REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de Septiembre del 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: N° 10.756.
SOLICITANTE: YRENA TALAVERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.156.166.
ABOGADO
ASISTENTE: JESUS EDUARDO MARCANO RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.298.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibe en fecha veintidós (22) de septiembre de 2026, escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, proveniente del Juzgado Distribuidor Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2026, se le dio entrada en el libro respectivo, se formó expediente, asignándosele Nro. 10.756 (nomenclatura interna de este Tribunal).
Este Juzgado de Municipio, en ejercicio de su competencia exclusiva para conocer asuntos de jurisdicción voluntaria, procede a decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud de Título Supletorio, bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Requiere la parte solicitante; ciudadana YRENA TALAVERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.156.166, asistido por el abogado JESUS EDUARDO MARCANO RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.298, mediante escrito libelar, pretende la evacuación de un Título Supletorio, el cual lo realizó en los siguientes términos:
una porción de terreno de la propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ubicada en la Urbanización Experimental Las Palmitas, Sector 10, Vereda 10, Casa N° 78, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Sobre la referida porción de terreno, y a mis solas expensas y exclusivo peculio, he construido y edificado de buena fe las bienhechurías que a continuación se detallan: Una casa de habitación unifamiliar cuyos materiales constructivos y características son: paredes de bloque sin friso, piso de cemento, techo de platabanda, puertas de hierro y ventanas basculantes. La edificación se encuentra internamente distribuida en: un (1) porche, dos (2) dormitorios, dos (2) baños, un (1) salón destinado a sala, comedor y cocina, y un (1) patio totalmente cercado. La porción de terreno donde se encuentran asentadas las referidas bienhechurías abarca una superficie que mide seis metros (6,00 m) de frente por veintiún metros (21,00 m) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con bienhechurías propiedad del ciudadano Roi Laya; SUR: Con la Vereda 10, la cual constituye su frente; ESTE: Con bienhechurías propiedad de la ciudadana Aidé Torres; OESTE: Con la Casa N° 80.
(Destacado propio del escrito de solicitud).
Conforme a lo expuesto ut supra por la solicitante, señala haber construido a sus únicas y solas expensas y exclusivo peculio, he construido y edificado de buena fe las bienhechurías, unifamiliar cuyos materiales constructivos y características son: vivienda de tres habitaciones, baño, sala, comedor, cocina y garaje, sobre una porción de terreno donde se encuentran asentadas las referidas bienhechurías abarca una superficie que mide seis metros (6,00 m) de frente por veintiún metros (21,00 m) de fondo, situada en la Urbanización Experimental Las Palmitas, Sector 10, Vereda 10, Casa N° 78, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. No obstante, la solicitante reconoce de forma expresa y voluntaria que dicha parcela es propiedad del extinto INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Asimismo, como sustento documental, adjunta únicamente copia de su cédula de identidad y un ejemplar de la Gaceta Oficial N° 40.421, pretendiendo que esta última le exima de consignar la autorización del propietario del suelo.
En razón de lo anterior, es preciso señalar que, el ordenamiento jurídico venezolano consagra el principio de accesión industrial, el cual se encuentra consagrado en los artículos 549 y 555 del Código Civil, el cual establecen lo siguiente:
Artículo 549. La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y en todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Según el cual el dueño del suelo se presume, salvo prueba en contrario, dueño de todo lo construido sobre él. En consecuencia, para que este Tribunal pueda declarar la propiedad de las bienhechurías a favor de un tercero distinto al dueño de la tierra, es imperativo romper dicha presunción legal mediante prueba fehaciente.
Bajo este mismo hilo conductor, esta juzgadora, en su condición de directora del proceso, estima imperativo invocar lo preceptuado en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto señala literalmente lo siguiente:
“El Libelo de la demanda deberá expresar (…)
6° Los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrillas del Tribunal).
Del anterior artículo citado, se desprende la disposición expresa del legislador de advertir de que los documentos probatorios son fundamentales para incoar la demanda o solicitud, toda vez que de los mismos, se deriva inmediatamente el derecho deducido; dicho de otra manera, el instrumento sobre el cual se fundamenta la pretensión es aquel de donde se deriva la relación jurídica y material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuyo requisito se exige con la pretensión contenida en la demanda.
