REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de septiembre de 2026
216° y 167°
SOLICITUD Nº D-2481
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: Ciudadanos NÉSTOR JOSÉ MARTÍNEZ Y ANGÉLICA YAJAIRA GONZÁLEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.608.944 y V-13.046.360, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada en ejercicio NEIDA MIRANDA VISAMÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.615.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos NÉSTOR JOSÉ MARTÍNEZ y ANGÉLICA YAJAIRA GONZÁLEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.608.944 y V-13.046.360, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio NEIDA MIRANDA VISAMÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.615, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 03/07/2026 se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos (folio 01 al 05). En fecha 09/07/2026 se dictó auto despacho saneador (folio 06). En 15/07/2026 compareció el ciudadano Néstor José Martínez asistido de abogada consignando diligencia subsando lo requerido por este Tribunal (folios 07 al 09). En fecha 21/09/2026 se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la misma fecha se libro la boleta correspondiente (folio 10 y su Vto). En fecha 03/08/2026, el Alguacil Titular adscrito a este Juzgado, consignó acuse de recibo de la Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 11 y 12). En fecha 04/08/2026, se recibió opinión fiscal sin nada que objetar (folio 13). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitante y asistidos de Abogado, todos previamente identificados, en su escrito de demanda aducen lo siguiente:
Que, “…Consta de copia certificada de matrimonio que acompañamos marcada con letra ‘’A’’, que contrajimos matrimonio por ante el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en día 11 de diciembre del Año 2003…’’ (Folio 02).
Que, “…fijando nuestro último domicilio conyugal en la Comunidad Simón Bolívar, Calle Urdaneta, Vereda Sagrado Corazón de Jesús N°39-B, Sector Vivienda Rural de Bárbula, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo’’ (Folio 01).
Que, “…Durante nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija…’’ (Folio 01 su Vto).
Que, “…nos separamos el día 14 de diciembre del año 2014, no habiéndonos reconciliado hasta la presente, por lo que tenemos separados de hecho más de cinco (05) años…” (Folio 01)
Que, “…en nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes…” (Folio 01 su Vto)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
NÉSTOR JOSÉ MARTÍNEZ y ANGÉLICA YAJAIRA GONZÁLEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.608.944 y V-13.046.360, ambos de este domicilio, contraído en fecha once (11) de diciembre del año 2003 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio signada con el N° 104, Folio 106, Año 2003, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 18 de diciembre del año 2014.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos original del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 104, Folio 106 del Año 2003, emanada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 18 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ MARTÍNEZ y ANGÉLICA YAJAIRA GONZÁLEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.608.944 y V-13.046.360, ambos de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha once (11) de diciembre del año 2003 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio signada con el N° 104, Folio 106, Año 2003, inserta a los Libros de Matrimonios.-
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
D-2481.-
FYMP/AVL.-
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