REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de septiembre de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: D-2446
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (CONVENIMIENTO)
DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.154.727, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.717.
DEMANDADA: Ciudadana IRIS MARLENE URBINA PERALTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.614.697, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.454.
I ANTECEDENTES
Recibido como ha sido la presente demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, junto con las documentales con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Juzgado Distribuidor, luego en fecha 14/05/2026, se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 05), luego el 21/05/2026 se dictó auto de despacho saneador (folio 06), el 03/06/2026 la parte actora debidamente asistida de abogado subsanó lo solicitado por este Juzgado (folios 07 al 08), En fecha 09/06/2026 se admitió la demanda y se libró la boleta de citación a la parte demandada (folio 09 y su vuelto), el 22/06/2026 la parte actora mediante diligencia consignó nueva dirección de la parte demandada (folio 10) y en esa misma fecha confirió el poder apud acta al abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.717. (folio 11 y su vuelto), el 06/07/2026 se dictó auto, mediante el cual se libró boleta de citación a la parte demandada con la nueva dirección (12 y su vuelto), el 16/07/2026 el el alguacil titular consignó acuse de recibo de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana IRIS MARLENE URBINA PERALTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.614.697, de este domicilio (folio 13 y 14), el 17/07/2026 compareció la parte demandada y confirió poder apud acta al abogado en ejercicio UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.454, (folio 15), posterior el 16/09/2026 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y anexó instrumental (folio 16 al 23), el 25/09/2026 compareció el apoderado de la parte actora y consignó escrito de alegato (folio 24), el 25/09/2026 la secretaria titular de este Juzgado, libró cómputo de días de despacho transcurridos para la contestación de la demanda (folio 25 y su vuelto). No habiendo más actuaciones pasa este Juzgado a decidir, por lo que en el escrito de contestación a la demanda, lo realizaron en los siguientes términos:
“… (omissis)… abogado UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V -10.735.804 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 200.454, en mi carácter de apodero judicial de la parte demandada, ciudadana IRIS MARLENE URBINA PERALTA, plenamente identificada en autos; comparezco ante su competente autoridad, en oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para dar Contestación a la Demanda de Reconocimiento de Firma y Contenido incoada en contra de mi representada por la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS VELA, plenamente identificada en autos, en los términos y fundamentos de hecho y de derecho que a continuación paso a expodner:
CAPÍTULO I
DEL RECONOCIMIENTO FORMAL DE LA FIRMA GRÁFICA
De conformidad con las exigencias del procedimiento pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi mandante, cumplo con manifestar de forma expresa que RECONOZCO como perteneciente al puño y letra de mi representada la firma gráfica estampada en el documento privado de fecha 22 de enero del 2018 traído a juicio por la demandante. Sin embargo, Ciudadana Jueza, este reconocimiento meramente gráfico se formula con carácter estrictamente restringido a los trazos de la firma de mi representada, y se encuentra indivisiblemente ligado a la impugnación, rechazo, tacha sustancial y contradicción absoluta de la eficacia, validez, ejecutiva y vigencia de su contenido obligacional, conforme a los motivos de derecho y de fondo que expongo a continuación:
CAPÍTULO II
DE LAS DEFENSAS DE FONDO Y CONTRADICCION ABSOLUTA DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO
PRIMERO: Inexistencia de Causa por Falta de Cumplimiento Absoluto de la Obligación Esencial (Exceptio Non Adimpleti Contratus), a tenor del Artículo 1.168 del Código Civil. Si bien la actora pretende dotar de fuerza ejecutiva y probatoria al documento privado de fecha 22 de enero de 2018, la realidad jurídica es que el negocio plasmado en dicho texto jamás se perfeccionó ni sufrió efectos de propiedad…
SEGUNDO: Justificación Temporal de la Disposición y Caducidad de la Expectativa Contractual, Resalto ante su competente autoridad que mi representada esperó un tiempo más que prudencial y razonable de tres (03) años continuos (desde enero de 2018 hasta el año 2021) a que la actora subsanarse su mora. Ante la inacción, abandono total y falta de pago por parte de la demandante, la relación contractual preliminar quedó resuelta de pleno derecho por falta absoluta de causa real, facultando a mi representada para ejercer sus plenos derechos por falta absoluta de causa real, facultando a mi representada para ejercer sus plenos derechos de disposición sobre el bien de su propietaria.
TERCERO: Transmisión Legítima, Plena y Definitiva de la Propiedad Mediante Documento Público Protocolizado ante el Registro Público con efecto Erga Omnes. Dado el incumplimiento de la actora, en fecha posterior mi representada celebró la venta definitiva sobre las bienhechurías…
CAPÍTULO III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
1. DOCUMENTAL PÚBLICA marcada “A” Copia simple del Documento de Compraventa de Bienhechurías debidamente inscrito y protocolizado…
2. TESTIMONIAL: Oportunamente promoverá la declaración de testigos a fin de ratificar el incumplimiento de pago de la actora en 2018 y la posesión legítima, pública y pacífica ejercida por la familia …
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, pido muy respetuosamente a este digno Tribunal:
PRIMERO: Tenga por presentada, en tiempo hábil y con las formalidades de Ley, esta Contestación a la Demanda de Reconocimiento de Firma y Contenido.
SEGUNDO: Admita la Contestación Calificada en los términos expuestos, teniendo por RECONOCIDA únicamente la firma gráfica de mi representada, pero teniendo por INPUGNADO, RECHAZADO Y DESCONOCIDO de forma categórica el CONTENIDO OBLIGACIONAL del instrumento privado de fecha 22 de enero de 2018, en virtud de la falta absoluta de causa por incumplimiento de pago…
TERCERO: Que al momento de dictar Sentencia Definitiva en la presente causa declare SIN LUGAR en todas sus partes la Demanda de Reconocimiento de Firma y Contenido incoada por la ciudadana MARÍA EUGENICA SALAS VELA, declarando la prevalencia probatoria y legal del Documento Público Protocolizado …Omissis…
II .CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del Juzgado, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
Visto lo anterior, considera este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Aunado a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° expediente 02-242 de fecha 30 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:
“El convenimiento consiste en la manifestación de voluntad formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso de auto se compone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor.”
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En el caso de autos, el convenimiento en cuestión fue celebrado por el abogado en ejercicio UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.454, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.154.727, de este domicilio, mediante la contestación a la demanda.
En virtud de lo anteriormente mencionado, es menester verificar si el abogado posee facultad procesal expresa para poder celebrar el convencimiento en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este sentido, una vez revisada la facultad del abogado en ejercicio UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.454, el cual consta en documento poder insertos al folio 15 del presente expediente, por lo que se observa que efectivamente ostenta la facultad expresa para convenir.
Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por el convencimiento realizado por el mencionado abogado apoderado de la parte demandada, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 16 de septiembre de 2026, que corre inserto a los folios (16 al 17 y su respectivo vuelto), y presentado ante la secretaria de este Juzgado, razón por la que se imparte su aprobación al convenimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE. –
Debe advertirse que en la demanda de reconocimiento de documento privado, el fin que se persigue es probar la autoría del documento, para que el mismo pueda tener efectos probatorios, es decir, que lo que se pretende es que el documento quede reconocido y surta los efectos probatorios de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que por tal reconocimiento no se convierte en un documento público, sin que la sentencia pueda ir más allá de declarar la autoría del documento, ya que se trata de una sentencia declarativa que no conlleva ejecución al no tratarse de una sentencia de condena, ni constitutiva de derechos, pues no se pronuncia sobre el negocio jurídico contenido en el documento, por lo tanto, no es posible que pueda aplicarse los efectos de ejecución a que se contrae el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no constituye documento de propiedad alguno con fines registrales. En reciente sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece”. (SCC sentencia No. 143 del 10/04/2023)… ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVA III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO formulado por el abogado en ejercicio UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.454., apoderado judicial de la parte demandada Ciudadana IRIS MARLENE URBINA PERALTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.614.697, de este domicilio, en la demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada en su contra por la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.154.727, de este domicilio, debidamente representada por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.717. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se tiene como reconocido el documento privado, suscrito y firmado por los ciudadanos IRIS MARLENE URBINA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.614.697, de este domicilio y la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.154.727, de este domicilio, relativo a la compra venta de unas Bienhechurías en los siguientes términos: “Yo. IRIS MARLENE URBINA PERALTA, Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.614.697, de este domicilio declaro: Doy en venta PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a los ciudadanos MARIA EUGENIA SALAS VELA Y RAFAEL ENRIQUE GUERRA MOLINA, venezolana la primera de los nombrados, y Extranjero (colombiano) el segundo, ambos mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.154.727 y E-5.165,917 pasaporte Nro. AR222435 respectivamente y de este domicilio; unas bienhechurías constituidas por una (1) casa en terrenos Ejido, propiedad del Municipio Valencia, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, (razón por la cual no entra en esta venta), el cual tiene un área aproximada de TRESCIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (354,75 mts2). Las bienhechurías tienen las siguientes características: Casa de una (1) planta, estructura de base y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque totalmente frisadas, piso de granito, techo de acerolit, distribuida de la siguiente manera: Una (1) sala-comedor, Una (1) cocina empotrada, Tres (3) cuartos, ventanas panorámicas, garaje, Un (1) baño, totalmente cercada en bloque y enrejado, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, se encuentra ubicada en la Comunidad Barrio Ruiz Pineda I, Avenida 108-K (INDEPENDENCIA), Nro. Cívico 52-17, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Del puntco A-B en 21,50 con familia Escubillan; ESTE: Del punto B-C, en 16,50, con Avenida 108-K (INDEPENDENCIA) que es su frente; SUR: Del punto C-D, en 21,50 con Avenida 52, y OESTE: Del punto B-C, en 16,50 con Mega Ruedas 2011. Dichas bienhechurías me pertenecen por haberlas construido a mis propias y únicas expensas según consta en Documento de TITULO SUPLETORIO, Decretado por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; en fecha Siete (07) de Diciembre del año 2016. El precio de venta del inmueble (casa) es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), los compradores, lo pagaran de la forma siguiente: la cantidad de Treinta y Cinco mil Bolívares (Bs. 35.000,00), en la firma del presente documento en Dinero de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela y el saldo restante de Doscientos Quince mil Bolívares (Bs. 215.000,00), mediante Cuotas semanales y consecutivas durante el mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), cuyas cuotas serán por un valor variable o fijo y hasta completar dicho monto acordado. Con el otorgamiento del presente documento transfiero a los compradores antes identificados, la plena propiedad, dominio y posesión del bien inmueble aquí vendido obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Con el otorgamiento de este documento transfiero a la compradora la posesión del inmueble antes descrito y me obligo al saneamiento de Ley. Y nosotros MARÍA EUGENIA SALAS VELA Y RAFAEL ENRIQUE GUERRA MOLINA, ya identificados, declaramos: que aceptamos la venta que se nos hace del bien inmueble aquí descrito en las condiciones expuesta en este documento…TERCERO: La presente decisión no tiene fines registrales. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo, en atención al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. D-2446.
FYMP/AMVL.-
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