Asimismo, debe advertir el Juzgado al actor, que la exigencia formulada por esta Juzgadora va más allá que un criterio propio, acogiendo el criterio uniforme constituido y reconocido jurisprudencialmente por el Máximo Tribunal de la República, que, claramente ha definido y establecido que el Instrumento Fundamental de la pretensión es aquel sin el cual la acción no nace o no existe.
De la norma transcrita aplicable supletoriamente a los asuntos de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 899 eiusdem, se desprende una carga procesal ineludible para la solicitante: la obligación de consignar, junto con su escrito inicial, aquellos documentos que constituyen la base jurídica inmediata de su pretensión. En el presente caso, la ciudadana YRENA TALAVERA RUIZ, reconoce de manera expresa que las bienhechurías cuya propiedad pretende acreditar se encuentran asentadas sobre una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Bajo esta premisa, el instrumento fundamental de la pretensión no es otro que la autorización expresa y auténtica del dueño del suelo, requisito indispensable para romper la presunción legal de accesión industrial (superficies solo cedit) establecida en los artículos 549 y 555 del Código Civil, según la cual el dueño de la tierra se presume dueño de lo construido.
Al haber omitido la parte actora la presentación de dicho aval, así como de la documentación técnica georreferenciada y la ficha catastral municipal, instrumentos técnicos necesarios para la determinación física de la obra, la solicitud incurre en una deficiencia instrumental grave. La ley es taxativa al respecto: según el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no acompaña su solicitud con los instrumentos en que la fundamenta, estos no le serán admitidos después, viciando la pretensión de una inidoneidad registral de origen, pues las Oficinas de Registro Inmobiliario tienen prohibido protocolizar títulos supletorios sobre suelos ajenos sin la anuencia del propietario.
Por otro lado, la parte solicitante fundamenta la omisión de la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el contenido de la Gaceta Oficial Número 40.421. No obstante, tras un exhaustivo análisis jurídico de dicho instrumento, este Juzgado determina que su ámbito de aplicación está estrictamente limitado a tierras con vocación agraria, rural o de aprovechamiento agrícola, bajo el régimen especial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el presente caso, la propia solicitante describe que las bienhechurías se encuentran ubicadas en la Urbanización Experimental Las Palmitas, lo cual denota una naturaleza eminentemente urbana y residencial, ajena a los fines productivos del campo que regula la normativa invocada. Por tanto, pretender eximirse de la autorización del propietario del suelo basándose en una norma dictada para incentivar la producción primaria resulta improcedente, toda vez que no se puede aplicar analógicamente un régimen de excepción agrario a una situación de hecho vinculada al urbanismo civil.
Ahora bien, en el caso de la presente solicitud de Título Supletorio, la ciudadana YRENA TALAVERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.156.166, RIF: V07156166-2, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS EDUARDO MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.514.705, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.298, requiere que se declaren bastantes las diligencias para asegurar su derecho de propiedad sobre las bienhechurías construidas en una parcela de terreno que la propio solicitante identifica como propiedad del extinto INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Sin embargo, luego de la exhaustiva revisión de autos, se puede evidenciar que, entre los recaudos anexos de la solicitud, no fue consignada la autorización expresa, auténtica y previa del propietario del suelo, ni la documentación técnica georreferenciada del inmueble. En virtud de ello, se considera que no consta el Instrumento Fundamental de la pretensión exigido por el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme al artículo 899 eiusdem, el cual es indispensable para romper la presunción legal de accesión industrial establecida en los artículos 549 y 555 del Código Civil, según la cual el dueño de la tierra se presume dueño de lo construido. En consecuencia, al carecer la pretensión de dicho aval y de los soportes técnicos, el título resultante sería ineficaz para su protocolización ante el Registro Público correspondiente. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En consideración de lo anterior, este JUZGADO TERCERO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, incoado por la ciudadana YRENA TALAVERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.156.166, RIF: V07156166-2, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS EDUARDO MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.514.705, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.298, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición expresa de la ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Regístrese, diarícese y publíquese la anterior decisión. Déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
YULI REQUENA TORRES.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ.
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ.
YRT/MC.-
Exp. 10.756.-
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