REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de septiembre de 2026
216º y 167º
PARTE
DEMANDANTE: ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, JOSE RAFAEL MEDINA MANAURE y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.464.074, V-12.998.017, V-13.046.884 y V-15.979.560, respectivamente, actuando como miembros y socios activos de la “ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO”, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre de 1969, bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, siendo su ultima acta de Asamblea Ordinaria, debidamente registrada ante el Registro Principal del estado Carabobo, de fecha 08 de abril del año 2022, bajo el Nro. 30, folios 292 al 301, Tomo Nro. 1, trimestre 2 del protocolo de transcripción del año 2022.
ABOGADO
ASISTENTE: ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el Ipsa bajo el N° 55.134.
PARTE:
DEMANDADA: HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.831.924 y V-11.053.839, respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE y SECRETARIO DE FINANZAS, en orden respectivo, de la junta directiva de la “ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO”, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre de 1969, bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, siendo su ultima acta de Asamblea Ordinaria, debidamente registrada ante el Registro Principal del estado Carabobo, de fecha 08 de abril del año 2022, bajo el Nro. 30, folios 292 al 301, Tomo Nro. 1, trimestre 2 del protocolo de transcripción del año 2022.
ABOGADO
ASISTENTE: JESUS RAFAEL MONTANER RIERA y SAMUEL DAVID
RIVERO PRADO, inscritos en el Ipsa bajo el N° 61.653 y 196.834, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
EXPEDIENTE: D0485.24
Visto el contenido del anterior escrito de demanda y sus recaudos anexos, recibido en fecha 01 de noviembre de 2024, proveniente del Tribunal Distribuidor Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoada por los miembros y socios activos, los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, JOSE RAFAEL MEDINA MANAURE y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, de la “ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO”, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, en contra de los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, el primero de los nombrados en condición de PRESIDENTE y el segundo de los nombrados en condición de SECRETARIO DE FINANZAS de la junta directiva de la “ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO”, antes identificados, por RENDICION DE CUENTAS, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2024, se dio entrada a la presente demanda bajo el N° D0485.24. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2024, el Tribunal ADMITE la presente demanda y ordena emplazar (Intimar) a la parte demandada los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.831.924 y V-11.053.839, respectivamente, el primero de los nombrados en condición de PRESIDENTE y el segundo de los nombrados en condición de SECRETARIO DE FINANZAS de la junta directiva de la “ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO”. Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2024, la ciudadana ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, parte co-demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, antes identificados, consignan emolumentos para la práctica de la citación (Intimación). Ese mismo día, mediante diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber recibido los medios de traslado para la práctica de la citación (Intimación). Mediante diligencia presentada en fecha 18 de diciembre de 2024, la alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección indicada con la finalidad de practicar la citación (Intimación) personal del ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.831.924, en su carácter de PRESIDENTE de la ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO, al llegar al lugar se entrevisto personalmente con el ciudadano a citar (Intimar), quien se identifico plenamente con su cédula de identidad, acto seguido procedió a identificarse y hacerle saber su presencia en dicho lugar, seguidamente le hizo entrega de la compulsa y después de leer su contenido, le devolvió el recibo debidamente firmado, en virtud, de lo expuesto consignó el recibo de citación (Intimación) con firma. Igualmente, en esa misma fecha, mediante diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, deja constancia que se traslado a la dirección indicada con la finalidad de practicar la citación (Intimación) personal del ciudadano EDGAR JOEL CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.834, en su carácter de SECRETARIO DE FINANZAS de la ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO, al llegar al lugar se entrevisto personalmente con el ciudadano a citar (Intimar) quien se identifico plenamente con su cédula de identidad laminada y al cotejar el documento dado con la compulsa, los datos en el número de cédula de identidad no coinciden, por lo que se negó a recibir la compulsa, en virtud, de lo expuesto consignó la compulsa y el recibo de citación (Intimación) sin firma. Mediante diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2025, por el ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA MANAURE, parte co-demandante, asistido por el abogado en ejercicio ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, antes identificados, informa el error de transcripción en el número de cédula de identidad del co- demandando. Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2025, por el ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA MANAURE asistido por el abogado en ejercicio ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, antes identificados, solicita se practique la citación (Intimación) del co-demandando. En fecha 18 de febrero de 2025, la ciudadana ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, parte co-demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, antes identificados, consigna escrito de reforma parcial de demanda. Por auto de fecha 19 de febrero de 2025, este Tribunal admite la reforma parcial y acuerda tener dicho auto como parte integrante del auto de admisión de fecha 26 de Noviembre de 2024. Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2025, la ciudadana ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, parte co-demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, antes identificados, consignan emolumentos para la práctica de la citación (Intimación) del co- demandando. Mediante diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2025, la alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los medios de traslado para la práctica de la citación (Intimación) del co- demandando. Mediante diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2025, la alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección indicada con la finalidad de practicar la citación (Intimación) personal del ciudadano EDGAR JOEL CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.839, en su carácter de SECRETARIO DE FINANZAS de la ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO, al llegar al lugar se entrevisto personalmente con el ciudadano a citar (Intimar) quien se identifico plenamente con su cedula de identidad, acto seguido procedió a identificarse y a hacerle saber su presencia en dicho lugar, seguidamente le hizo entrega de la compulsa y después de leer su contenido, le devolvió el recibo debidamente firmado, en virtud, de lo antes expuesto consigno el respectivo recibo de citación (Intimación) con firma. Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2025, el abogado en ejercicio SAMUEL DAVID PRADO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 196.834, solicita copia simple del expediente. En fecha 26 de mayo de 2025, los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, parte demandada, asistidos por los abogados en ejercicio JESUS RAFAEL MONTANER RIERA y SAMUEL DAVID RIVERO PRADO, antes identificados, siendo la oportunidad legal para presentar la rendición de cuentas, consignan escrito de OPOSICION a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del código de procedimiento civil. En fecha 23 de junio de 2025, los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, parte demandada, asistidos por los abogados en ejercicio JESUS RAFAEL MONTANER RIERA y SAMUEL DAVID RIVERO PRADO, antes identificados, consignan escrito de solicitud de pronunciamiento. En fecha 03 de julio de 2025, los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, parte demandada, asistidos por los abogados en ejercicio JESUS RAFAEL MONTANER RIERA y SAMUEL DAVID RIVERO PRADO, antes identificados, consignan escrito de solicitud de pronunciamiento. En fecha 07 de agosto de 2025, los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, parte demandada, asistidos por los abogados en ejercicio JESUS RAFAEL MONTANER RIERA y SAMUEL DAVID RIVERO PRADO, antes identificados, consignan escrito de solicitud de pronunciamiento. En fecha 16 de Septiembre de 2025, mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, este Tribunal decide sobre la Oposición propuesta declarándola INADMISIBLE, ordenando, a los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil a que presenten las cuentas en el plazo de 30 días de despacho. Asimismo, acuerda notificar a las partes de la decisión conforme al artículo 251 ejusdem. Mediante diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2025, la parte actora, consignan y otorgan poder APUD ACTA al abogado en ejercicio ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, antes identificado y al abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, inscrito en el ipsa bajo el N° 186.405. En fecha 24 de septiembre de 2025, los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, parte demandada, antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, antes identificado y EDWIN ALEJANDRO VELASCO CASTILLO, inscrito en el ipsa bajo el N° 328.804, consignan escrito dándose por notificados y apelan a la decisión. En la misma fecha consignan diligencia y solicitan copia simple del expediente y dejan constancia de haber recibido conforme las copias solicitadas. En fecha 25 de septiembre de 2025, este Tribunal, por medio de auto ordenatorio del proceso, hace conocimiento a las partes, que al día de despacho inmediato siguiente a ese auto comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, las partes están debidamente notificadas y ejercieron recurso en su contra. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2025, se oye apelación en un solo efecto, del recurso ejercido por la parte demandada en contra de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE OPOSICION) de fecha 16 de Septiembre de 2025, dictada por este Tribunal y ordena remitir las copias certificadas de la decisión al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que resuelva lo conducente de acuerdo a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y una vez señaladas por escrito en el expediente las copias certificadas, se librara el oficio respectivo. Mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2025, los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, parte demandada, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio EDWIN ALEJANDRO VELASCO CASTILLO, antes identificados, indican los folios que consideran conveniente para su certificación y posterior remisión al juzgado superior. Por auto de fecha 27 de octubre de 2025, se ordena expedir por Secretaria las copias fotostáticas certificadas de todo lo solicitado, incluyendo la mencionada diligencia que lo requiere y del presente auto y acuerda remitir con oficio N° 282, al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que resuelva lo conducente de acuerdo a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de noviembre de 2025, los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, parte demandada, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio EDWIN ALEJANDRO VELASCO CASTILLO, antes identificados, consignan escrito de contestación. En fecha 01 de diciembre de 2025, la parte demandante representados por su co-apoderado judicial el abogado en ejercicio ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, antes identificado, consigna diligencia solicitando dictar sentencia conforme al artículo 677 ejusdem, pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, declarar inadmisible las cuestiones previas y condenar en costas a los demandados. Por auto de fecha 18 de diciembre de 2025, este Tribunal acuerda diferir la sentencia definitiva sobre la causa por un plazo de 20 días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente, conforme al artículo 251 ejusdem. En fecha 20 de febrero de 2026, los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, parte demandada, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio EDWIN ALEJANDRO VELASCO CASTILLO, antes identificados, consignan escrito solicitando acto conciliatorio. En fecha 25 de febrero de 2026, las partes demandantes asistidos por los abogados GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y JENIFFER APITZ, inscritos en el ipsa bajo el N° 186.405 y 300.828, respectivamente, consignan escrito de revocatoria de poder APUD ACTA al abogado en ejercicio ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, antes identificado. Por auto de fecha 26 de febrero de 2026, este Tribunal, fija celebrar un ACTO CONCILIATORIO entre las partes de este procedimiento, a los fines legales consiguientes, dicho acto se efectuara al DECIMO QUINTO (15to) día de despacho, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM), los cuales serán contados a partir del día de despacho inmediato siguiente que conste en autos la última de las notificaciones a la parte actora y ordenó librar las respectivas Boletas de Notificación, a la parte demandante. Por auto de fecha 02 de marzo de 2026, este Tribunal acuerda agregar a los autos escrito consignado en fecha 25 de febrero de 2026, por la parte demandante. En fecha 03 de marzo de 2026, la ciudadana ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, parte co-demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, antes identificados, solicita que no se realice la audiencia conciliatoria. En fecha 04 de marzo de 2026, la ciudadana ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, parte co-demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, antes identificados, solicita pronunciamiento. Por auto de fecha 06 de marzo de 2026, este Tribunal acuerda agregar a los autos diligencia consignada en fecha 03 de marzo de 2026, por la parte co-demandante. Por auto de fecha 09 de marzo de 2026, este Tribunal acuerda agregar a los autos diligencia consignada en fecha 04 de marzo de 2026, por la parte co-demandante. En fecha 10 de marzo de 2026, la ciudadana ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, parte co-demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, antes identificados, solicita pronunciamiento. En fecha 11 de marzo de 2026, los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, parte demandada, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio EDWIN ALEJANDRO VELASCO CASTILLO, antes identificados, consignan escrito solicitando notificación tacita de un co-demandante. Por auto de fecha 13 de marzo de 2026, este Tribunal acuerda agregar a los autos diligencia consignada en fecha 10 de marzo de 2026, por la parte co-demandante. En fecha 13 de marzo de 2026, los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, parte demandada, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio EDWIN ALEJANDRO VELASCO CASTILLO, antes identificados, consignan escrito informa, las direcciones a notificar al resto de los co-demandantes. En fecha 16 de marzo de 2026, la ciudadana ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, parte co-demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, antes identificados, consigna diligencia. Por auto de fecha 16 de marzo de 2026, este Tribunal acuerda agregar a los autos diligencia consignada en fecha 11 de marzo de 2026, por la parte demandada. Por auto de fecha 19 de marzo de 2026, este Tribunal acuerda agregar a los autos diligencia consignada en fecha 13 de marzo de 2026, por la parte co-demandante. Por auto de fecha 20 de marzo de 2026, este Tribunal acuerda agregar a los autos diligencia consignada en fecha 16 de marzo de 2026, por la parte co-demandante. Por medio de diligencia de fecha 24 de marzo de 2026, la alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a los fines de notificar al ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.046.884, al llegar al lugar se entrevisto personalmente con el ciudadano a notificar, quien se identifico plenamente con su cédula de identidad, seguidamente le hizo saber de su presencia y procedió hacerle entrega de la boleta de notificación, después de leer su contenido se queda con la boleta original, negándose a firmar el otro ejemplar como acuse de recibo, por lo expuesto consigna la boleta de notificación sin firma. En la misma fecha deja constancia que se traslado a la dirección indicada a los fines de notificar al ciudadano DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.979.560, al llegar al lugar se entrevisto personalmente con una ciudadana quien dijo ser la hija del ciudadano a notificar, por ello procedió hacerle saber el motivo de su presencia en dicho lugar, acto seguido, menciona que el ciudadano a notificar no se encontraba en el inmueble, por lo que procedió a deja la boleta de notificación en la reja de seguridad de la vivienda, por lo expuesto consigna la boleta de notificación sin firma. En fecha 24 de marzo de 2026, el ciudadano EDGAR JOEL CASTILLO, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio EDWIN ALEJANDRO VELASCO CASTILLO, antes identificados, solicita se habilite el tiempo judicial a los fines de que la alguacil practique la notificación del ciudadano JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.998.017. Por diligencia de fecha 25 de marzo presentada por los ciudadanos, ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR y JOSE RAFAEL MEDINA MANAURE, parte co-demandante, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, antes identificados, se dan por notificados y solicitan pronunciamiento. Por medio de diligencia de fecha 27 de marzo de 2026, la alguacil de este despacho, deja constancia que compareció ante este Tribunal el ciudadano JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.998.017, quien manifestó darse por notificado, seguidamente le hizo entrega de la boleta de notificación y después de leer su contenido le devolvió la copia debidamente firmada, en virtud de ello, consigna la boleta con firma. Por medio de auto de fecha 27 de marzo de 2026, el Tribunal acuerda agregar la diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 2026, por la parte co-demandada, en la cual solicita se habilite el tiempo judicial necesario, asimismo, deja constancia que en la actas del expediente consta que el ciudadano JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, antes identificado, ya se dio por notificado por lo que resulta inoficioso acordar lo peticionado. Por auto de fecha 06 de abril de 2026, este Tribunal acuerda agregar a los autos diligencia consignada en fecha 25 de marzo de 2026, por los ciudadanos, ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR y JOSE RAFAEL MEDINA MANAURE, parte co-demandante. Por auto de fecha 13 de abril de 2026, este Tribunal ordena cerrar la pieza N° 1 y abrir la pieza N° 2. Por auto separado de la misma fecha se ordena abrir la pieza N° 2 a fines de seguir sustanciando. Por auto de fecha 13 de abril de 2026, este Tribunal acuerda agregar a las actas para que surta los efectos legales pertinentes el oficio Nro. 050/2026 de fecha 26 de Marzo de 2026, con sus resultas proveniente del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, todo ello, con motivo de las resultas del RECURSO DE APELACION el cual fue declarado SIN LUGAR, por el antes mencionado juzgado superior. En fecha 24 de abril de 2026, se celebro acto conciliatorio encontrándose presentes únicamente los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, parte demandada, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio EDWIN ALEJANDRO VELASCO CASTILLO, antes identificados, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado, el Tribunal ordeno abrir el acto y expone la parte demandante en la cual dieron sus declaraciones y traen a la audiencia a la ciudadana CLARIBEL DEL VALLE MIERES BRITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.268.485, contador público inscrita en el C.P.C N° 26.663, quien funge actualmente como contadora externa de la asociación, concluido el acto, el Tribunal vista la incomparecencia de la parte demandante, declara continuar la presente causa en el estado en que se encuentra. En fecha 04 de mayo de 2026, la ciudadana ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, parte co-demandante, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS MONTILLA MORENO, inscrito en el ipsa bajo el N° 299.888, solicita copias simple de actuaciones del expediente, en la misma fecha solicita pronunciamiento. En fecha 21 de mayo de 2026, la ciudadana ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, parte co-demandante, asistida por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO PEREZ DIAZ, inscrito en el ipsa bajo el N° 139.323, solicita pronunciamiento. Siendo esta la última actuación en el expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad para decidir, hace el Tribunal su pronunciamiento en los siguientes términos:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo, 341 señalan lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De conformidad con el antes citado artículo, y siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0 104, el que:
“…la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”
A tal efecto, es oportuno destacar, lo que señala la sala CONSTITUCIONAL Exp. Nº 11-1155 con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha, mar 8/2012:
“en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”
Por lo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa a la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caso que nos ocupa.
Del análisis exhaustivo efectuado a todas las actas que constan en el presente expediente y la concatenación del artículo anteriormente transcrito, aunado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa que, la presente demanda versa sobre, un juicio por RENDICION DE CUENTAS, específicamente sobre “la memoria y cuenta de gestión presentada en el mes de diciembre del año 2023”, (Negrilla y subrayado propio del Tribunal) tal como fue peticionado por la parte actora, tanto en el escrito de demanda (reverso del folio 06 de la pieza Nro. 01) como en su posterior escrito de reforma de demanda (anverso y reverso del folio 107 de la pieza Nro. 01), de la ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO.
