REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciséis (16) de septiembre de 2026
Años 216° y 167°

EXPEDIENTE: 11.277

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ABRAHAM YOUNES HAFFAR y GEORGE YOUNES AZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.527.185 y V-7.022.646, respectivamente.

APODERADAS
JUDICIALES: Abogadas ZORKA CARBONELL y ADEILA CASTILLO CUICAS, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.520.542 y V-7.413.805, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.492 y 86.665, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadana MYRIAM VELANDIA DE FERSULA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.172.629.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado RICHARD ALEXANDER VALDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 327.907.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA SOBREVENIDA POR LA CUANTÍA).


II
ANTECEDENTES

Por recibida en fecha quince (15) de junio de 2026, escrito de demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, proveniente del Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2026, este Órgano Jurisdiccional dictó el correspondiente auto de entrada al expediente de la causa, el cual quedó asentado en los libros de registro respectivos bajo la nomenclatura Nro. 11.277.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2026, se admite la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por las abogadas ZORKA CARBONELL y ADEILA CASTILLO CUICAS, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.520.542 y V-7.413.805, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.492 y 86.665, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ABRAHAM YOUNES HAFFAR y GEORGE YOUNES AZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.527.185 y V-7.022.646, respectivamente, contra la ciudadana MYRIAM VELANDIA DE FERSULA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.172.629.
Encontrándose la causa en etapa de citación compareció la demandada asistida de Abogado presentó escrito de contestación de la demanda y Reconvención, en fecha 05 de agosto de 2026 se admitió la reconvención propuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La reconvención propuesta que motiva el presente pronunciamiento, fue estimada en la suma de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 12.000,00), que equivale a la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (€ 10.364,83) al cambio en bolívares según la tasa del banco central de Venezuela es de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TESCIENTOS TREITA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (8.967.339,97), cantidad que a todas luces excede la cuantía de los juicios que corresponden su conocimiento a los Juzgados de Municipio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 que prevé:
“Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”.

En concordancia con la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 02 de junio de 2023, en el expediente AA20-C-2023-000124, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, donde se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que para la fecha en la cual se presentó la demanda, es decir , el día 5 de octubre de 2022, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor , ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.648, de fecha 19 de enero de 2022. Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 9,23) , el cual multiplicado tres mil (3000) veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de: VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.690,00) , lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto…”

Asimismo, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en palabras del legislador expresa textualmente lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
El artículo 50 del Código de procedimiento Civil, dispone:
Artículo 50: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”.

Como lo manifiesta RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (1995), en el Código de procedimiento Civil, Tomo I, señaló respecto a la “incompetencia sobrevenida, lo siguiente:

“…Cuando, llegada la litiscontestación, el demandado opone compensación, o reclama por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si, en razón de esas defensas del demandado, la cognición interesa un asunto cuya cuantía compete a otro Tribunal superior…”

Por su parte, EMILIO CALVO BACA (2008), con respecto al artículo 50 del Código de procedimiento Civil ya antes transcrito, señala que:

“…La Reconvención es una pretensión autónoma del demandado, que ha podido deducir en juicio aparte, sin embargo, en aras de la economía procesal, el legislador permite ventilar en el acto de la litis contestación a tenor del artículo 365 del CPC. Se deben llenar los siguientes extremos:
a- La materia de la reconvención debe ser de la competencia del mismo juez de la demanda;
b- No debe existir incompatibilidad entre ambos procedimientos, es decir, entre el de la demanda y el de la reconvención.
Cuando la reconvención excede de la cuantía para la cual es competente el a quo, este artículo ordena que el conocimiento de ambas acciones, demanda y reconvención, debe subir al Superior competente por la cuantía de la reconvención, todo dentro de la primera instancia, aun cuando no tenga dicha competencia para la demanda en sí, ya que el que puede lo más, puede lo menos. Es un supuesto de excepción en que el Legislador ha cedido ante la regla de que la competencia por la cuantía es de orden público…”
De lo anterior, es pertinente traer a colación sentencia de la SALA DE POLÍTICO ADMINISTRATIVA del 10 de junio de 1999, expediente N° 13.208, que establece:

“…las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la Ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida como el caso de la proposición de una reconvención cuando su cuantía fuere superior a la establecida en la demanda principal a cuyo efecto prevé el C.P.C. la remisión del proceso al Tribunal que resultare competente por la cuantía…” (Subrayado del Tribunal).

Razón por la cual lo procedente en derecho es declarar la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en el presente asunto; y como consecuencia de ello, DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al cual le sea asignado el expediente previa la distribución de Ley, que es el Juzgado competente por la cuantía para conocer del presente juicio.
En razón de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, dado el valor de la reconvención propuesta, en el juicio por ACCION REIINDICATORIA presentada por las Abogados ZORKA CARBONELL RANKOVICH y ADEILA CASTILLO CUICAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 93.492, 86,665 actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos ABRAHAM YONES HAFFAR y GEORGE YOUNES AZAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.527.185 y V-7.022.646, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; ordenando la remisión del expediente original, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ


Exp. N° 11.277-
YGRT/em


ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE.


LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