REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Septiembre de 2026
Años 216° y 167°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: FANNY YUDITH ROMERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.737.637, debidamente asistida por la abogada JUDITH JIMENEZ PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.060.201, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 78.412.
DEMANDADO: GUSTAVO JOSE GREGORIO VILLAFUERTE MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.103.614.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.285

II
ANTECEDENTES

En fecha 09 de Julio de 2026, se recibió escrito de demanda de Divorcio por Desafecto, proveniente del Juzgado Distribuidor Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de Julio de 2026, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nro. 11.285.
En fecha 16 de Julio de 2026, se admitio la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana FANNY YUDITH ROMERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.737.637, debidamente asistida por la abogada JUDITH JIMENEZ PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.060.201, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 78.412, se ordenó la notificación del cónyuge no actuante ciudadano GUSTAVO JOSE GREGORIO VILLAFUERTE MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.103.614 y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 27 de julio 2026, presenta escrito la abogada JUDITH JIMENEZ PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.060.201, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 78.412, solicitando se fije oportunidad para la audiencia Telematica, a los fines de que la ciudadana FANNY YUDITH ROMERO LOPEZ, le otorgue Poder Apud Acta a la abogada JUDITH JIMENEZ PINTO supra identificadas.
En fecha 29 de julio del 2026, se dicto auto fijando el dia y la fecha, a los fines de celebrar la audiencia telematica.
El dia 30 de julio del 2026, se dejo constancia que se efectuo la llamada via Telefonica, donde la FANNY YUDITH ROMERO LOPEZ le otorga el poder apud acta, la abogada JUDITH JIMENEZ PINTO supra identificadas, para que la represente, degfinda y sostenga sus derechos e intereses en la demanda por Divorcio por Desafecto.
En fecha 30 de julio 2026, presenta diligencia la abogada JUDITH JIMENEZ PINTO actuando con el caracter acreditado en autos, ratificando la solicitud de Divorcio, igualmente solicita se notifique al conyuge no actuante.
En fecha 04 de agosto de 2026, se dicto auto fijando el dia y la hora, a los fines de practicar la notificacion via telematica al ciudadano GUSTAVO JOSE GREGORIO VILLAFUENTE MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.610.330.
El dia 12 de agosto de 2026, se dejo Constancia que se practico la notificacion por video llamada al ciudadano GUSTAVO JOSE GREGORIO VILLAFUENTE MARTIN, identificandose con su cedula de identidad, quedando asi debidamente notificado.
El dia 16 de septiembre del 2026, se recibe escrito proveniente de la Fiscal auxiliar Decima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considerando la representante fiscal, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante, que en fecha 06 de Diciembre del 1986, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUSTAVO JOSE GREGORIO VILLAFUENTE MARTIN por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 193, tomo I, del año 1986, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el sector 1, La Florida, calle Bolivar, casa Nro. 33, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Que durante el matrimonio procrearon cuatro (04) hijos, que lleva por nombre GUSTAVO JOSE VILLAFUERTE ROMERO, ANDREA CAROLINA VILLAFUERTE ROMERO, YULIANA ESTEFANIA VILLAFUERTE ROMERO y LUIS FERNANDO VILLAFUERTE ROMERO, actualmente todos mayores de edad.
Que durante la unión conyugal NO adquirieron bienes.
Que no existe actualmente ningún vínculo o apego sentimental que los una, muy por el contrario se han separado de hecho, y así han permanecido, sin lazos afectivos, y sin ninguna intención de reconciliarse, por lo que la unión devino en un círculo vicioso, prácticamente disfuncional, inoperante, abúlica, impredecible hastiante, angustiante, aburrida, caótica, cansona e incluso obstinante , por lo que solicita al Tribunal el divorcio por Desafecto de conformidad con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos FANNY YUDITH ROMERO y GUSTAVO JOSE GREGORIO VILLAFUERTE MARTIN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.737.637 y V-7.103.614 respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 193, tomo I, del año 1986.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes NO hay bienes que liquidar. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ

YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ


En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ




YRT/MC
Exp. 11.285.-