REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de septiembre de 2026
Años: 216º de Independencia y 167º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE: VIANCA ANAHIS CHAVEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.981.739 con domicilio en Colombia.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL: LEIDA JOSEFINA FRANCO PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.817, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO: BRAYAN DANIEL MENDOZA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.297.818, domiciliado en México ciudad de México.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3814
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintitrés (23) de julio de 2026, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana VIANCA ANAHIS CHAVEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.981.739, con domicilio en Colombia, La Victoria, Valle del cauca, barrio el prado, manzana A, casa 17, representada por su Apoderado Judicial LEIDA JOSEFINA FRANCO PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.817, de este domicilio, en contra del ciudadano BRAYAN DANIEL MENDOZA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.297.818, domiciliado en México, ciudad de México, San Antonia, Tecomilt de Milpa alta, calle 20 de noviembre, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de julio de 2026, bajo el N° 3814 (nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha tres (03) de agosto de 2026, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al cónyuge demandado, ciudadana BRAYAN DANIEL MENDOZA APONTE, identificadout supra. Se libraron boletas.
En fecha diez (10) de agosto de 2026, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial LEIDA JOSEFINA FRANCO PEREIRA, identificadout supra, en el cual solicita se practique la notificación vía telemática al cónyuge demandado.
En fecha diez (10) de agosto de 2026, este tribunal acordó para el doce (12) de agosto del 2026 a las 11:00 am para realizar la audiencia telemática.
En fecha trece (13) de agosto de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, Abg. JESUS GUTIERREZ, en la cual manifestó haber notificado vía telemática a la parte demandada ciudadano BRAYAN DANIEL MENDOZA APONTE, identificado ut supra, en el cual manifestó estar de acuerdo de la solicitud de divorcio.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, Abg. JESUS GUTIERREZ, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía Décima Séptimo (17°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2026, se recibió escrito suscrito por el abogado NATHONY RAY LEON VEGA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual manifestó que NADA OBJETA para que se declare con lugar la pretensión invocada.

-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la ciudadana VIANCA ANAHIS CHAVEZ GUTIERREZ, representado por la abogada LEIDA JOSEFINA FRANCO PEREIRA, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadano BRAYAN DANIEL MENDOZA APONTE, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:
Que (…) “Contrajimos matrimonio por ante La Oficina del Registro Civil Municipio Guacara Estado Carabobo en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil quince (2015) según acta Nro. 345 (sic) Tomo II folio Nro. 95 año 2015 insertada en el libro Correspondiente (sic) La cual certifica que estamos unidos en matrimonio” (...)
Que (…) “Celebrado el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Los Jardines calle Páez cruce con callejón Bolívar casa Nro. 71-2 Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo” (...)
Que (...) “En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, No existen bienes gananciales que liquidar “(...)
Que (...) “Durante el matrimonio no procreamos hijos “(...)
Que (...) “Nos encontramos separados de hecho desde el veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), es decir un año y once meses es el caso ciudadano(a) juez (a) hasta la fecha no hemos reanudado la relación ni es nuestra intención, es el caso que motivado a los múltiples y continuos desavenencias “(...)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana VIANCA ANAHIS CHAVEZ GUTIERREZ, representado por la abogada LEIDA JOSEFINA FRANCO PEREIRA, contra el ciudadano BRAYAN DANIEL MENDOZA APONTE, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos VIANCA ANAHIS CHAVEZ GUTIERREZ y BRAYAN DANIEL MENDOZA APONTE, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil quince (2015), por ante la oficina de registro civil de la parroquia Guacara del municipio Guacara, del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N° 0345, folio 95, Tomo II, año 2015, que cursa inserto a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Los Jardines calle Páez cruce con callejón Bolívar casa Nro. 71-2 Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante admitió el hecho de estar separados de hecho desde el veintisiete de agosto del 2024, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Se manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º La ciudadana VIANCA ANAHIS CHAVEZ GUTIERREZ, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano BRAYAN DANIEL MENDOZA APONTE, ambos identificados ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que NADA OBJETA para que se declare con lugar la pretensión invocada.Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la VIANCA ANAHIS CHAVEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.981.739, con domicilio en Colombia, representada por su Apoderado Judicial LEIDA JOSEFINA FRANCO PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.817, de este domicilio, en contra del ciudadano BRAYAN DANIEL MENDOZA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.297.818, domiciliado en México, ciudad de México, San Antonia, Tecomilt de Milpa alta, calle 20 de noviembre.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil quince (2015), por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Guacara, municipio Guacara estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N° 345, Folio 95, Tomo II, año 2015.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión. En consecuencia, publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



Abg. ISREL EDUARDO PERDOMO HURTADO
Expediente Nro. 3750. En la misma fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ISRAEL EDUARDO PERDOMO HURTADO
HCGC/IEPH/MF
Exp. N° 3814