REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciocho (18) de septiembre de 2026.
Años: 216º de Independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE(S): MARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS WADSKIER, YONATHAN JOSE VILLEGAS WADSKIER, YSMENIA JOSEFINA WADSKIER DE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-21.476.869, V-15.103.245 y V- 7.079.259, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSEPH ALBERTO CALDERA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.812.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD: 10464
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintitrés (23) de julio de 2026, interpone procedimiento los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS WADSKIER, YONATHAN JOSE VILLEGAS WADSKIER, YSMENIA JOSEFINA WADSKIER DE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-21.476.869, V-15.103.245 y V- 7.079.259, respectivamente, asistidos por el abogado JOSEPH ALBERTO CALDERA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.812, por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de julio de 2026, bajo el N°10464 (nomenclatura interna de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha tres (03) de agosto de 2026, este Tribunal acordó tomar la declaración de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En fecha seis (06) de agosto de 2026, compareció ante este Tribunal el ciudadano YONATHAN JOSE VILLEGAS WADSKIER, mediante el cual otorgo poder Apud Acta al abogado que los asiste.
En la misma fecha, fueron evacuados los testimoniales de las ciudadanas JESUS RAFAEL RONDON y NATHALY LIZ PEREZ GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.301.503 y V-18.241.732, respectivamente, todos de este domicilio.
-III-
MOTIVACION
Los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS WADSKIER, YONATHAN JOSE VILLEGAS WADSKIER, YSMENIA JOSEFINA WADSKIER DE VILLEGAS, asistidos por el abogado JOSEPH ALBERTO CALDERA CONTRERAS, ut supra identificados, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de ser declarados como ÚNICOS Y UIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS ALVARADO, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.591.556, fallecido el trece (13) de febrero de 2026.
Ahora bien, la solicitante consignó 1) Copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus JOSE LUIS VILLEGAS ALVARADO, identificada ut supra, signada bajo el N° 118, Tomo I, año 2026, asentada en los libros de Defunciones llevados por la oficina de Registro Civil de la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, Parroquia San José del Estado Carabobo, inserta al folio dos (06). 2) Acta de nacimiento de los solicitantes inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05). 3) Acta de Matrimonio de la ciudadana YSMENIA JOSEFINA WADSKIER DE VILLEGAS y del de cujus JOSE LUIS VILLEGAS ALVARADO, identificados ut supra, signada bajo el Nro. 219, Tomo II, Año 1980, asentada en los Libros de Matrimonio llevados por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta al folio seis (06) 4) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad y cartas de Residencias de los testigos. Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditarios que tienen los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS WADSKIER, YONATHAN JOSE VILLEGAS WADSKIER, YSMENIA JOSEFINA WADSKIER DE VILLEGAS, identificados ut supra,incoan la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de ser declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS ALVARADO, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.591.556, fallecido el trece (13) de febrero de 2026, y quien en vida era esposo y padre de los solicitantes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos JESUS RAFAEL RONDON y NATHALY LIZ PEREZ GAMARRA, identificados ut supra, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con la fallecida, es decir, la relación de hecho y hereditaria alegada por la solicitante, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALESHEREDEROS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurarla posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente, se crea una presunción desvirtuarle de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Ciertamente, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial…”
Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Para concluir, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS WADSKIER, YONATHAN JOSE VILLEGAS WADSKIER, YSMENIA JOSEFINA WADSKIER DE VILLEGAS, respecto al De Cujus ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS ALVARADO, identificado ut supra, quien en vida era padre de la solicitante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Asimismo, se ordena expedir las copias solicitadas en el escrito libelar, debidamente certificadas por secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS WADSKIER, YONATHAN JOSE VILLEGAS WADSKIER, YSMENIA JOSEFINA WADSKIER DE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-21.476.869, V-15.103.245 y V- 7.079.259, respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS ALVARADO, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.591.556, fallecido el trece (13) de febrero de 2026, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ISRAEL E. PERDOMO H.
Solicitud Nro. 10464. En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Se devuelve en fecha ____________________________________ constante de __________________ (______) folios útiles.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ISRAEL E. PERDOMO H.
HCGC/IEPH/BC
Exp Nº 10464
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