REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Septiembre de 2026
Años 216° y 167°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 11.284.-
DEMANDANTE: VICTOR JULIO LA ROSA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.349.406.
ABOGADA: MAYELA COROMOTO DEL CARMEN ASCANIO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.399.
DEMANDADO: PATRICIA RUTH COLLANTES DE LA ROSA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.410.500.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO). -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
II
ANTECEDENTES
Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha ocho (08) de julio de 2026, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. El día trece (13) de julio de 2026, se ordenó darle entrada en el libro respectivo.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2026, se admitió la demanda de Divorcio por Desafecto conforme a derecho, presentada por el ciudadano VICTOR JULIO LA ROSA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.349.406, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYELA COROMOTO DEL CARMEN ASCANIO, inscrita en IPSA bajo el Nro. 94.399. Seguidamente se ordenó notificar a la ciudadana PATRICIA RUTH COLLANTES DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-22.410.500, de este domicilio, en su carácter de cónyuge no actuante, y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libran boletas. Asimismo, se le insta a la parte actora para que consigne documento requerido por este Tribunal.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2026, comparece por ante este Despacho el ciudadano VICTOR JULIO LA ROSA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.349.406, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYELA COROMOTO DEL CARMEN ASCANIO, inscrita en IPSA bajo el Nro. 94.399, y presento diligencia ratificando en todo y cada una de sus partes la demanda de divorcio. Asimismo consigno el documento requerido por este tribunal en fecha dieciséis (16) de julio de 2026.
En fecha tres (03) de agosto de 2026, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, dejan constancia que en fecha treinta (30) de julio de 20206 realizó la práctica de la notificación personal a la ciudadana PATRICIA RUTH COLLANTES DE LA ROSA, quien se identificó con su cédula de identidad Nro.V-22.410.500, y ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio, quedando así debidamente notificada. Asimismo, consigna acuse de recibo debidamente firmado.
En fecha cinco (05) de agosto de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2026, notifico al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del 2026, se recibe escrito proveniente de la Fiscal auxiliar Decima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considerando la representante fiscal, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante que en fecha cinco (05) de agosto de 1994, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, inserta en ese despacho bajo el N° 298, folio 299, tomo I, del año 1994, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: Calle 4, casa 92, sector Simón Rodríguez, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo.
Que durante la unión estable procrearon dos hijos que llevan por nombres; JULIANA RUTH LA ROSA COLLANTES y JHONATAN JESÚS LA ROSA COLLANTES, ambos actualmente mayores de edad.
Que NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen varios años separados, específicamente desde el treinta (30) de julio del 2019, sin que se haya producido o exista interés de solución reconciliatoria alguna, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos, puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, la cual incluye el mutuo consentimiento como causal de divorcio, y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se incluye el desafecto como causal de divorcio.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGARla demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos; VICTOR JULIO LA ROSA PERAZA y PATRICIA RUTH COLLANTES DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.V-11.349.406yV-22.410.500, respectivamente, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, inserta en ese despacho bajo el N° 298, folio 299, tomo I, del año 1994.Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales, este tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto se manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia los veintidós (22) días del mes septiembre de 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. Nro. 11.284.-
YGRT/de-
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