REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de septiembre de 2026
Años: 216º de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: LISBETH PINTO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.469.446, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CARLOS ENRQUE ROJAS TORRES y OSWALDO JOSE REYES RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 303.507 y 304.919, respectivamente
CÓNYUGE DEMANDADO: LUIS OMAR GUTIERREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.655.048, domiciliado en ciudad Juiz de Fora, Brasil.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3795
-II-
SÍNTESIS
En fecha cinco (05) de junio de 2026, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana LISBETH PINTO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.469.446, de este domicilio, asistida por los Abogados CARLOS ENRQUE ROJAS TORRES y OSWALDO JOSE REYES RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 303.507 y 304.919, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS OMAR GUTIERREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.655.048, domiciliado en ciudad Juiz de Fora, Brasil, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha diez (10) de junio de 2026 bajo el Nro. 3795 (nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha quince (15) de junio de 2026, se admitió la pretensión de divorcio y a su vez se libraron boletas de notificaciones al cónyuge demandado y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
Por auto de fecha ocho (08) de julio de 2026, el Tribunal fijo hora y fecha a los fines de la citación telemática del demandado ciudadano LUIS OMAR GUTIERREZ FLORES, antes identificado.
En fecha nueve (09) de julio de 2026, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber practicado la citación vía telemática la parte demandada antes mencionado.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2026, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia que en fecha diecisiete de julio de 2026 practicó la notificación al ciudadano Fiscal Decimo Séptimo (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignando a su vez boleta de notificación firmada y sellada por la mencionada fiscalía.
En fecha seis (06) de agosto de 2026, se recibió diligencia suscrita por la abogada SOLANGE MARIAN ESCALONA CAÑIZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la ciudadana LISBETH PINTO REYES, asistida por los Abogados CARLOS ENRQUE ROJAS TORRES y OSWALDO JOSE REYES RODRIGUEZ, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano LUIS OMAR GUTIERREZ FLORES, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:
Que (…) “Es el caso ciudadano Juez, que el cuatro (04) del mes de marzo del Año dos mil cinco (2005) los ciudadanos: LISBETH PINTO REYES, identificada up supra y LUIS OMAR GUTIERREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.655.048, con registro de Informacion Fiscal N° V-12.655.048-7; correo electrónico logutfi@gmail.com, teléfono: +553 291360767, domiciliado actualmente en la Ciudad Juiz de Fora, Brasil y por razones laborales ha establecido su residencia en ese país, contrajeron matrimonio, por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta de Matrimonio N° 23, Tomo: I de ese mismo año…” (...)
Que (...) “fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Guacamaya Calle San Miguel Arcangel del Municipio Valencia del estado Carabobo.” (...)
Que (...) “durante la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres: DEIVIS JOSUE GUTIERRES PINT Y MIGUEL ANGEL GUTIERRES PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-31.146.452 y V-31.146.450, respectivamente…” (...)
Que (...) “durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de ninguna clase por lo que no hay bienes que compartir de nuestra unión matrimonial“ (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana LISBETH PINTO REYES, asistida por los Abogados CARLOS ENRQUE ROJAS TORRES y OSWALDO JOSE REYES RODRIGUEZ, contra el ciudadano LUIS OMAR GUTIERREZ FLORES, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos LISBETH PINTO REYES y LUIS OMAR GUTIERREZ FLORES, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N° 23, Tomo I, Año 2005, que cursa inserto en el folio tres (03) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Guacamaya Calle San Miguel Arcangel del Municipio Valencia del estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el 08 de agosto de 2023, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Se manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres: DEIVIS JOSUE GUTIERRES PINT Y MIGUEL ANGEL GUTIERRES PINTO.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º La ciudadana LISBETH PINTO REYES, ya identificado, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con el ciudadano LUIS OMAR GUTIERREZ FLORES, identificadaut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión indicando que no hay nada que objetar para que se declare con lugar la pretensión de disolver el vínculo matrimonial Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana LISBETH PINTO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.469.446, de este domicilio, asistida por los Abogados CARLOS ENRQUE ROJAS TORRES y OSWALDO JOSE REYES RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 303.507 y 304.919, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS OMAR GUTIERREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.655.048, domiciliado en ciudad Juiz de Fora, Brasil.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N° 23, Tomo I, Año 2005.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ISRAEL E. PERDOMO H.
Expediente Nro. 3795. En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ISRAEL E. PERDOMO H.
HCGC/IEPH/BC
Exp Nº 3795
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