REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de septiembre de 2026
Años: 216º de Independencia y 167º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: DAYREE COROMOTO SALAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.821.321, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANA LEGON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.133.896, asistente jurídico voluntario.
DEMANDADO: OSCAR ALEXANDER GUILLEN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.746.123, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
SOLICITUD: 3726
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha diez (10) de marzo del año 2026, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en el cual la ciudadana DAYREE COROMOTO SALAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.821.321, debidamente asistida por la Abogada ANA LEGON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.896, asistente jurídico colaborador, incoa solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano OSCAR ALEXANDER GUILLEN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.746.123, de este domicilio. Por lo tanto se da entrada a la solicitud en los libros respectivos bajo el Nro. 3726, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha y dándosele entrada en fecha once (11) de marzo de 2026, bajo el Nro. 3726 (nomenclatura interna de este Tribunal) y se asentó en los libros correspondientes.
En la misma fecha, se admitió la demanda, se ordenó citar al cónyuge demandado, ciudadano OSCAR ALEXANDER GUILLEN FLORES, identificada ut supra, y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. Se libraron boletas.
En fecha primero (01) de junio de 2026, se recibió diligencia suscrita por la la ciudadana DAYREE COROMOTO SALAS FERNANDEZ, asistida por el abogado PORTILLO CORTEZ, suficientemente identificados en autos, mediante la cual solicita la notificación vía telemática del demandado antes identificado.
En fecha nueve (09) de junio de 2026, se recibió diligencia suscita por el ciudadano OSCAR ALEXANDER GUILLEN FLORES, antes identificado, mediante la cual se da por notificado en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2026, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia que en fecha diecisiete de julio de 2026 practicó la notificación al ciudadano Fiscal Decimo Octava (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignando a su vez boleta de notificación firmada y sellada por la mencionada fiscalía.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana DAYREE COROMOTO SALAS FERNANDEZ, debidamente asistida por la Abogada ANA LEGON, ambos identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

De igual madera, es pertinente indicar lo establecido en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales señala:
Artículo 140: “... Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140-A:“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hechos o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”

De las normas legales supra transcritas, se desprende que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.

Por otra parte, según Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, signada con el N° 39152 y la cual quedo vigente excepto en lo referente a las cuantías, se estableció lo siguiente:
Artículo 3: ”Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquiera otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

De modo que, del contenido de la normativa y de la Resolución antes transcrita, se puede extraer que la solicitud de DIVORCIO, se deberá proponer en el último domicilio donde hicieron vida los cónyuges antes de desear terminar con el vínculo matrimonial que los une, es decir, en el Tribunal de municipio a que corresponda según ese último domicilio conyugal, de acuerdo a la afirmación y manifestación realizada por el cónyuge demandante “... constituimos nuestro último Domicilio Conyugal en Barrio Pueblo nuevo, calle mariño norte, casa # 12278, Municipio Carlos Arvelo, Edo. Carabobo ”, tomando en cuenta que este Tribunal es competente únicamente en los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no queda más que concluir, que este Tribunal es incompetente para conocer, sustanciar y decidir de la pretensión de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta en el caso sub examine, por el territorio. Y ASI SE DECLARA.
Consecuente con lo decidido, y por cuanto el ultimo domicilio conyugal es en el Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, este Tribunal DECLINA el conocimiento de la presente solicitud a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana DAYREE COROMOTO SALAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.821.321, debidamente asistida por la Abogada ANA LEGON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.896, asistente jurídico colaborador, contra el ciudadano OSCAR ALEXANDER GUILLEN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.746.123, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ISRAEL PERDOMO
Expediente Nro. 3726. En la misma fecha, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ISRAEL PERDOMO

HCGC/IEPH/BC
Exp Nº 3726