REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de septiembre de 2026
Años: 216º de Independencia y 167º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE:DIEGO DANIEL SPITALERI ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.299.817, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE:CARELIS DEL CARMEN ORDOSGOITTY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.764.
DEMANDADOS:JUAN MAURICIO LÓPEZ LETELIER y OLIVIA DE CARMEN LETELIER LÓPEZ, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad chilena, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.189.770 y E-81.437.468, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (TRANSACCIÓN).
EXPEDIENTE: 3815.

-II-
SINTESIS
En fecha veintitrés (23) de julio de 2026, incoa demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL el ciudadano DIEGO DANIEL SPITALERI ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.299.817, de este domicilio, a través de la abogada CARELIS DEL CARMEN ORDOSGOITTY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.764, actuando en su carácter de apoderada judicial según consta en poder general de administración y disposición autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Valencia del estado Carabobo, el día once (11) de abril del año 2018, bajo el No. 14 del Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, quedando inscrita bajo el No. 49, folio 133, tomo 15, del Protocolo de Transcripción del año 2024, en contra de los ciudadanos JUAN MAURICIO LÓPEZ LETELIER y OLIVIA DE CARMEN LETELIER LÓPEZ, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad chilena, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.189.770 y E-81.437.468, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Juzgado previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudosen la misma fecha de su presentacióny dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de julio de 2026, bajo el Nro. 3815 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2026, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del accionante, mediante la cual consignó documento de propiedad del inmueble, denuncia e informe de cierre del procedimiento administrativo emanado de la Superintendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento por incumplimiento, todo en original, y estados de cuenta del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), HIDROVEN y CORPOELEC.
En fecha tres (03) de agosto de 2026, este Juzgado dictó despacho saneador mediante el cual instaba al demandante a consignar copias fotostaticas de las cédulas de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF) de las partes, así como estimar la cuantía de la presente demanda de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. 2023-0001, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, so pena de declarar la pérdida de interes.
En fecha diez (10) de agosto de 2026, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del accionante, mediante la cual subsanó los errores señalados en el auto dictado por este Juzgado en fecha tres (03) de agosto de 2026. Asimismo, la abogada CARELIS DEL CARMEN ORDOSGOITTY, identificada ut supra, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, confirió poder Apud Acta a la abogada NAQUERID MARQUEZ SURTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.115.
En fecha trece (13) de agosto de 2026, se admitió la presente demanda y se ordenó citar a los ciudadanos JUAN MAURICIO LÓPEZ LETELIER y OLIVIA DE CARMEN LETELIER LÓPEZ, ambos ya identificados. Se libró compulsa, orden de comparecencia, recibo de citación y expidieron las copias certificadas.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2026, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos JUAN MAURICIO LÓPEZ LETELIER y OLIVIA DE CARMEN LETELIER LÓPEZ, ya identificados, asistidos por el abogado CEFERINO BRAHEN PEREIRA F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.479, mediante el cual se dieron por citados. En la misma fecha, se recibió escrito de Transacción Judicial, suscrito por la abogada CARELIS DEL CARMEN ORDOSGOITTY, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante,y los ciudadanos JUAN MAURICIO LÓPEZ LETELIER y OLIVIA DE CARMEN LETELIER LÓPEZ, asistidos por el abogado CEFERINO BRAHEN PEREIRA F., parte demandada, todos identificados ut supra, donde celebran transacción con el fin de poner fin al juicio y, en consecuencia, solicitan la homologación de la presente transacción.
-III-
DE LOS ACUERDOS
Visto el escrito suscrito de manera conjunta por la abogada CARELIS DEL CARMEN ORDOSGOITTY, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante,y los ciudadanos JUAN MAURICIO LÓPEZ LETELIER y OLIVIA DE CARMEN LETELIER LÓPEZ, asistidos por el abogado CEFERINO BRAHEN PEREIRA F., parte demandada, todos identificados ut supra, mediante el cual presentaron transacción ante este Juzgado manifestando lo siguiente:
(...) Ambas partes después de sostener múltiples conversaciones, hemos convenido de común acuerdo, sin apremio ni coacción de ninguna especie, dar por terminado el presente juicio a través de uno de los medios alternativos de solución de conflictos como lo es la TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el artículo256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.713 del Código Civil vigente, en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: Las partes declaran formalmente que ratifican la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmuble constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida Lara, calle 95-A (Lara), signado con el Numero (sic) Cívico (sic): 86-12, Municipio (sic) Valencia, Estado (sic) Carabobo, con un área de terreno de Doscientos Setenta y Cuatro Metros con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (274,76 Mts2) y un área de construcción de Cuatrocientos Treinta y un Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros (431,45 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con franja de terreno Nro.: 95-31; SUR: Avenida Lara que es su frente; ESTE: Con franja de terreno Nro.: 86-4 y OESTE: Con franja de terreno Nro.: 86-22. Que la duración de la misma, sería de doce (12) meses fijos, contado a partir del día DOS (2) DE SEPTIEMBRE DE 2025, hasta el día DOS (2) DE SEPTIEMBRE DE 2026. Igualmente, el
Canon de Arrendamiento acordado es por la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 700) mensuales, y la fecha de pago los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: LOS DEMANDADOS reconocen expresamente el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento acumulados, así como las deudas por concepto de servicios públicos (Corpoelec, Hidroven e IMA) señaladas en el libelo de la demanda. Asimismo, afirman que en fecha: 17 de Septiembre (sic) de 2026, haber pagado la cantidad de Ciento (sic) Treinta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Cuarenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) y nueve céntimos(BS. 138.348,89) correspondiente al servicio de Hidroven y la cantidad de Sesenta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con Veintinueve (sic) céntimos (Bs. 67.986,29) correspondiente al servicio Corpoelec. De igual manera declaran haber pagado los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio(sic), Julio(sic) y Agosro(sic) consginando en este acto los recibos y soportes de pago respectivos.
TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, ambas partes haciéndose recíprocas concesiones, manifiestan querer ponerle fin al presente proceso judicial, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio, En (sic) virtud del presente arreglo transaccional, de manera meramente graciosa y concesiva por parte de EL DEMANDANTE, se otorga a LOS DEMANDADOS un único y perentorio plazo de pertenencia en el inmueble por el término de SEIS (06) MESES, para la reorganización o mudanza de su actividad comercial, el cual comenzará a correr a partir del día TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2026 y culminará indefectiblemente el día TRES DE MARZO DE 2027. Este lapso de permancia no constituye prorroga del contrato, ni un contrato nuevo.
Durante dicho lapso de seis (06) meses, las partes acuerdan de mutuo y común acuerdo fijar un pago mensual por la permanencia en el Local, en la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 800,00) mensuales. Este pago mensual deberá efectuarse dentro de los primeros cinco (05) días continuos de cada mes y convienen expresamente las partes que el pago se hará en Dólares (sic) Americanos (sic), en efectivo.
LOS DEMANDADOS ofrecen en este acto pagar a EL DEMANDANTE, en fecha 28-09-2026, la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS EXACTOS (USD $800), por concepto de pago correspondiente al primer mes (Septiembre) de permanencia en el inmueble.
CUARTO: La apoderada judicial de EL DEMANDANTE, quien se encuentra ampliamente facultada para celebrar transacciones, con el conocimiento y consentimiento previo de su representado, acepta
en nombre de su poderdante, el ofrecimiento que le hacen LOS DEMANDADOS.
CUARTO: LOS DEMANDADOS se obligan a mantener al día y solventes de forma puntual e ininterrumpida todos los servicios públicos y/o privados prestados al inmueble objeto de arrendamiento, tales como: Energía eléctrica (CORPOELEC), agua potable (HIDROVEN), aseo urbano (IMA), telefonía/internet y cualquier otro aplicado al inmueble.
A tales efectos, LOS ARRENDATARIOS se comprometen a:
1. Solventar la totalidad de los saldos pendientes y moras acumuladas a la fecha, correspondientes al servicio de IMA para lo cual procederán a realizar un convenimiento de pago antes del último día del mes de Septiembre (sic) a los fines de pagar la deuda y multa correspondiente a dicho servicio.
2. Presentar mensualmente a EL DEMANDANTE las facturas y comprobantes de pago cancelados de cada servicio, conjuntamente con el pago del canon de arrendamiento correspondiente.
SEXTO: Las partes declaran expresamente que el plazo fijado en la Cláusula Quinta (6 meses) no constituye una prórroga legal sino una concesión convencional de carácter improrrogable. LOS DEMANDADOS renuncian de forma expresa a solicitar cualquier prórroga legal adicional prevista en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, reconociendo no tener derecho a ella por haber incurrido en mora e incumplimiento reiterado en el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos del inmueble. En consecuencia, quedan expresamente obligados a desocupar y entregar el inmueble libre de personas, bienes y en perfecto estado de conservación tal cual como o (sic) recibiero a más tardar el día TRES (03) DE MARZO DE 2027.
SEPTIMA: Las partes convienen en que la falta de pago de una (01) sola de las mensualidades por la permanencia en el inmueble en la oportunidad convenida, el atraso en el pago de cualquiera de los servicios públicos señalados, o la negativa a entregar el inmueble a la llegada del término de los seis (06) meses pactados, dará derecho a ELDEMANDANTE a solicitar de forma inmediata la EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA que homologue el presente acuerdo.
A tal efecto, formalizada la homologación judicial del presente acuerdo por parte del Tribunal, este adquirirá fuerza de Cosa (sic) Juzgada (sic) de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento.
Civil venezolano. Ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas por parte de LOS DEMANDADOS, EL DEMANDANTE podrá solicitar la expedición del correspondiente Mandamiento (sic) de Desalojo con el auxilio de la fuerza pública, sin necesidad de aperturar un nuevo juicio ni agotamiento de fase administrativa alguna.
OCTAVA: LOS DEMANDADOS asumen de manera exclusiva e irrevocable la obligación de pagar la totalidad de los gastos del presente juicio y los honorarios profesionales correspondientes a la representación judicial de EL DEMANDANTE los cuales quedan fijados de mutuo acuerdo en la suma de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700$), los cuales serán pagados el día 30 de Septiembre (sic) de 2026.
NOVENO: Ambas partes convienen en otorgarle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, y a tal efecto solicitan a la ciudadana Juez, Homologue (sic) la misma.
DECIMO: Por cuanto que la intención de las partes al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de la cosa juzgada, ambas partes acuerdan y se comprometen a que, si por alguna razón, sea de hecho o de derecho, la Juez no acuerde la Homologación (sic) de la misma, procederán a subsanar los errores, vicios y demás señalamientos que se les hagan, a los fines de que se otorgue la Homologación (sic) y se dé por terminado el presente juicio. Solicitamos que la presente Transacciónsea agregada a los autos, tramitada y sustanciada conforme a derecho y se le imparta la Homologación (sic). (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A objeto de sentenciar se señala en forma previa, que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la transacción expresan lo siguiente:
Artículo 255.“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente nos establece:
”La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del contenido de las normas arriba transcritas, se deduce la doble naturaleza que el legislador le atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada y a los fines de prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Por ende, se entiende como una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De la misma forma, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada transacción procesal, ha sido considerada como:
“La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29).

