REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintitrés (23) de septiembre de 2026.
Años: 216º de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE(S): REILANY COROMOTO GONZALEZ BILLOT y LUIS GUSTAVO PEREZ BURGOS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.242.767 y V-26.364.729, domiciliados en Valencia, España, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abg. BETZABETH MENESES ULLOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.566.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3803
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintidós (22) de junio de 2026, presentan demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO los ciudadanos REILANY COROMOTO GONZALEZ BILLOT y LUIS GUSTAVO PEREZ BURGOS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.242.767 y V-26.364.729, domiciliados en Valencia, España, respectivamente, a través de su apoderada judicial Abogada BETZABETH MENESES ULLOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.566, por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha primero (01) de julio de 2026, bajo el Nro. 3803, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha seis (06) de julio de 2026, se dictó despacho saneador en la presente causa.
En fecha diez (10) de julio de 2026, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de los solicitantes mediante la cual da respuesta al despacho saneador y consigna lo solicitado
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2026, el Tribunal acordó fijar fecha y hora para la audiencia de certificación de poder Apud Acta via telemática.
En fecha tres (03) de agosto de 2026, el Tribunal realizo Audiencia Telemática con el fin de practicar certificación de poder Apud Acta.

En fecha siete (07) de agosto de 2026, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscricripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, en la cual manifestó haber notificado al ciudadano FISCAL DÉCIMA SEPTIMO (17°) DEL MINISTERO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, y consignó boleta de notificación firmada y sellada.
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANTHONY RAY LEON VEGA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, los ciudadanos REILANY COROMOTO GONZALEZ BILLOT y LUIS GUSTAVO PEREZ BURGOS, incoan la presente demanda de DIVORCIO argumentando:
Que (…) “Mis representados contrajeron nupcias por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego el dia 29 de octubre de 2021...” (…)”

Que (…) “estuvo fijado en la siguiente dirección: Estado Carabobo, Municipio San Diego, Urbanización El Remanso, lote 20E, casa número 29.” (…)”

Que (…) “no fueron adquiridos bienes de ninguna naturaleza. ” (…)”

Que (…) “no adquirieron hijos” (…)”

Que (…) “ desde el 25 de octubre del 2025, se produjo la ruptura de la vida en común entre los cónyuges.” (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, de los ciudadanos REILANY COROMOTO GONZALEZ BILLOT y LUIS GUSTAVO PEREZ BURGOS, a través de su apoderada judicial Abogada BETZABETH MENESES ULLOA,, identificados todos ut supra, ya antes identificados se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta entonces imperativo para esta Juzgadora sacar a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos REILANY COROMOTO GONZALEZ BILLOT y LUIS GUSTAVO PEREZ BURGOS, contraído matrimonio en el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2021, bajo el N°191, Folio 191 FRENTE Y VUELTO, Tomo I, Año 2021, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año dos mil veintiuno (2021), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Estado Carabobo, Municipio San Diego, Urbanización El Remanso, lote 20E, casa número 29. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial No procrearon hijos.
4º Se manifestó que durante la unión matrimonial NO se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
6° La Fiscalía Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión indicando que no hay nada que objetar para que se declare con lugar la pretensión de disolver el vínculo matrimonial Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBINAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de 02 de junio del año 2015, formulado por los ciudadanos REILANY COROMOTO GONZALEZ BILLOT y LUIS GUSTAVO PEREZ BURGOS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.242.767 y V-26.364.729, domiciliados en Valencia, España, respectivamente, a través de su apoderada judicial Abogada BETZABETH MENESES ULLOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.566.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído matrimonio en el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2021, bajo el N°191, Folio 191 FRENTE Y VUELTO, Tomo I, Año 2021, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. ISRAEL E. PERDOMO H.
Expediente Nro. 3803. En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ISRAEL E. PERDOMO H.


HCGC/IEPH/BC
Exp Nº 3803