REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de septiembre de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
CONSIGNATARIO:GHASSAN SALHA, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.478.107, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL CONSIGNATARIO:LEIRYS DEL CARMEN VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.111.166, de este domicilio.
BENEFICIARIO: JUAN CARLOS CONTRERAS TORTOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.132.598, de este domicilio.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA DE VIVIENDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3906.
-II-
SÍNTESIS

En fecha doce (12) de agosto de 2026, interpone procedimiento de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA DE VIVIENDAel ciudadano GHASSAN SALHA, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.478.107, de este domicilio, a través de la apoderada judicial LEIRYS DEL CARMEN VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.111.166, de este domicilio, a favor del beneficiario JUAN CARLOS CONTRERAS TORTOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.132.598, de este domicilio,por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Juzgado, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2026, bajo el No. 3906 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisión de la presentesolicitud deCONSIGNACIÓN ARRENDATICIA DE VIVIENDA, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la consignación arrendaticia, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Ahora bien, se observa que en el caso de marras, el ciudadano GHASSAN SALHA, a través de la apoderada judicial LEIRYS DEL CARMEN VELÁSQUEZ, ambos ya identificados, presenta solicitud de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA DE VIVIENDA, actuando en su condición de arrendatario de un (01) inmueble, constituido por un apartamento de uso familiar, ubicado en el conjunto residencial BAHIA DORADA, piso 11, Apto. 11-3, Urb. La Chimenea, segunda etapa, calle 127, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, a favor del beneficiario JUAN CARLOS CONTRERAS TORTOLEDO, ya identificado. En este sentido, se evidencia que el arrendamiento es de materia de vivienda, y en consecuencia, es propicio señalar que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, de fecha doce(12) de noviembre de 2011, estableciendo un nuevo régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y en virtud del cual todas las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicables al arrendamiento de inmuebles destinados al uso de vivienda quedaron derogadas, tal como se encuentra establecido en su disposición derogatoria única, que prevé:
“Única. Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda.”
En concordancia establece el artículo 1 lo siguente:
Artículo 1. “La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total y parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda, como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y especulación económica con la vivienda que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna”.
De esta manera, el nuevo texto legal en materia arrendaticia de inmuebles de materia de vivienda, creó la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), órgano administrativo rector en materia de arrendamiento, tal y como lo establece la siguiente dispocisión:
Artículo 16. “Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder EjecutivoNacional.
Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación en la presente Ley”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado)
Asimismo, en el artículo 17 eiusdem se precisó:
Artículo 17. “El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, creará un sistema de coordinación nacional en la materia; con instancias de representación en todas las entidades federales de la República, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley; coordinar la aplicación en los municipios de la política referente a la materia arrendaticia, con criterios de equidad, justicia y contenidos de interés social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República; así como promover la participación popular en la planificación, ejecución y control de la gestión pública en esta materia.”
A fines de abundar en la presente consideración, es preciso señalar que, por Decreto N° 8.587 de fecha doce(12) de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.799 del catorce (14) de noviembre de 2011, entró en vigencia el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece los procedimientos administrativos previstos en la ley que rige la materia arrendaticia. De esta forma, el procedimiento consignatorio se encuentra regulado en los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del referido Reglamento, precisamente, los artículos 65 y 70,en los cuales se lee:
Artículo 65. “Mediante escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de vivienda, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.”
Artículo 70. ”La superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, deberá emitir certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, que de constancia de su solvencia; situación que deberá ser prevista en la plataforma tecnológica del sistema automatizado.” (Negrilla y subrayado de este Juzgado)
De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que,de acuerdo al marco legal vigenteque establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles en materia de vivienda, el ente competente para sustanciar y decidir el procedimiento administrativo relacionado con la consignación de los cánones de arrendamiento en materia de vivienda, es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI).
Con fundamento en la normativa legal y el criterio anteriormente señalado, considera quien aquí decide que, en estos supuestos, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial, en virtud que el ente competente para conocer las consignaciones de arrendamiento de inmuebles en materia de vivienda es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), por lo que se declara la FALTA DE JURISDICCIÓNde este órgano jurisdiccional frente a la administración pública para pronunciarse respecto a lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe mencionar, pues, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 235 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, estableció lo siguiente:
“…De las normas antes transcritas se evidencia que corresponde a esta Sala del Máximo Tribunal, la competencia para resolver las cuestiones relativas a las consultas de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer un asunto determinado; así, de la lectura del citado artículo 62, resulta claro que una vez pronunciada por el Juez su falta de jurisdicción, debe ordenar la remisión inmediata de las actuaciones a la Sala Político-Administrativa, a los fines de que ésta revise en consulta la referida cuestión, quedando sólo excluidas aquellas decisiones en que se haya afirmado la Jurisdicción del Poder Judicial…”.
En consecuencia, a los fines de garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica, y en concordancia con el criterio de la Sala Politico Administrativa parcialmente transcrito ut supra y al artículo 62 de la norma adjetiva civil, se ordena la consulta de la presente decisión ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISION

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la FALTA DE JURISDICCIÓNde este órgano jurisdiccional frente a la administración pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la solicitud de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA DE VIVIENDA, presentada por el ciudadano GHASSAN SALHA, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.478.107, de este domicilio, a través de la apoderada judicial LEIRYS DEL CARMEN VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.111.166, de este domicilio,actuando en su condición de arrendatario de un (01) inmueble, constituido por un apartamento de uso familiar, ubicado en el conjunto residencial BAHIA DORADA, piso 11, Apto. 11-3, Urb. La Chimenea, segunda etapa, calle 127, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, a favor del beneficiario JUAN CARLOS CONTRERAS TORTOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.132.598, de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena la consulta de la presente decisión ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. ISRAEL EDUARDO PERDOMO HURTADO.
Expediente Nro. 3906. En la misma fecha, siendo lasocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (08:54 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. ISRAEL EDUARDO PERDOMO HURTADO
HCGC/IEPH/JA
Consignación N° 3906