REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veinticuatro (24) de septiembre de 2026
216° y 167°

PARTE
DEMANDANTE: MORELA JESUS GARABAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.503.723.

ABOGADO
ASISTENTE: LUIS ALFREDO FIGUEREDO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 151.927.
PARTE
DEMANDADA: DESCONOCIDO.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA DE UN HECHO ESTABLE POST-MORTEN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-DECLINATORIA COMPETENCIA POR MATERIA.

EXPEDIENTE: D0578.26

En fecha 17 de septiembre del año 2.026, se recibió por ante el Juzgado Distribuidor Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda presentada por la ciudadana MORELA JESUS GARABAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.530.723, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALFREDO FIGUEREDO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 151.927, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA DE UN HECHO ESTABLE POST- MORTEN, correspondiendo por Distribución a éste Juzgado el conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 21 de septiembre de 2026 se le dio entrada, bajo el N° D0578.26.

Como es indicado textualmente por la parte accionante en el escrito libelar en lo cual estipula en el “CAPITULO V PETITORIO” lo siguiente:

“... Por todas las consideraciones, de hecho y de derecho anteriormente expuesto, en nombre y representación de la ciudadana Morela Jesus Garaban… en su carácter de concubina del (DE CUJUS) Ut Supra identificado, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de que sea admitida conforme a derecho la presente solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA POST MORTEN, con fundamento legal en las normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello mediante Sentencia Definitiva sea declarado por estes Tribunal… Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, La Union Concubinaria Sostenida entre Morela Jesus Garaban… y Ribel Eliazech Tovar Salvatierra… (DE COJUS)…”

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Se desprende del libelo, que la parte actora, demanda una ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA DE UN HECHO ESTABLE POST- MORTEN.

En este orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, así tenemos que en fecha 02 de abril de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial N° 39.152, la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de ese año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció la modificación de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y al revisar el artículo primero de dicha resolución, se evidencia que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos fue sólo en relación a la cuantía, es decir, la materia en los procedimientos contenciosos no se modificó.

Considera este Tribunal que si bien es cierto que, a los Juzgados de Municipios, se les confirió competencia especial mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, para conocer de forma excluyente y exclusiva de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, así como también quedó establecido que los Juzgados de Municipios conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T), hoy en día, bajo la resolución Nro. 2023-0001 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, no es menos cierto que, en el presente caso, tratándose de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, la competencia esta atribuida exclusivamente a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LA MATERIA CIVIL sin que pudiese incidir en este tipo de competencia aspectos relacionados con la cuantía, ya que así está expresamente contemplado en la ley procesal.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; esta operadora de justicia considera, que de acuerdo con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. En el caso sub iudice, lo más ajustado a Derecho es declararse INCOMPETENTE para tramitar la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA DE UN HECHO ESTABLE POST- MORTEN, presentada por la ciudadana MORELA JESUS GARABAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.530.723, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALFREDO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.927, en razón de la MATERIA, pues dicha demanda deberá continuar su curso por ante un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Y así decide.

DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por la MATERIA en la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA DE UN HECHO ESTABLE POST- MORTEN, presentada por la ciudadana MORELA JESUS GARABAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.530.723, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALFREDO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.151.927 y en consecuencia DECLINA la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines legales consiguientes, en aras de no violar Principios Procesales.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2.026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación
LA JUEZ TITULAR


Abg. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. PAULINA MIERES
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las 11:55 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. PAULINA MIERES
LD’A/PM/MG
Exp. N° D0578.26