REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de septiembre de 2026
Años: 216º de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: JESSICA BEATRIZ MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.643.708, domiciliada en los Estados Unidos de México.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. EDUARNEY DE JESUS AMAYA HURTADO y LUIS GUILLEMO GOTTO AMAYA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 280.160 y 332.207, respectivamente.
CÓNYUGE DEMANDADO: ENRIQUE JOSE DELGADO CLARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.561.763, domiciliado en los Estados Unidos de México.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3812
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinte (20) de julio de 2026, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO los abogados EDUARNEY DE JESUS AMAYA HURTADO y LUIS GUILLEMO GOTTO AMAYA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 280.160 y 332.207, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JESSICA BEATRIZ MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.643.708, domiciliada en los Estados Unidos de México, según poder especial otorgado ante la Notaria Publica Numero Setenta y nueve (79) de la ciudad de México, a cargo del Notario Publica Lic. Gerardo Gonzalez Meza Hoffmann, asentado bajo la escritura Número noventa y un mil doscientos cuarenta y cinco (91.245), Libro Número un mil cuatrocientos treinta y nueve (1.439), en fecha 12 de junio de 2026, apostillado según documento firmado por la Lic. Teresa Estrella Lefort Vasquez, en su carácter de Subdirectora de consultas jurídicas y revisiones de contratos de la dirección general jurídica y de estudios legislativos de la ciudad de México, en fecha 18 de junio de 2026, bajo el Número 24.437, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE DELGADO CLARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.561.763, domiciliado en los Estados Unidos de México, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Juzgado previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de julio de 2026 bajo el Nro. 3812 (nomenclatura de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha treinta (30) de julio de 2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS GUILLEMO GOTTO AMAYA, antes identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en autos, mediante la cual solicita la admisión de la presente causa.
En la misma fecha, el Juzgado dicto despacho saneador, a los fines que la parte interesada indique el ultimo domicilio conyugal.
En fecha tres (03) de agosto de 2026, se recibió escrito presentado por el abogado LUIS GUILLEMO GOTTO AMAYA, antes identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en autos, mediante el cual subsana el despacho saneador.
En fecha seis (06) de agosto de 2026, se admitió la pretensión de divorcio y a su vez se libraron boletas de notificaciones al cónyuge demandado y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
Por auto de fecha siete (07) de agosto de 2026, el Juzgado acordó la citación vía telemática del demandado ciudadano ENRIQUE JOSE DELGADO CLARO, antes identificado.
En fecha trece (13) de agosto de 2026, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual dejo constancia de haber practicado la citación vía telemática la parte demandada antes mencionada.
En fecha diecisiete (16) de septiembre de 2026, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Jugado mediante la cual dejo constancia que en fecha trece (13) de agosto de 2026 practicó la notificación al ciudadano Fiscal Decimo Séptimo (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignando a su vez boleta de notificación firmada y sellada por la mencionada fiscalía.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANTHONY RAY LEON VEGA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, los abogados EDUARNEY DE JESUS AMAYA HURTADO y LUIS GUILLEMO GOTTO AMAYA, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JESSICA BEATRIZ MENDOZA HERNÁNDEZ, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano ENRIQUE JOSE DELGADO CLARO, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:
Que (…) “Es el caso ciudadano Juez, que en fecha cinco (5) de marzo del año dos mil doce (2012), nuestra representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano ENRIQUE JOSE DELGADO CLARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.561.763…Omissis… Dicho vinculo matrimonial fue contraído por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, Parroquia Petare, según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 130, Folio 130, Tomo 01 del Año 2012, …” (...)
Que (...) “el ultimo domicilio conyugal en Venezuela de mi representada, la ciudadana JESSICA BEATRIZ MENDOZA HERNÁNDEZ, y su conyuge ciudadano ENRIQUE JOSE DELGADO CLARO, estuvo ubicado en la siguiente dirección: Sector San Diego Pueblo, Calle, Cumaca, Callejon La Leonera, Fundo La Leonera Casa Numero 7 Quinta San Juan, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo ...” (...)
Que (...) “No procrearon ni adoptaron hijos…” (...)
Que (...) “durante la vigencia del matrimonio los conyuges no adquirieron bienes de ninguna especie que pertenezca a la comunidad conyugal“ (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por los abogados EDUARNEY DE JESUS AMAYA HURTADO y LUIS GUILLEMO GOTTO AMAYA, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JESSICA BEATRIZ MENDOZA HERNÁNDEZ, contra el ciudadano ENRIQUE JOSE DELGADO CLARO, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos JESSICA BEATRIZ MENDOZA HERNÁNDEZ y ENRIQUE JOSE DELGADO CLARO antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil doce (2012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, quedando inserta en el Acta N° 130, Tomo I, Folio Nro. 130, Año 2012, que cursa inserto en el folio cuatro (04) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector San Diego Pueblo, Calle, Cumaca, Callejon La Leonera, Fundo La Leonera Casa Numero 7 Quinta San Juan, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde hace tiempo, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Se manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, NO procrearon hijos.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º El ciudadano ENRIQUE JOSE DELGADO CLARO, ya identificado, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con la ciudadana JESSICA BEATRIZ MENDOZA HERNÁNDEZ, identificada ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión indicando que no hay nada que objetar para que se declare con lugar la pretensión de disolver el vínculo matrimonial Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por los abogados EDUARNEY DE JESUS AMAYA HURTADO y LUIS GUILLEMO GOTTO AMAYA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 280.160 y 332.207, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JESSICA BEATRIZ MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.643.708, domiciliada en los Estados Unidos de México, según poder especial otorgado ante la Notaria Publica Numero Setenta y nueve (79) de la ciudad de México, a cargo del Notario Publica Lic. Gerardo Gonzalez Meza Hoffmann, asentado bajo la escritura Número noventa y un mil doscientos cuarenta y cinco (91.245), Libro Número un mil cuatrocientos treinta y nueve (1.439), en fecha 12 de junio de 2026, apostillado según documento firmado por la Lic. Teresa Estrella Lefort Vasquez, en su carácter de Subdirectora de consultas jurídicas y revisiones de contratos de la dirección general jurídica y de estudios legislativos de la ciudad de México, en fecha 18 de junio de 2026, bajo el Número 24.437, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE DELGADO CLARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.561.763, domiciliado en los Estados Unidos de México.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil doce (2012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, quedando inserta en el Acta N° 130, Tomo I, Folio Nro. 130, Año 2012.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de municipio, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ISRAEL E. PERDOMO H.
Expediente Nro. 3812. En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ISRAEL E. PERDOMO H.
HCGC/IEPH/BC
Exp Nº 3812
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