REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de septiembre de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: D-2040
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (TRANSACCIÓN).
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de octubre de 1987 bajo el Nº 51 del Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 141.077.
DEMANDADO: Sociedad mercantil CORPORACION FLB, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el N° 23, Tomo 27-A de fecha 22 de febrero del año 2010; representada por el administrador FILIPPO LOMBARDO BIONDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.439.854 y con domicilio en la Ciudad de Caracas.
ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio JAVIER ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.856.
I- ÚNICO
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado y por auto de fecha 05/08/2024, se le dio entrada y se formó expediente (folio 01 al 43). Seguidamente en fecha 12/08/2024, se dictó auto de despacho saneador (folio 44). En fecha 20/09/2024, compareció el abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A, y mediante escrito subsanó lo requerido por este Tribunal (folio 45). En fecha 25/09/2024, se dictó auto de admisión y se ordenó librar boleta de citación dirigida a la parte demandada la sociedad mercantil CORPORACION FLB, C.A, representada por el ciudadano FILIPPO LOMBARDO BIONDO, también se libró despacho de comisión (folios 46 al 47). En fecha 04/10/2024, compareció el abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, mediante diligencia solicitó sea designado como correo especial a fin de trasladar el despacho de comisión librado (folio 48). En fecha 09/10/2024, se dictó auto mediante el cual se designó correo especial al abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, plenamente identificado y se libró oficio (folios 49 al 50) En fecha 24/10/2024, compareció el apoderado de la parte actora, mediante diligencia retiró la comisión con motivo de citación (folio 51). El 04/06/2025 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, (folios 54 al 55) siendo apelada en fecha 20/06/2025 posterior el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción dictó sentencia interlocutoria (folios 66 al 69). El 29/01/2026 el apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicitó defensor (a) judicial siendo acordado el 09/02/2026 notificada el 12/03/2026, juramentada el 16/03/2026 (folios 104 al 109). El 23/04/2026 la parte demanda, mediante escrito contestó la demanda y anexó instrumentales (112 al 158). Posterior el 23/04/2026 la parte demandada confiere poder apud acta al abogado en ejercicio JAVIER ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.856 (folios 159 al 160), el 08/06/2026 la secretaria titular de este Juzgado libró cómputos de días de despachos para la contestación de la demanda (folio 161), el 08/06/2026 se dictó auto, mediante el cual se fijó hora y fecha para que tenga lugar la audiencia premilitar (folio 162), la cual se realizó el 15/06/2026 (folios 163 y su respectivo vuelto), el 23/06/2026 se fijó los hechos controvertidos (folios 166 al 167), el 03/07/2026 el apoderado de la parte demanda consignó escrito de promoción de pruebas (folios 168 al 171), el 06/07/2026 el apoderado de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 172 y su vuelto), el 14/07/2026 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual reglamentó las pruebas (folio 173 y su vuelto), el 15/07/2026 la secretaria titular de este Juzgado libró cómputo de días de despacho transcurridos para la promoción de pruebas (folios 174), el 22/07/2026 el apoderado de la parte demandante apeló de la inadmisibilidad de una prueba (folio 175), siendo escuchada el 23/07/2026 (folio 176), posterior 23/09/2026 comparecieron los apoderados judiciales de las partes en la presente causa y consignaron escrito de transacción y solicitan la homologación del mismo (folio 179). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
En ese sentido las partes realizaron la transacción de la siguiente manera, se transcribe parcialmente el escrito:
“…Omisis… ante Usted ocurrimos respetuosamente para exponer: En el marco del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (VECIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL) que cursa ante este Juzgado bajo el N° 2040, estando ambas partes libres de toda coacción o apremio, de mutuo y común acuerdo, hemos resuelto poner fin al presente litigio mediante la celebración de un TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN Y VENCIMIENTO. LA DEMANDADA reconoce expresamente que el contrato de arrendamiento celebrado sobre los inmuebles constituidos por los dos (02) Locales Comerciales distinguidos con los Números 51 y 53, ubicados en la Planta Baja del Edificio Rental del Centro Cívico de San Cristóbal, Municipio San Cristobal del Estado Táchira, propiedad de LA DEMANDANTE, se encuentra definitivamente vencido, hábiendose agotado plenamente el lapso de la Prórroga Legal correspondiente. SEGUNDA: ENTREGA VOLUNTARIA Y FECHA LÍMITE. LA DEMANDADA declara de forma pura y simple e irrevocable que ha desocupado el inmueble de personas y bienes de su propiedad, y con la firma de la presente transacción realizará la entrega material y efectiva a EL DEMANDANTE de los locales comerciales identificados en la Cláusula Primera. Se entregarán solventes en todos los servicios y en perfecto estado de conservación y mantenimiento, salvo el deterioro natural derivado de uso legítimo. TERCERA: DESISTIMIENTO Y CONDONACIÓN DE COSTAS. Con la suscripción y homologación de la presente transacción, LA DEMANDANTE desiste de cualquier reclamación judicial por concepto de indemnización o costas procesales derivadas de la presente acción, siempre y cuando LA DEMANDADA dé estricto y oportuno cumplimiento a la obligación de entrega fijada en la Cláusula Segunda. CUARTA: CLÁUSULA DE INCUMPLIMIENTO. Ambas partes acuerdan expresamente que, si llegado el día LA DEMANDADA no hiciere entrega material y formal de los locales a LA DEMANDANTE, quedará constituida en mora de pleno derecho sin necesidad de requerimiento alguno. En dicho supuesto, LA DEMANDANTE queda plenamente facultada para solicitar ante este mismo el inicio de la EJECUCIÓN FORZOSA de la presente transacción, ordenándose el desalojo inmediato de LA DEMANDADA con el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario. QUINTA: FINIQUITO Y FIN DEL PROCESO. Una vez realizada la entrega efectiva de los inmuebles a satisfacción de LA DEMANDANTE, y firmado el respectivo Acta de Entrega y Recepción, las partes se otorgan el más amplio, recíproco y definitivo finiquito, declarando que nada más tienen que reclamarse por concepto del contrato de arrendamiento que las unió ni por este procedimiento judicial. SEXTA: Como consecuencia de todo lo anterior, las partes reconocen que la presente transacción como medio de autocomposición procesal, equivale a la sentencia definitiva, teniendo todos los efectos de esta última, es decir, es una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley según lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil y con carácter de cosa juzgada entre las partes según lo establece el artículo 1.718 Eiusdem, en concordancia con el artículo 255 Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMA: Finalmente, Pedimos formalmente al Ciudadano Juez que, previa verificación de los extremos de ley y de las facultades de representación de los suscribientes, se sirva HOMOLOGAR la presente transacción…Omisis… (Cursiva de este Juzgado).
Al respecto la institución jurídica de la transacción, establecida en el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:
1. Que exista un litigio pendiente o eventual;
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.
La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.
Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, este Juzgado de Municipio verifica que mediante escrito presentado por ambas partes de fecha 23/09/2026 se puso fin al juicio, ambas partes se hacen recíprocas concesiones, resultando concluyente que se trata de una transacción judicial, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio por desalojo de local comercial, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.
Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.
En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por el abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.077, apoderado judiciales de la parte demandante Sociedad de Comercio INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de octubre de 1987 bajo el Nº 51 del Tomo 26-A., y el abogado en ejercicio JAVIER ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10. 856, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad mercantil CORPORACION FLB, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el N° 23, Tomo 27-A de fecha 22 de febrero del año 2010; representada por el ciudadano FILIPPO LOMBARDO BIONDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.439.854 y con domicilio en la Ciudad de Caracas.
En virtud de lo anteriormente mencionado, es menester verificar si los abogados poseen facultad procesal expresa para poder celebrar la transacción en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este sentido, una vez revisada la facultad de los abogados ejercicio JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.077 así como JAVIER ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10. 856, los cuales consta en documentos poderes insertos a los folios 13 y del 159 al 160 del presente expediente, por lo que se observa que efectivamente ostentan la facultad expresa para transigir.
Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada entre las partes mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2026, que corre inserta a los folios (179 y su respectivo vuelto), la cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado de Municipio le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN formulada por el abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 141.077., apoderado judicial de la parte demandante Sociedad de Comercio INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de octubre de 1987 bajo el Nº 51 del Tomo 26-A., y el abogado en ejercicio JAVIER ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.856., apoderado judicial de la Sociedad mercantil CORPORACION FLB, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el N° 23, Tomo 27-A de fecha 22 de febrero del año 2010; representada por el ciudadano FILIPPO LOMBARDO BIONDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.439.854 y con domicilio en la Ciudad de Caracas. Y pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp Nº D-2040.-
FYM/AVL.-.
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