124.539.
En fecha 22 de junio de 2026, se dictó auto de admisión y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la representación fiscal.
En fecha 23 julio de 2026, el abogado José Alejandro Morales Millan, previamente identificado, apoderado de la parte demandante suscribió diligencia en la que ratificaba en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente demanda y de consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, seguidamente el Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia en la cual dejaba constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 27 de julio de 2026, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal, en la cual deja constancia que efectuó llamada telefónica al demandado de autos el ciudadano Miguel Ángel Ychure Sosa, previamente identificado en autos, en virtud de la presente demanda de divorcio por desafecto, plenamente identificados en autos, dejando constancia que el ciudadano se identificó a través de la vía telemática y se le hicieron preguntas relacionadas con la demanda de divorcio, las cuales fueron contestadas de manera espontánea, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio e igualmente manifestó su interés de divorciarse; asimismo se le envió vía correo electrónico este acto de audiencia telemática; todo de conformidad con lo establecido en la Resolución dictada por la Sala de Casación Civil No. 001-2022 de fecha 16 de Junio de 2022. Seguidamente, en fecha 31 de julio de 2026, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de notificar a la representación fiscal.
En fecha 4 de agosto de 2026, se recibió oficio suscrito por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, donde señaló que no tiene que objetar en cuanto al procedimiento de Divorcio.
En fecha 11 de agosto de 2026, el abogado José Alejandro Morales Millan, previamente identificado, apoderado de la parte demandante suscribió diligencia solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez Provisorio, posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2026, la ciudadana Juez Provisorio abogada Yusneilys Medina Melchor se aboco al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-II-
En la presente causa, la parte demandante en su escrito libelar señaló lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil el día 21 de julio de 2016, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo, según acta N° 187, del año 2016, con el ciudadano Miguel Ángel Ychure Sosa, antes identificado, adicionalmente, señaló que durante la relación conyugal no procrearon hijos y fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Parque Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, sector las Tres Raíces, calle El Progreso, casa Nro. 217, municipio Valencia, estado Carabobo.
Que desde el día 06 de octubre de 2022, La relación se ha deteriorado de manera irremediable.
Que en la vigencia de la unión matrimonial, no adquirieron bienes que liquidar.
Seguidamente, se debe señalar que la parte demandada en la oportunidad correspondiente a su citación, la cual se realizo mediante mensajería whatsapp al número telefónico +58.414-0407.881, se identificó plenamente, y al realizarle las preguntas relacionadas con la demanda de divorcio, las contestó de manera espontánea e igualmente manifestó su interés en divorciarse.
-III-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre lo peticionado en la presente causa, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Según Grisanti I. (2013), el matrimonio “es la institución fundamental del Derecho de Familia, ya que es la base de la familia. Esta circunstancia hace que el matrimonio sea el eje de todo el sistema jurídico familiar ese a los embates de ciertas doctrinas y costumbres sociales, el matrimonio sigue siendo la forma fundamental y más perfecta de constituir familia, base de la sociedad. Por eso la importancia del matrimonio trasciende al campo social (…) El matrimonio es una gran institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, pero que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que produce…”

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 75 y 77, contemplan la protección a la familia y al matrimonio, en los siguientes términos:

Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De todolo anterior, se desprende que el Constituyente considera al matrimonio como la base fundamental de la sociedad y lo protege junto a la familia, otorgándole deberes y derechos a los contrayentes; entre los cuales están la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En ese sentido, otorga unas cualidades o requisitos para que un hombre y una mujer puedan unirse en matrimonio, donde se debe destacar el consentimiento y la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges.

Ahora bien, el máximo Tribual ha realizado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante que las causales del Divorcio ahí establecidas no pueden considerarse taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el consentimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 09 de diciembre de 2016, ensentencia N°1070 estableció que:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente: (…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala). A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que puede ser alegado por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al perecer el sentimiento de afecto que los unió en matrimonio y uno de ellos manifestar su intención de Divorciarse, se hace difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
-IV-
Para la procedencia del Divorcio, se constata de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
La parte solicitante, consignó como medio probatorio el Acta de Matrimonio de fecha 21 de julio de 2016, inscrita bajo el N° 187, del año 2016, que corre inserta en el Libro de Matrimonios del año 2016, llevada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo, con la cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
La solicitante alega que fijaron su último domicilio conyugal en urbanización Parque Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, sector las Tres Raíces, calle El Progreso, casa Nro. 217, municipio Valencia, estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer la presente solicitud.
En virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070 de fecha 09 diciembre de 2016 referente a que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, pueden ser alegados por los cónyuges, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que los une, en consecuencia se considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Faustina Bautista López Saavedra y Miguel Ángel Ychure Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V.-7.124.539 y V.-10.096.004, respectivamente,contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo, según consta en acta N° 187, del año 2016, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de da Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la ciudadana Faustina Bautista López Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.124.539, con domicilio en la República de Chile, mediante su apoderado judicial abogado José Alejandro Morales Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.558, en contra del ciudadano Miguel Ángel Ychure Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.096.004, de este domicilio.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior queda disuelto el vínculo matrimonial, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2016, quedando anotado bajo acta el Nro. N° 187, del año 2016, del libro de registro civil de matrimonios del año 2016.
Tercero: Tal como se indica en el libelo de la demanda no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS A. CASTILLO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 09:00 de la mañana.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS A. CASTILLO
Expediente Nro. D-1786-2026
YMM/vm.-