REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SUPERIOR


Puerto Cabello, 29 de septiembre de 2026
216º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000273 DM
ASUNTO: GP31-R-2026-000329 DM

DEMANDANTES: KEILA NOHEMÍ GUTIÉRREZ APONTE, BERNABÉ JOSÉ GUTIÉRREZ APONTE, INGRID AUDREY GUTIÉRREZ APONTE y ARELI MAGDIEL GUTIÉRREZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-17.250.226, V-16.802.888, V-14.701.887 y V-19.296.538 respectivamente

DEMANDADAS: MAGDENIS ESTHER GONZÁLEZ LUGO y GREGORIA JOSEFINA APONTE MANZANILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.894.076 y V-5.444.852 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos

MOTIVO: PARTICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RESOLUCION: PJ0092026000060


I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de julio de 2026, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.


En fecha 16 de julio de 2026, la parte demandante presentó escrito de informes en este tribunal superior.

Por auto del 30 de julio de 2026, este tribunal superior fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró inadmisible la demanda de partición intentada.

El tribunal de primera instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

…la sustitución de mandatos judiciales no puede operar entre personas naturales que carezcan de la condición de abogados en ejercicio, por cuanto se vulneraria el derecho de la defensa técnica y la naturaleza del ius postulandi. Sorprendentemente, la propia parte actora reconoce expresamente en el cuerpo de su libelo la existencia de dicho criterio vinculante y la consecuente ineficacia juridica de la sustitución efectuada
Ahora bien, con el pretendido propósito de subsanar dicha falta de cualidad y representación legitima, la parte actora inserta en el propio texto del libelo un supuesto "poder apud acta", al tiempo que solicita a este Tribunal la fijación de una "audiencia telemática para que los poderdantes originales ratifiquen la demanda y otorguen mandato formal.
Ante tal planteamiento, este Tribunal debe desestimar de plano dicha pretensión por resultar jurídicamente improcedente e inexistente en nuestro ordenamiento adjetivo civil, conforme a las siguientes consideraciones.
Primero: el poder apud acta por su propia naturaleza jurídica y de conformidad con el artículo 152 del código de Procedimiento Civil, es un acto formal que se otorga ante el secretario del Tribunal para que este de fe pública del acto. Para que dicha actuación sea material y jurídicamente posible, se requiere de forma obligatoria la existencia previa de un expediente judicial formalmente abierto y una causa admitida. Resulta un contrasentido procesal pretender conferir u otorgar un poder apud acta inserto en las líneas del libelo de una demanda que aun no ha sido admitida ni existe en el mundo jurídico procesal.
Segundo: respecto a la figura de la representación sin poder contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encuentra sometida a un régimen estricto y de interpretación restrictiva para actos urgentes, requiriendo de forma comitente la oferta y constitución de una fianza de rato que garantice las resultas del juicio y la posterior ratificación por el interesado dentro del lapso legal. En el presente caso, la parte actora no ha instado los extremos del articulo 168 eiusdem, sino que ha pretendido utilizar el libelo para requerir una audiencia futura de ratificación y subsanación de personería, subvirtiendo las formas procesales que son de orden público.
Aunado a todo lo anterior, esta juzgadora observa que la parte actora, con posterioridad a la presentación del libelo y encontrándose aun pendiente el pronunciamiento sobre su admisión, consigno un escrito de reforma de la demanda. Al respecto, debe enfatizarse que la acción es intentada por los miembros de una sucesión, circunstancia que procesalmente exige la configuración de un litisconsorcio necesario, obligando a todos los coherederos demanden conjuntamente o, en su defecto, que demuestren de forma autentica e indiscutible la representación legitima de cada uno de ellos para obligar a la sucesión en el proceso.
Al haberse verificado y declarado la falta de cualidad y legitimidad en la representación de los co-demandantes por los defectos sustanciales del poder originario y su pretendida subsanación errónea, dicha deficiencia afecta la nulidad absoluta la totalidad de las actuaciones procesales de la parte actora. En consecuencia, la reforma pretendida carece de base jurídica valida sobre la cual sostenerse, pues no es dable reformar ni dar curso a una demanda cuyo libelo originario adolece de un vicio insubsanable de postulación y personería. Así, se declara
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la Demanda por Partición de Herencia y Partición de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la abogada Danny Mireya Lucena Timaure, inscrita en el inpreabogado bajo el No 276,254, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Keila Nohemi Gutiérrez Aponte, cedula de identidad No 17.250.226, y a su vez como representante mediante sustitución de poder de los ciudadanos Bernabé Jose Gutiérrez Aponte, Ingrid Audrey Gutiérrez Aponte y Areli Magdiel Gutiérrez Aponte, cedulas de identidad Nos 16.802.888, 14.701.887 у 19.296.538, por encontrarse fuera del territorio Venezolano, contra las ciudadanas Magdenis Esther González Lugo y Gregoria Josefina Aponte Manzanilla, cedulas de identidad Nos 16.894.076 y 5.444.852, antes identificados.