Resulta imprescindible establecer la legitimación activa del actor para pretender la misma, si bien es cierto que, en el procedimiento especial de rendición de cuentas, el legislador ha establecido requisitos de procedibilidad estrictos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, “…y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender…”, los cuales deben ser acreditados de modo auténtico al momento de la interposición del libelo, tampoco es menos cierto que, la cualidad o legitimación para actuar en juicio es un presupuesto procesal de orden público, en nuestro caso en especifico, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000311 de fecha 15/12/2020, expediente: 19-234, señalo: “…De lo anteriormente transcrito, se entiende que cuando se demanden cuentas y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación, el juez ordenará la intimación del demandado, explicando igualmente esta norma como deberá ser llevado a cabo el proceso si existe oposición a lo esgrimido por el solicitante…”, (Negrillas propias del Tribunal). Las distintas salas de nuestro máximo Tribunal Supremo de justicia, han admitido en ciertos casos, que los miembros de las asociaciones pueden estar facultados por sus estatutos para solicitar la rendición de cuentas ante los tribunales, especialmente cuando se trata de la administración de bienes comunes y existe una negativa de la Junta Directiva a presentar informes de gestión ante la Asamblea o los asociados, para que un actor ostente cualidad activa en una demanda de rendición de cuentas contra la junta directiva de una asociación civil, se debe demostrar de modo auténtico su condición de miembro asociado y su interés legítimo, mediante copia certificada de los libros de asociados, documentos de registro o estatutos sociales o reglamentos internos donde figure como tal, para el caso bajo análisis, además, no se evidencia del material probatorio aportado por la parte actora, que exista dentro de los estatutos o reglamentos internos o en acta de asamblea alguna, la facultad que posee los asociados de requerir la fiscalización de la administración de los bienes que posea la asociación civil, ya que, la presente acción está enmarcada, con base al petitorio, única y exclusivamente, en la parte de administración y finanzas de la asociación civil, no en la prestación de algún servicio ni de índole público ni de índole privado, de efectos particulares o colectivos.
Ahora bien, al examinar el libelo, su posterior reforma, material probatorio aportado por la parte actora y las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa que, no consta documento auténtico alguno que acredite la plena cualidad, es decir, documento fehaciente que demuestre la legitimación activa para actuar en el presente juicio, por parte de los hoy demandantes ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, JOSE RAFAEL MEDINA MANAURE y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.464.074, V-12.998.017, V-13.046.884 y V-15.979.560, respectivamente, quienes fundamentan la presente acción bajo la condición de presuntos miembros y socios activos de la “ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO”, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre de 1969, bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, siendo su ultima acta de Asamblea Ordinaria, debidamente registrada ante el Registro Principal del estado Carabobo, de fecha 08 de abril del año 2022, bajo el Nro. 30, folios 292 al 301, Tomo Nro. 1, trimestre 2 del protocolo de transcripción del año 2022, solo argumentando en sus escritos de demanda y reforma de demanda, la cualidad en condición de miembros y socios activos pero no consignan ningún documento auténtico que les acredite dicha cualidad, como también indica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000311 de fecha 15/12/2020, expediente: 19-234: “ la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, numero RC.000562 caso ANUBIS MURGUEY Y OTROS contra N&D, C.A. Y OTROS, establece: “De igual forma, esta Sala de Casación Civil número 258, del 20 de junio de 2011, (caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde) estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma: “…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: ‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’ Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida‘. Así, señala el autor antes citado: Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: ‘es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”. Tampoco, consta en el expediente tal como indica la Sala de Casación Civil, actas constitutivas o actas de asambleas o minuta alguna en donde se explane la negativa por parte de la junta directiva de rendir las cuentas, para así tener la cualidad plena para actuar y reclamar el derecho de rendir cuentas.
En igual contexto, dada la naturaleza del presente juicio, tal como además señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, la parte actora deberá acreditar de modo auténtico al momento de la interposición del libelo, la prueba auténtica en que se fundamenta la acción, para que el juez pueda analizarla de manera cuidadosa, es decir, lo que sería para este caso en concreto, el acta de asamblea donde se evidencie “la memoria y cuenta de gestión presentada en el mes de diciembre del año 2023”, siendo esto lo peticionado para este caso, cuya acta de asamblea no consta en actas, ni la presunción de su existencia, lo que sería el señalar o indicar en el libelo o en su reforma, en qué Libro podría reposar o quien posee dicho libro de actas de asamblea o ante que Registro Público competente se encuentra registrada dicha acta, ni su presentación en copia fotostática simple o certificada o valerse de la prueba de exhibición de documento. Aun cuando, la parte actora identifico el periodo y el negocio que deben comprender las cuentas, como bien ya se pronuncio este despacho en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16 de Septiembre de 2025, sobre la Oposición propuesta por la parte demandada, declarándola esta juzgadora inadmisible y que fuera ratificada por juzgado superior competente, cuyo pronunciamiento tanto por este despacho y como por el juzgado superior, en esa oportunidad legal, solo tuvo relación exclusivamente por lo que respecta, al escrito de oposición consignado en ese momento, sin tocar fondo sobre la debatido. Aun así, esta juzgadora en aras de resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, teniendo como norte la búsqueda de la verdad, acordó la celebración de acto conciliatorio entre las partes, el cual resulto inoficioso, por la incomparecencia de la parte demandante al acto. Por ello, estando en esta etapa procesal, este juzgadora se percata que la parte actora, a pesar de que, en el capítulo del petitorio especifica el periodo y el negocio, no acompaño en su libelo o en su reforma o posteriores actuaciones, la prueba auténtica en que se fundamenta la acción, es decir, no cumplió como todos y cada uno de los parámetros estipulados en el articulo 673 ejusdem, todo ello, necesario para a hacer valer la obligación de presentar la cuenta por la parte demandada, por lo que, mal podría esta juzgadora sentenciar de forma definitiva, el cumplimiento de una obligación la cual no fue demostrada en ninguna etapa del proceso mediante la prueba auténtica.
Ahora bien, Incumplir el demandante, con estas obligaciones, viola la seguridad jurídica en el proceso. Por lo tanto, mal puede esta juzgadora subsanar los cuestionables errores de la parte actora, que omitió dicha formalidad, al no demostrar la cualidad para actuar, ni acreditar de modo autentico la obligación. En el presente caso puesto a examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades, a las que se refieren los artículos 26 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a formalidades esenciales del proceso y a una obligación ineludible por la parte accionante, especialmente en este tipo de juicios ejecutivos, establecidas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia y las demás leyes que rigen la materia.
Por los motivos antes señalados, estimando este Tribunal que ante el hecho de no haber cumplido el actor con las formalidades esenciales señaladas, expresar en la demanda, la cualidad para actuar, ni consignar junto con el libelo documento fehaciente que acredite dicha cualidad, ni acreditar de modo autentico la obligación, la acción resulta INADMISIBLE. Y así se establece.
Por ello, en aras de resguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, por los motivos antes señalados, estimando este Tribunal que ante el hecho de no haber cumplido el actor con las formalidades esenciales señaladas, la acción resulta INADMISIBLE. Y así se establece.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda por RENDICION DE CUENTAS, intentada por los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, JOSE RAFAEL MEDINA MANAURE y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.464.074, V-12.998.017, V-13.046.884 y V-15.979.560, respectivamente, actuando como miembros y socios activos de la “ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO”, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre de 1969, bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, siendo su ultima acta de Asamblea Ordinaria, debidamente registrada ante el Registro Principal del estado Carabobo, de fecha 08 de abril del año 2022, bajo el Nro. 30, folios 292 al 301, Tomo Nro. 1, trimestre 2 del protocolo de transcripción del año 2022, asistidos por el Abogado en ejercicio ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el Ipsa bajo el N° 55.134, en contra de los ciudadanos HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES y EDGAR JOEL CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.831.924 y V-11.053.839, respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE y SECRETARIO DE FINANZAS, en orden respectivo, de la junta directiva de la “ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO”, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre de 1969, bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, siendo su ultima acta de Asamblea Ordinaria, debidamente registrada ante el Registro Principal del estado Carabobo, de fecha 08 de abril del año 2022, bajo el Nro. 30, folios 292 al 301, Tomo Nro. 1, trimestre 2 del protocolo de transcripción del año 2022, asistidos por los Abogados en ejercicio JESUS RAFAEL MONTANER RIERA y SAMUEL DAVID RIVERO PRADO, inscritos en el Ipsa bajo el N° 61.653 y 196.834, respectivamente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los, veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2026. Años 216° de Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. PAULINA MIERES
La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:20 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. PAULINA MIERES
Exp: D0485.24.-
LD’A/PM/MG.
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