REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 21 de septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000264 DM
ASUNTO: GP31-R-2026-000098 DM
SOLICITANTE: JESÚS ALFREDO FARRUGGIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.517.413, actuando en representación de la ciudadana AMBAR KATHERINE FARRUGGIO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.322.989
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: JORGE LUÍS CAMACHO GARCÍA, JEAN CARLO JOSÉ ILLAS RODRÍGUEZ y FRANCIS SUAL CAMPOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.612, 229.956 y 269.868 respectivamente
TERCERA INTERESADA EN LA SOLICITUD: ISABEL ARACELIS OSORIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.170.886
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA EN LA SOLICITUD: MARIBEL YANIRA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.382
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092026000057
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró sin lugar la pretensión de rectificación de acta de defunción.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de marzo de 2026, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 16 de abril de 2026, ambas partes presentan escritos de informes y el 27 de abril de 2026, la tercera interesada en la solicitud presenta escrito de observaciones.
En fecha 29 de abril de 2026, Se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 30 de junio de 2026.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.
II
PRELIMINAR
No puede pasar inadvertido a este tribunal superior que el solicitante, se atribuye la cualidad de sobrino del finado GIUSEPPE FARRUGGIO OCCHIPINTI, titular de la cédula de identidad Nº E-902.740, quien falleció el 10 de junio de 2025, alegando que por error involuntario no se colocaron sus datos como sobrino y heredero en el acta de defunción.
Sostiene que el finado GIUSEPPE FARRUGGIO OCCHIPINTI no dejó hijos y que ellos son hijos del también fallecido ALFREDO GUIDO FARRUGGIO OCCHIPINTI, quienes eran hermanos, lo que a su decir se demuestra por tener apellidos similares.
En este sentido, es pertinente destacar el criterio compartido tanto por la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia Nº RC-000258 dictada por la primera de las nombradas en fecha 20 de junio de 2011, Expediente Nº 2010-400, en donde se dispuso:
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.” (Resaltados del texto original)
Queda de bulto, que la falta de cualidad por ser materia que involucra el orden público procesal, debe ser declarada de oficio por los jueces, siendo que en el presente caso, el ciudadano JESÚS ALFREDO FARRUGGIO LINARES, se atribuye la cualidad de sobrino del finado GIUSEPPE FARRUGGIO OCCHIPINTI sin demostrarlo, habida cuenta que la similitud de apellidos no es suficiente para demostrar que dos personas son hermanas.
Huelga señalar, que la filiación se demuestra en principio con las actas del registro civil, por consiguiente, para que el ciudadano JESÚS ALFREDO FARRUGGIO LINARES demostrara la cualidad que se atribuye de sobrino del finado GIUSEPPE FARRUGGIO OCCHIPINTI, ha debido traer a los autos las actas de registro civil que demuestren esa filiación.
Al revisar detalladamente todo el material probatorio ofrecido por el solicitante, se observa que acompaña a su solicitud al folio 6 del expediente, copia certificada de documento público, consistente en acta de defunción del ciudadano GIUSEPPE FARRUGGIO OCCHIPINTI, cuya rectificación pretende, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el mismo falleció el 10 de junio de 2025.
A los folios 7 al 9 del expediente produce copias certificadas de documentos públicos las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los solicitantes, ciudadanos JESÚS ALFREDO FARRUGGIO LINARES y AMBAR KATHERINE FARRUGGIO LINARES son hijos de ALFREDO GUIDO FARRUGGIO OCCHIPINTI.
A los folios 10 al 12 del expediente produce copia certificada de documento público el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos ISABEL ARACELIS OSORIO PÉREZ y GIUSEPPE FARRUGGIO OCCHIPINTI, eran cónyuges.
A los folios 16 y 17 del expediente produce copia certificada de documento público el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano ALFREDO GUIDO FARRUGGIO OCCHIPINTI es hijo de GIORGIO FARRUGGIO y SALVATRICE OCCHIPINTI.
A los folios 19 y 20 del expediente produce copia certificada de documento público el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano ALFREDO GUIDO FARRUGGIO OCCHIPINTI falleció el 5 de junio de 2010.
Los solicitantes demostraron con instrumentos públicos que son hijos de ALFREDO GUIDO FARRUGGIO OCCHIPINTI, sin embargo, no demuestran en forma alguna que su padre es hermano de GIUSEPPE FARRUGGIO OCCHIPINTI y se insiste, la similitud de apellidos no es suficiente para demostrar la filiación, la cual debe demostrarse con las actas del registro civil, por consiguiente, la cualidad de sobrinos del finado GIUSEPPE FARRUGGIO OCCHIPINTI que se atribuyen los solicitantes en su libelo, no quedó demostrada, lo que determina que este tribunal superior en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes trascrita, declare de oficio la inadmisibilidad de la pretensión, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión de rectificación de acta de defunción interpuesta por el ciudadano JESÚS ALFREDO FARRUGGIO LINARES, por no haber demostrado la cualidad de sobrino del finado GIUSEPPE FARRUGGIO OCCHIPINTI, titular de la cédula de identidad Nº E-902.740, lo que acarrea la nulidad de todas las actuaciones procesales, incluida la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento y de la decisión.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTILYDEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ SUPERIOR
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
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