REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SUPERIOR


Puerto Cabello, 24 de septiembre de 2026
216º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000314 DM
ASUNTO: GP31-R-2026-000336 DM

DEMANDANTE: GEOMAR JOSÉ LÓPEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.641.741
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA y JAHAIRA MILAGROS PÉREZ OVIEDO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.519 y 24.304 respectivamente

DEMANDADO: KARL NEVERTO NIEVES LISIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.822.374
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado en autos

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RESOLUCION: PJ0092026000059

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de julio de 2026, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 23 de julio de 2026, la parte demandante presentó escrito de informes en este tribunal superior.

Encontrándose vencidos los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró inadmisible la demanda intentada.

El tribunal de primera instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

En el caso que nos ocupa, se demanda la Resolución de Contrato Verbal de Inversión y Explotación Mercantil por Incumplimiento Contractual Culposo, acumulada con la acción de Rendición de Cuentas por Gestión de Negocios e Indemnización por Daños y Perjuicios (Lucro Cesante y Daño Emergente).
Tenemos que las pretensiones de resolución de contrato verbal y daños y perjuicios son compatibles, siendo que ambas tramitan por el procedimiento oral, vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, son perfectamente acumulables. Sin embargo la rendición de cuentas es un procedimiento especial, establecido en el Titulo VII, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil venezolano, artículos 673 al 689, es decir, la pretensión de rendición de cuentas tiene un trámite especial exclusivo, y de admitirse la demanda, el juez debe ordenar el emplazamiento del demandado para que rinda las cuentas en el plazo de veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, y si el demandado se opone alegando que no tienen la obligación o que ya las rindió, se abre una articulación probatoria de veinte (20) días de despacho, y luego de esto el juez pase a decidir, por lo que la estructura de intimación previa y la forma de resolver la oposición son absolutamente incompatibles con el lapso de emplazamiento de veinte (20) días para dar contestación a la demanda, en el procedimiento ordinario, articulo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la revisión y análisis anterior, es imperativo para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma contiene pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí (procedimientos Incompatibles), por lo que no es posible acumularlas y por lo tanto la acción debe ser rechazada, y, por lo que esta juzgadora considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible


Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Ciertamente, como señala la recurrida una pretensión de rendición de cuentas no puede ser válidamente acumulada a una pretensión de resolución de contrato por cuanto se tramitan por procedimientos que son incompatibles entre sí, sin embargo, el demandante en sus informes alega que no existe en el libelo solicitud de rendición de cuentas y que la pretensión no queda delimitada por títulos del membrete.

La pretensión, en palabras del maestro Eduardo Couture es entendida como la aspiración concreta de que la tutela jurídica se haga efectiva. (Obra citada: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial Atenea, página 72)

De la lectura del libelo de demanda, se desprende que la parte actora pretende expresamente lo que sigue:

1. Se declare formalmente RESUELTO el Contrato Verbal de Inversión y Explotación Mercantil por el flagrante incumplimiento culposo y dolo contractual del demandado KARL NEVERTO NIEVES LISIR
2. Se condene al demandado a la RESTITUCIÓN total del capital invertido ($5.000,00) de forma Integra e indexada a la fecha del pago efectivo.
3. Se condene al demandado al pago forzoso de los DAÑOS Y PERJUICIOS (LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE) cuantificados en este libelo, derivados del desmantelamiento de la primera unidad y el desvío de utilidades para la compra de la segunda gandola.

4. Se condene al demandado al pago Integro de las COSTAS Y COSTOS del presente proceso judicial.
5. Se realice la citación del demandado KARL NEVERTO NIEVES LISIR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad personal No. V-17.822.374 en la siguiente dirección. Urbanización San Esteban, Sector Pedro León Torres, Calle Independencia, Casa No. B-7, de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, así mismo consignamos los Teléfonos de contacto. 04145825490 у 04247266920

En efecto, no postula el demandante ninguna pretensión expresa en donde solicite rendición de cuentas y asimismo, la causa petendi y los fundamentos de derecho invocados en el libelo, no guardan relación con un juicio especial de cuentas.

En adición a lo expuesto, es criterio de este tribunal superior que considerar que el demandante pretende una rendición de cuentas, solo porque hace mención a este procedimiento especial, cuando en realidad no formula ninguna pretensión sobre cuentas, es otorgar prioridad a la formalidad sobre la realidad, lo que luce contrario a los postulados constitucionales consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como quiera que el demandante en su petitorio no formula ninguna pretensión sobre rendición de cuentas, así como tampoco se desprende que la causa de pedir y los fundamentos de derecho estén relacionados a un juicio de cuentas, habida cuenta que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos inútiles, es forzoso concluir en aras de preservar el principio pro actione, que no existe inepta acumulación de pretensiones lo que determina que le recurso procesal de apelación debe prosperar y la sentencia recurrida sea revocada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano GEOMAR JOSÉ LÓPEZ NIEVES; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró inadmisible la demanda intentada.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR



ANDREINA JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO
LA SECRETARIA




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:25 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






ANDREINA JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO
LA SECRETARIA