En fecha 28 de enero de 2025, se recibió previa distribución la presente demanda de Cumplimiento de Contrato signado con el Nro. de expediente 27.280 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoada por el ciudadano Jesús Miguel Bitar Saegh, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.496.830, debidamente asistido por el abogado Gian Carlos Bennassar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.790, en contra de la Sociedad de Comercio Distribuidora Originales GM Valencia C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2015, bajo el Nro. 66, Tomo 267-A, Nro de Expediente. 315-56316, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia previamente identificado. Seguidamente, en fecha 29 de enero de 2025, se le dio entrada y se registro en los libros respectivos de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; bajo el número D-1486-2025.
En fecha 20 de febrero de 2025, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria de aceptación de competencia, admitiéndose la presente causa en fecha 28 de febrero de 2025, ordenándose la citación de la parte demandada en autos.
En fecha 07 de marzo de 2025, Jesús Miguel Bitar Saegh, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.496.830, debidamente asistido por el abogado Gian Carlos Bennassar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.790, confirió poder Apud-acta al abogado Gian Carlos Bennassar Ramos, previamente identificado. Seguidamente, en esta misma fecha consignaron mediante diligencia los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 13 de marzo de 2025, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 21 de marzo de 2025, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal en la cual expuso que se trasladadó al domicilio indicado a efectuar la citación de la parte demandada, en la cual el representante legal de la parte demandada Ciudadano Luis Alberto Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.440.542, en su carácter de Director Principal de la Sociedad de Comercio Distribuidora Originales GM Valencia C.A previamente identificada, se negó a recibir la compulsa de citación, consignando la compulsa sin firmar.
En fecha 26 de marzo de 2025, el abogado Gian Carlos Bennassar Ramos, apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada mediante Carteles, seguidamente en fecha 02 de abril de 2025, este Tribunal acordó librar carteles de citación ordenando su publicación en prensa y la fijación del mismo en la morada, oficina o negocio del demandado en autos.
En fecha 16 de mayo de 2025, el Secretario Temporal de este Tribunal suscribió diligencia mediante la cual expuso que se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada a fin de fijar el cartel de citación, anexando evidencia fotográfica de la fijación del mencionado cartel.
En fecha 18 de septiembre de 2026, la ciudadana Juez Provisorio Abogada Yusneilys Medina Melchor se aboco al conocimiento de la presente causa.


-II¬-

De una exhaustiva revisión de las actuaciones contenidas en las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:
En fecha 07 de marzo de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión, ordenando la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 26 de marzo de 2025, el abogado Gian Carlos Bennassar Ramos, apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual solicitó efectuar la citación de la parte demanda mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual no se cumplió a cabalidad debido que no fue publicado en la prensa.
-III-

Del estudio minucioso de las actas procesales, este Tribunal constó que la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal desde el 26 de marzo de 2025, transcurrido hasta la presente fecha mas de un año de inactividad, a tal efecto, resulta aplicable el marco normativo y jurisprudencial que rige la extinción de la instancia.
En este sentido, el ordenamiento adjetivo civil venezolano establece la consecuencia jurídica derivada de la inactividad de las partes, previendo la extinción de pleno derecho de la instancia cuando transcurre el lapso legal sin que se ejecute ningún acto de procedimiento, delimitando asimismo los supuestos específicos aplicables a la fase de citación. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Del contenido de la norma transcrita se desprende que el legislador instituyó cargas procesales estrictas a cargo del demandante orientadas a garantizar la celeridad y el impulso del proceso, sancionando la negligencia o el abandono prolongado de la acción —ya sea por el transcurso del lapso anual general o por los plazos específicos de contumacia en la práctica de la citación—, blindando además el proceso al estipular que la inercia propia del órgano jurisdiccional jamás podrá perjudicar a las partes ni generar la perención.
Aunado a lo anterior, para fundamentar la procedencia dogmática de esta figura extintiva y de su naturaleza jurídica como sanción procesal ante el abandono del juicio —condicionada estrictamente a la inactividad culposa de los litigantes y a su verificación de pleno derecho (ope legis) al cumplirse el lapso legal—, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 217 del 15 de abril de 2026, ha señalado lo siguiente:

“...la perención es una institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. Asimismo... La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez... La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso”

Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que la perención opera de manera automática al cumplirse el año de inactividad por la simple omisión de los interesados en impulsar el proceso. Esto excluye cualquier responsabilidad del órgano jurisdiccional en dicha paralización e implica que la decisión judicial que la declara tiene un carácter puramente declarativo y no constitutivo, validando que solo la ejecución tempestiva de actos procesales idóneos por las partes logra interrumpir válidamente el decurso de dicho lapso extintivo.
Como consecuencia, al constatarse que la última actuación de la parte actora data del 26 de marzo de 2025, y habiendo transcurrido holgadamente más de un año sin que la parte interesada ejecutara ningún acto idóneo de impulso procesal, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención anual. Así se declara.
-IV-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: La PERENCIÓN ANUAL de la instancia, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano Jesús Miguel Bitar Saegh, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.496.830, debidamente asistido por el abogado Gian Carlos Bennassar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.790, en contra la Sociedad de Comercio Distribuidora Originales GM Valencia C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2015, bajo el Nro. 66, Tomo 267-A, Nro de Expediente. 315-56316. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS A. CASTILLO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 12:00 de la tarde.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS A. CASTILLO
Expediente Nro. D-1486-2025
YMM/vm.-