Presentada la anterior solicitud de titulo supletorio, en fecha diez (10) de julio de 2026, por los ciudadanos Carlos Alberto Sosa Vega y Julio Cesar Sosa Vega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.-22.420.237 y V.-22.420.311, asistidos por la abogada Minerva Brizuela, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.233, con sus recaudos anexos, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de julio de 2026, bajo el Nro. S-3381-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veinte (20) de julio de 2026, se admitió la presente solicitud.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2026, se fijó fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2026, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Héctor Ángel Chipre Espinoza y Nereida Milagros Reyes de Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.449.512 y V-4.795.063 respectivamente, ambos de este domicilio.
En fecha diez (10) de agosto de 2026, el ciudadano Carlos Alberto Sosa Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-22.420.237, asistido por la abogada Minerva Brizuela, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.233, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez Provisorio.
En fecha doce (12) de agosto de 2026, la ciudadana Juez Provisorio abogada Yusneilys Medina Melchor se aboco al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
Los ciudadanos Carlos Alberto Sosa Vega y Julio Cesar Sosa Vega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V.-22.420.237 y V.-22.420.311, asistidos por la abogada Minerva Brizuela, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.233, realizaron la presente solicitud de titulo supletorio para asegurar la titularidad sobre: las mejoras realizadas a un inmueble de su propiedad constituido por un lote terreno distinguido con el Nro. 9-184 y la casa tipo "J" sobre el construida, ubicada la Unidad de Viviendas "La Fundación Mendoza", calle San Blas, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, con una extensión de terreno de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (285,71 mtr2), dentro de los siguientes linderos. Norte: En línea recta de quince metros con treinta y cuatro centímetros (15,34 mtr); con la parcela X-8, Sur: En línea recta de ocho metros con sesenta y ocho centímetros (8,68 mtr), con la calle San Blas; Este: En línea recta de catorce metros con noventa y siete centímetros (14,97 mtr) con calle Borburata, Oeste: En línea recta en veinte metros (20,00 Mtr) con la parcela 9-183 y Sureste: En línea curva de (8,22 mtr) con intersección de calle San Blas y la Calle Borburata, tal como se evidencia en el documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticinco (2.025), bajo el
Nro. 2025.1530, Asiento Registral: 1, del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.4.14356 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.025, riela a los folios del tres (03) al siete (07), y en la Cedula Catastral 08-14-4-U-15-36-09, Nro. De Control 04998, Nro. de Cuenta CC2005-00001044, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia Estado Carabobo, riela a los folios del ocho (08) y nueve (09).
En relación, con las mejoras los solicitantes las describen en su escrito de la siguiente forma:
“…Hemos realizado mejoras a la casa a nuestras únicas expensas y con dinero de nuestro propio peculio unas bienhechurías divididas en tres (03) plantas con un área de construcción total de: novecientos cincuenta y un metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (951,02 mtr2) discriminadas de la siguiente manera. Planta Baja: Con una superficie de construcción residencial de doscientos metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (200,71 mtr2) construida con paredes de bloque, techo de platabanda, columnas de estructuras de hierro, piso de granito y cemento, puertas y ventanas de hierro y madera, consta de cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) lavandero, un (01) garaje, un (01) portón de hierro y un área de construcción comercial de setenta y ocho metros cuadrados (78,00 mtr2) distribuidos de la siguiente manera: dos (02) locales comerciales: el primero: con un área de construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (54,40 mtr2), construido con paredes de bloque, techo de platabanda columnas de estructuras de hierro, piso de cerámica, una (01) puerta santamaria. El Segundo: con un área de construcción de veintitrés metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (23,60 mtr2) construido con paredes de bloque, techo de platabanda, columnas de estructuras de hierro, piso de cerámica, una (01) puerta santamaria. Primera Planta: Con una superficie de construcción de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (274,21 mtr2), consta de tres (03) habitaciones, con baños, una (01) terraza techada, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) patio interno abierto, una (01) sala de star y un (01) área social. Segunda Planta: Con una superficie de construcción de doscientos noventa y ocho metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (298,58 mtr2), consta de una (01) habitación con baño, urg (01) terraza techada con laminas de acerolit, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala de Star. Tercera Planta: Con una superficie de construcción de noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (99.52 mtr2) tiene una (01) terraza techada con laminas de acerolit, dotada con todos los servicio públicos, aguas blancas y aguas negras, posee de un sistema de electricidad empotrada habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00)…”
Los solicitantes consignaron: Copia simple del documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticinco (2.025), bajo el Nro. 2025.1530, Asiento Registral: 1, del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.4.14356 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.025, riela a los folios del tres (03) al siete (07); copia simple de la Cedula Catastral 08-14-4-U-15-36-09, Nro. De Control 04998, Nro. de Cuenta CC2005-00001044, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia Estado Carabobo, riela a los folios del ocho (08) y nueve (09); copias simples de las cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal (R.I.F) de los ciudadanos Carlos Alberto Sosa Vega y Julio Cesar Sosa Vega, rielan a los folios diez (10) y once (11), copias simples de los planos de ubicación, rielan de los folios doce (11) al quince (15), tales documentales son de carácter público aportando para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: Héctor Ángel Chipre Espinoza y Nereida Milagros Reyes de Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.449.512 y V-4.795.063 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron coherentes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que aportan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las mejoras realizadas a un inmueble de su propiedad constituido por un lote terreno distinguido con el Nro. 9-184 y la casa tipo "J" sobre el construida, ubicada la Unidad de Viviendas "La Fundación Mendoza", calle San Blas, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, con una extensión de terreno de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (285,71 mtr2), dentro de los siguientes linderos. Norte: En línea recta de quince metros con treinta y cuatro centímetros (15,34 mtr); con la parcela X-8, Sur: En línea recta de ocho metros con sesenta y ocho centímetros (8,68 mtr), con la calle San Blas; Este: En línea recta de catorce metros con noventa y siete centímetros (14,97 mtr) con calle Borburata, Oeste: En línea recta en veinte metros (20,00 Mtr) con la parcela 9-183 y Sureste: En línea curva de (8,22 mtr) con intersección de calle San Blas y la Calle Borburata, tal como se evidencia en el documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticinco (2.025), bajo el Nro. 2025.1530, Asiento Registral: 1, del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.4.14356 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.025, riela a los folios del tres (03) al siete (07), y en la Cedula Catastral 08-14-4-U-15-36-09, Nro. De Control 04998, Nro. de Cuenta CC2005-00001044, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia Estado Carabobo, riela a los folios del ocho (08) y nueve (09), conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06 de noviembre de 2003, expediente N° 03-26, expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022, estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprenden que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas sin oír a la otra parte para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de posesión que tiene sobre la mencionada bienhechuría descrita en la solicitud y ubicada en la siguiente dirección: Unidad de Viviendas "La Fundación Mendoza", calle San Blas, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-III-
Por todas las razones expuestas, Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de da Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, resuelve: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos Carlos Alberto Sosa Vega y Julio Cesar Sosa Vega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.-22.420.237 y V.-22.420.311, la posesión y demás derechos sobre las mejoras realizadas a un inmueble de su propiedad constituido por un lote terreno distinguido con el Nro. 9-184 y la casa tipo "J" sobre el construida, ubicada la Unidad de Viviendas "La Fundación Mendoza", calle San Blas, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, con una extensión de terreno de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (285,71 mtr2), dentro de los siguientes linderos. Norte: En línea recta de quince metros con treinta y cuatro centímetros (15,34 mtr); con la parcela X-8, Sur: En línea recta de ocho metros con sesenta y ocho centímetros (8,68 mtr), con la calle San Blas; Este: En línea recta de catorce metros con noventa y siete centímetros (14,97 mtr) con calle Borburata, Oeste: En línea recta en veinte metros (20,00 Mtr) con la parcela 9-183 y Sureste: En línea curva de (8,22 mtr) con intersección de calle San Blas y la Calle Borburata, tal como se evidencia en el documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticinco (2.025), bajo el
Nro. 2025.1530, Asiento Registral: 1, del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.4.14356 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.025, riela a los folios del tres (03) al siete (07), y en la Cedula Catastral 08-14-4-U-15-36-09, Nro. De Control 04998, Nro. de Cuenta CC2005-00001044, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia Estado Carabobo, riela a los folios del ocho (08) y nueve (09), todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS A. CASTILLO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 09:30 de la mañana.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS A. CASTILLO
Expediente Nro. S-3381-2026
YMM/vm.-
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