Para decidir se observa:

En el presente asunto, inicialmente el abogado DANNY MIREYA LUCENA TIMAURE, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KEILA NOHEMÍ GUTIÉRREZ APONTE, BERNABÉ JOSÉ GUTIÉRREZ APONTE, INGRID AUDREY GUTIÉRREZ APONTE y ARELI MAGDIEL GUTIÉRREZ APONTE, propone una demanda de partición en contra de las ciudadanas MAGDENIS ESTHER GONZÁLEZ LUGO y GREGORIA JOSEFINA APONTE MANZANILLA.

La representación que pretende ejercer el apoderado judicial respecto a los demandantes BERNABÉ JOSÉ GUTIÉRREZ APONTE, INGRID AUDREY GUTIÉRREZ APONTE y ARELI MAGDIEL GUTIÉRREZ APONTE, deviene de una sustitución de poder que le hiciera la ciudadana KEILA NOHEMÍ GUTIÉRREZ APONTE, quien también es parte demandante, pero no consta en las actas procesales que sea abogada.

En efecto, es doctrina inveterada, reiterada y pacífica de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que las personas que no son abogados adolecen de capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio, lo que no se subsana con el hecho que esté asistida por un profesional del derecho.

Abona este criterio, la sentencia Nº RI-00740 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1150 en donde se estableció:

…de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que <...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...>.

Asimismo, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Resulta preclaro entonces, que sólo los abogados pueden comparecer en juicio como apoderados de tercera personas, por ser ellos quienes tienen capacidad de postulación.

La circunstancia antes narrada, es advertida por la sentencia recurrida que declara inadmisible la pretensión y por los propios demandantes que en su libelo primigenio afirman que existe un criterio que los poderes judiciales no pueden ser conferidos a personas que no sean abogados.

Con el propósito de subsanar la situación descrita, el abogado DANNY MIREYA LUCENA TIMAURE, actuando con el carácter de apoderado judicial solo de la ciudadana KEILA NOHEMÍ GUTIÉRREZ APONTE e invocando la representación sin poder de los ciudadanos BERNABÉ JOSÉ GUTIÉRREZ APONTE, INGRID AUDREY GUTIÉRREZ APONTE y ARELI MAGDIEL GUTIÉRREZ APONTE, pretende reformar la demanda y no obstante, el tribunal de primera instancia consideró que el vicio es insubsanable y por tanto, la reforma carece de base jurídica valida.

Esta alzada coincide con el tribunal de primera instancia en considerar el vicio de falta de capacidad de postulación como insubsanable y así expresamente lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, entre muchas otras, sentencia Nº 448 de fecha 21 de agosto de 2003 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde dispuso: “La Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado”.

En el mismo sentido, la más acreditada doctrina al explicar el sistema de las nulidades procesales sostiene que la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del tribunal, sino a su culpa. En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz, esto es, no produce los efectos a los cuales estaba destinado. (Obra citada: Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejías Arnal, La Casación Civil, página 229)

Queda de bulto, conforme a la jurisprudencia y doctrina antes trascritas, que los actos procesales realizados por personas que no son abogados, son ineficaces y no producen efectos jurídicos, por consiguiente, son jurídicamente inexistentes, de lo que sigue que no pueden ser reformados, renovados o subsanados.

Para que pueda reformarse la demanda conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, debe existir un libelo válido, habida cuenta que no puede reformarse algo inexistente en derecho y como quiera que en el presente caso el abogado DANNY MIREYA LUCENA TIMAURE, pretendió actuar con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BERNABÉ JOSÉ GUTIÉRREZ APONTE, INGRID AUDREY GUTIÉRREZ APONTE y ARELI MAGDIEL GUTIÉRREZ APONTE, en virtud de una sustitución de poder que le hiciera la ciudadana KEILA NOHEMÍ GUTIÉRREZ APONTE, sin que conste en las actas procesales que sea abogada, existe un vicio de falta de capacidad de postulación, que conforme a la jurisprudencia y la doctrina es insubsanable y que trae como consecuencia que le libelo presentado carezca de eficacia jurídica y sea inexistente, resulta concluyente que el mismo no puede ser reformado válidamente como pretende el recurrente, por lo tanto, el recurso procesal de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida será confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado DANNY MIREYA LUCENA TIMAURE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KEILA NOHEMÍ GUTIÉRREZ APONTE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró INADMISIBLE la demanda de partición intentada por los ciudadanos KEILA NOHEMÍ GUTIÉRREZ APONTE, BERNABÉ JOSÉ GUTIÉRREZ APONTE, INGRID AUDREY GUTIÉRREZ APONTE y ARELI MAGDIEL GUTIÉRREZ APONTE, en contra de las ciudadanos MAGDENIS ESTHER GONZÁLEZ LUGO y GREGORIA JOSEFINA APONTE MANZANILLA.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente sentencia.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR



NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.








NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA