REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 21 septiembre de 2026
216º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-0000343 DM
ASUNTO: GH31-X-2025-000343 SM CSM
GP31-R-2026-000124DM

DEMANDANTES: JONNY SAMUEL ZAMBRANO MATOS y DENNYS SAMUEL ZAMBRANO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.610.744 y 8.610.742, respectivamente

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES BROALCA C.A. sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 1988, bajo el Nº 63, tomo 11-C, en la persona del ciudadano ANICETO BROVEDANI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.420.667, actuando con el carácter de gerente general

MOTIVO: SIMULACIÓN, NULIDAD DE CONTRATO, RESOLUCIÓN DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000058



Visto el escrito presentado el 5 de agosto de 2026 por los abogados ELIEZER DUQUE y LEIDY ACOSTA actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada, mediante el cual anuncian recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 28 julio de 2026, en el juicio por simulación, nulidad de contrato, resolución de contrato, indemnización de daños y perjuicios, seguido por los ciudadanos JONNY SAMUEL ZAMBRANO MATOS y DENNYS SAMUEL ZAMBRANO MATOS, en contra de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES BROALCA C.A., este tribunal para decidir observa lo siguiente:

En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”


El presente asunto versa sobre una incidencia cautelar siendo que sobre la procedencia del recurso de casación contra las sentencias sobre medidas preventivas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 2004-000805, señaló:

“…la jurisprudencia reiterada de la Sala, ha aceptado la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias sobre medidas preventivas por cuanto al ser esas incidencias autónomas, tramitadas en cuaderno separado, sin que la articulación sobre las mismas suspenda el curso de la causa principal, la decisión que en definitiva recaiga, puede asimilarse a una verdadera sentencia definitiva…”


De un estudio de las actas procesales, se evidencia que la sentencia recurrida en casación es una interlocutoria con fuerza de definitiva que declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a una medida cautelar, contra la cual puede intentarse el recurso de casación de inmediato, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004, fue modificada por la reforma que entró en vigencia el 19 de enero de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.684.

En el caso bajo análisis, la demanda fue presentada en fecha 6 de agosto de 2025, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, para que pueda admitirse el recurso de casación la cuantía de la demanda conforme al artículo 86 debe exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, calculada en base al monto de dicho tipo de cambio para el momento de la interposición de la demanda.

En efecto, el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.”

En consecuencia, considerando que para la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 6 de agosto de 2025 el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela se encontraba fijada en la suma de ciento cincuenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 150,24) correspondiente a la moneda del Euro, la cuantía requerida era aquella que excediera de la cantidad equivalente a cuatrocientos cincuenta mil setecientos veinte bolívares (Bs. 450.720,00).

En el presente caso, la demanda fue expresamente estimada en la cantidad de veintiuno millones ochocientos mil novecientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 21.800.953,00), es decir, en un monto superior al necesario para la admisión del recurso de casación en la presente causa, lo que determina que este juzgado superior ADMITE el recurso intentado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 28 julio de 2026, Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación, fue el 14 de agosto de 2026.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR


NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA