REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de septiembre de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº: S-3359
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO (MANUSCRITO)
SOLICITANTE: Ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.818.747, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogada en ejercicio RAYDA RIERA LIZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 48.567.
I ANTECEDENTES
Recibido como ha sido la presente solicitud con motivo de RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO, junto con las documentales con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Juzgado Distribuidor, siendo distribuida a este Juzgado, luego en fecha 03/08/2026, se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folio 01 al 26), luego en fecha 10/08/2026 se admitió la solicitud, posterior el 14/08/2026 el solicitante debidamente asistido, mediante diligencia consigna registro único de información fiscal de los testigos a evacuar ( folios 28 al 31) en esa misma fecha compareció el solicitante GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y rindió declaración y se evacuaron los testigos (folios 32 al 35). No habiendo más actuaciones que realizar. Estando este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones: de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en el libelo de solicitud, lo realizaron en los siguientes términos, por lo que se transcribe parcialmente:
II .CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“… (omissis)… GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-6.818.747 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio RAYDA RIERA LIZARDO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.867 y de este domicilio, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 855, 856 del Código Civil y 917 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante este Tribunal acudo a los fines de exponer y solicitar:
Por cuanto en fecha 15 de julio de 2026 otorgué testamento abierto, de conformidad con lo previsto en los artículos 853 y 855 del Código Civil, ante los testigos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.045.928 y de este domicilio, MARÍA VICTORIA OJEDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.472.162 y de este domicilio,, ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.077.071 y de este domicilio; CHRISTIAN EDUARDO SAWAYA CRUPOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.462.672 y de este domicilio, MAGALY JOSEFINA APARICIO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.416.461 y de este domicilio, solicito se fije la oportunidad para su reconocimiento por mi persona en mi carácter de testador y dos de los testigos que lo suscribieron, a cuyos fines me comprometo a acudir personalmente, así como los testigos en la oportunidad que fije este Tribunal.
Acompaño a esta solicitud testamento en original manuscrito e impreso los cuales fueron suscritos tanto por mi persona como testador, como por los testigos, en un mismo tenor y a un solo efecto, así como copia de mi cédula y de los testigos… (omissis) …” (Cursiva de este Tribunal).
En ese sentido vistas las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos GIUSEPPE VURCHIO ROCCO; CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ QUIROZ; ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ y MARÍA VICTORIA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.818.747; V-7.045.928; V-30.077.071 y V-31.472.162 mediante actas de fecha 14/08/2026.
Visto lo anterior, considera este Juzgado traer a colación el contenido de los artículos 917 y 920 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 917. El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador, si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declara sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento.
“Artículo 920. Practicadas todas las diligencias con relación a los diversos testamentos de que tratan los diversos testamentos de que tratan los artículos anteriores, el Juez ordenará que la copia certificada de las disposiciones testamentarias se registre en la respectiva oficina de Registro, y que se agreguen a los comprobantes el original y las actuaciones practicadas”
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla los Artículos 850; 853 y 855 del Código Civil; el cual establece:
“Artículo 850. Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.”
“Artículo 853. También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.”
“Artículo 853. También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.”
“Artículo 855. En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.”
De los artículos anteriores, se desprende los supuestos que establece la Legislación Venezolana sobre la formalidad que deben llevar los testamentos abiertos, para su plena eficacia jurídica aunado con la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual le confirió competencia a los Juzgados de Municipios para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil. Ahora bien, en el caso de marras en fecha 14/08/2026 rindieron declaraciones los ciudadanos: GIUSEPPE VURCHIO ROCCO (testador); CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ QUIROZ (testigo); ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ ((testigo) y MARÍA VICTORIA OJEDA ((testigo), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.818.747; V-7.045.928; V-30.077.071 y V-31.472.162, mediante actas de fecha 14/08/2026, insertas en la presente solicitud. En ese sentido queda judicialmente reconocido en su contenido y firma, el testamento abierto (manuscrito) de fecha 15 de julio de 2026 del Ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.818.747, de este domicilio. ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVA III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: RECONOCIDO JUDICIALMENTE el TESTAMENTO ABIERTO (manuscrito) de fecha 15 de julio de 2026 del ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.818.747, de este domicilio y en consecuencia se ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de que proceda a registrar el referido testamento de conformidad con el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda a su vez expedir por secretaria copias certificadas de la totalidad del expediente y la devolución de los original en concordancia con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve.CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:05 a.m.-

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.


Solicitud Nº S-3359
FYM/AVL.-