Igualmente, el mismo autor expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni tampoco si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es que el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Por su parte el autor José Mélich-Orsini, en su obra “La Transacción”, nos indica los tipos de transacción y como puede intervenir el Juez en ella:

…la transacción se califica judicial cuando se la celebra en el curso del mismo litigio que ella pone fin. En este caso la transacción resulta asociada a la intervención del Juez, pero esa intervención puede ser puramente pasiva o bien el Juez puede haber realizado una labor de mediación. (Jose Melich-Orsini: LA TRANSACCION, p.139).

Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes, y así lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
El autor venezolano Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, nos ilustra:
La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)…omissis… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía(…)

Así las cosas, para la celebración de un acuerdo transaccional se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo. Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa para transigir y la disposición sobre el derecho en litigio, en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo, en virtud de lo cual dicha decisión adquiere el carácter de definitivo y con autoridad de cosa juzgada.
En ese sentido, las únicas limitaciones que existen para celebrar una transacción judicial son: que el objeto de la transacción no verse sobre una materia en la cual la ley prohíba la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho todo lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, este Juzgado determina que el presente trata de un juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por lo tanto, la misma no afecta disposiciones de orden público y buenas costumbres. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, consta en el acuerdo la manifestación de voluntad efectuada por la abogada CARELIS DEL CARMEN ORDOSGOITTY, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante,y los ciudadanos JUAN MAURICIO LÓPEZ LETELIER y OLIVIA DE CARMEN LETELIER LÓPEZ, asistidos por el abogado CEFERINO BRAHEN PEREIRA F., parte demandada, todos identificados ut supra,quienes poseen la facultad para transigir y disponer del derecho en litigio. En virtud a lo antes expuesto, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:Se HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada en fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil veintiséis (2026), en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el ciudadano DIEGO DANIEL SPITALERI ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.299.817, de este domicilio, a través de la abogada CARELIS DEL CARMEN ORDOSGOITTY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.764, actuando en su carácter de apoderada judicial según consta en poder general de administración y disposición autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Valencia del estado Carabobo, el día once (11) de abril del año 2018, bajo el No. 14 del Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, quedando inscrita bajo el No. 49, folio 133, tomo 15, del Protocolo de Transcripción del año 2024, en contra de los ciudadanos JUAN MAURICIO LÓPEZ LETELIER y OLIVIA DE CARMEN LETELIER LÓPEZ, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad chilena, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.189.770 y E-81.437.468, respectivamente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de municipio, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ISRAEL EDUARDO PERDOMO HURTADO
Expediente Nro. 3815. En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ISRAEL EDUARDO PERDOMO HURTADO
HCGC/IEPH/JA
Exp. N° 3815