REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 16 de septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2026-000423 DM
ASUNTO: GP31-R-2026-000427 DM
ACCIONANTE: GERARDO MATA BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.679.912, actuando en su propio nombre y en su condición de presidente y representante legal de la sociedad mercantil ALOHA'S BAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo en fecha 12 de febrero de 2026, bajo el Nº 20, tomo 6-A
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: No acreditado en autos
DENUNCIADA COMO AGRAVIANTE: CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA (CABISOAR), asociación civil sin fines de lucro con personalidad jurídica, registrada en la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA) bajo el Nº 799-18-10-05 organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de julio de 2005, bajo el Nº 4, tomo 3, protocolo 1º, en la persona de su representante legal Contralmirante DOUGLAS ALEXANDER BRICEÑO FIALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.991.499
APODERADO JUDICIAL DE LA DENUNCIADA COMO AGRAVIANTE: No acreditado en autos
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092026000055
Encontrándose este tribunal de guardia para atender amparos constitucionales durante el receso judicial, conforme a la Resolución Nº 2026-0004 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2026 fue recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GERARDO MATA BLASCO, actuando en su propio nombre y en su condición de presidente y representante legal de la sociedad mercantil ALOHA’S BAR, C.A., en contra de la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA (CABISOAR) asociación civil sin fines de lucro con personalidad jurídica en la persona de su presidente y representante legal, Contralmirante DOUGLAS ALEXANDER BRICEÑO FIALLO.
Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por el accionante en amparo, en contra de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró inadmisible la acción interpuesta.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agosto de 2026, el ciudadano GERARDO MATA BLASCO, actuando en su propio nombre y en su condición de presidente y representante legal de la sociedad mercantil ALOHA’S BAR, C.A., presentó acción de amparo constitucional en contra de la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA (CABISOAR) asociación civil sin fines de lucro, en la persona de su presidente y representante legal, Contralmirante DOUGLAS ALEXANDER BRICEÑO FIALLO.
El 13 de agosto de 2026, el Tribunal de Primera Instancia le da entrada al expediente.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 14 de agosto de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada. Contra la referida decisión, el accionante en amparo ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 18 de agosto de 2026.
Encontrándose este tribunal de guardia para atender amparos constitucionales durante el receso judicial, conforme a la Resolución Nº 2026-0004 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2026, se le da entrada al expediente y se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Narra el accionante en amparo, que en fecha 1 de septiembre de 2025, su persona y el ente accionado CABISOAR suscribieron un convenio de alianza comercial con una vigencia de cinco años para el desarrollo y explotación del giro turístico, en las instalaciones del Complejo Turístico Recreacional Zona Militar Playa La Rosa y en cumplimiento estricto de las condiciones impuestas por la accionada en el referido convenio de alianza comercial, en fecha 12 de febrero de 2026, constituyó la empresa ALOHA’S BAR, C.A., y posteriormente se formalizó el contrato de arrendamiento notariado en fecha 12 de marzo de 2026, otorgándosele el uso y goce de una superficie de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (15.693,33 mts²).
Señala que como consecuencia directa de las obligaciones adquiridas vía contractual y que fueron impuestas en el contenido del convenio de alianza comercial, su representada ejecutó inversiones significativas que a la fecha alcanzaron el monto de ochenta y tres mil setecientos ochenta dólares americanos con 13 centavos, por cuanto una de las obligaciones impuestas en el convenio de alianza comercial era realizar una inversión inicial por el monto de sesenta mil dólares americanos, inversión inicial que se destinó al acondicionamiento, mobiliario y contratación de personal, consolidando el libre ejercicio de la actividad comercial encomendada.
Afirma que a pesar de haber dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, en fecha 14 de julio de 2026, mediante actuación unilateral y al margen de todo procedimiento legal o judicial, el accionado Contralmirante DOUGLAS ALEXANDER BRICEÑO FIALLO, procedió a notificarle la decisión de dejar sin efecto los acuerdos legítimamente suscritos, alegando supuestos vicios del procedimiento interno de CABISOAR, los cuales son inoponibles a terceros de buena fe.
Sostiene que la accionada ejecutó y continúa ejecutando acciones materiales e intempestivas de perturbación e imposición, impidiendo físicamente a su representada, a su personal y a sus clientes, el acceso y el normal desarrollo de la actividad económica dentro de los QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (15.693,33 mts²) arrendados, despojándolos arbitrariamente del goce del espacio sin previa orden judicial que ordene la entrega del inmueble que le fue otorgado en arrendamiento para el desempeño de la prestación del servicio turístico.
Alega la violación de los derechos constitucionales a la libertad económica; al debido proceso y tutela judicial efectiva; el derecho a la propiedad e inversión y el derecho al trabajo.
Arguye que la presente acción de amparo es admisible por cuanto la vía ordinaria civil o mercantil resulta insuficiente e inoperante por tardía para evitar el daño irreparable e inminente que le genera la paralización arbitraria de las operaciones de la empresa ALOHA'S BAR, C.A.
Asimismo solicita medida cautelar innominada consistente en decretar el amparo inmediato y la continuidad de las actividades de prestación de servicio turístico, ordenando el cese de toda vía de hecho, perturbación e impedimento físico que impida el libre y normal acceso de la actividad comercial de ALOHA'S BAR, C.A., a los fines de evitar lesiones de difícil reparación mientras se dicta la sentencia definitiva.
Finalmente solicita la admisión de la presente acción de amparo, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida, exigiendo a CABISOAR abstenerse de perturbaciones de hecho y permitirle el pleno uso, goce y explotación económica del área asignada conforme al contrato de arrendamiento y alianza comercial vigente.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante decisión dictada el 14 de agosto de 2026, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en base a la siguiente premisa:
De los hechos alegados por la parte querellante, se desprende que las pretensiones y situaciones fácticas expuestas devienen del cumplimiento e incumplimiento de obligaciones de naturaleza contractual (Convenio de Alianza Comercial y Contrato de Arrendamiento) y de eventuales perturbaciones u obstrucciones a la posesión del inmueble comercial objeto de dicho acuerdo contractual, y ante la existencia de vías ordinarias con las que cuentan el accionante para obtener el restablecimiento de sus derechos y por ende la protección al derecho a la posesión que como arrendatario del inmueble puede corresponderle, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues este pudo disponer de vías ordinarias que no ejerció previamente.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este tribunal es el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida en apelación arriba a la conclusión que la acción de amparo constitucional es inadmisible por cuanto el accionante contaba con una vía ordinaria como lo son los interdictos posesorios.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:
• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.
La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.
La escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.
Por consiguiente, el quid del presente asunto se resume a determinar si el presunto agraviado contaba con vías ordinarias preexistentes como sostiene la recurrida.
En este sentido, hay que resaltar que la posibilidad de brindar tutela judicial a la posesión que deviene de relaciones contractuales, a través de acciones posesorias o interdictales, ha sido objeto de interesantes debates tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, siendo en criterio de este tribunal superior indispensable diferenciar si la alegada perturbación o despojo, se le imputa a un tercero ajeno a la relación contractual o al otro contratante.
El tratadista Gert Kummerow, sostiene al respecto que los conflictos nacidos de la interpretación o de la ejecución –total o parcial- de las cláusulas contractuales no pueden ventilarse por vía interdictal. Tal postura ha arraigado en la jurisprudencia de la Casación y de los Tribunales de Instancia venezolanos. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, página 195)
En el mismo sentido, apunta el autor José Luís Aguilar Gorrondona, quien afirma que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos. En sentido contrario, se arguye que un hecho puede ser calificado al mismo tiempo como incumplimiento de contrato y como despojo o perturbación posesoria; que la existencia de relaciones contractuales hace más ilícito el desconocimiento de la posesión; que las acciones posesorias no son subsidiarias de las acciones de incumplimiento de contrato y que no existe texto legal que apoye la tesis jurisprudencial. Pero, cualquiera que sea la opinión doctrinal que se tenga al respecto, lo cierto es que nuestra jurisprudencia en la materia es uniforme y reiterada. Aisladamente, se dictaminó que no puede admitirse indiscriminadamente la doctrina francesa de que no proceden los interdictos cuando las partes estén vinculadas por un contrato, pero luego se volvió a nuestra jurisprudencia tradicional. (Obra citada: Cosas, Bienes y Derechos Reales, décima edición, páginas 195 y siguiente)
Ciertamente, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991 en el caso A. Alas
contra Inversiones Sinamaica C.A., dispuso lo que sigue, a saber:
“De esta transcripción de la querella la Sala observa que, el querellante menciona pormenorizados hechos constitutivos de su posesión, claro está, la cual se deriva necesariamente de la autorización verbal dada por la querellada a solicitud de la querellante, según se afirma en la propia querella, por medio de las personas que cuidaban el edificio del que forma parte el apartamento objeto de la querella. Por lo consiguiente, la posesión del querellante, no deriva de otra circunstancia que del mismo contrato alegado por el propio querellante y de la referida autorización.
Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales…
…Según el propio texto de la querella, fue la querellada quien, a través de personas bajo su dependencia, autorizó al querellante la ocupación del inmueble objeto del contrato. Por ello, esta Sala concluye en que la posesión alegada por el querellante, se deriva y tiene su causa, no otra, aunque en acto separado del mismo contrato, en la propia relación contractual que une a las partes, en virtud de la autorización concedida por la querellada al querellante para ocupar el inmueble objeto del contrato…
Por las expresadas consideraciones, esta Sala declarará en el dispositivo sin lugar la acción interdictal intentada.”
Queda de bulto, que para un sector importante de la doctrina más calificada y la inveterada jurisprudencia, los interdictos están vedados para aquellos casos en que se pretenda proteger la posesión que deviene de un contrato, esto motivado a que desborda el thema decidemdun de las acciones posesorias la interpretación y fijación del alcance de los contratos, siempre que se impute la perturbación o el despojo al otro contratante y no a un tercero.
No obstante, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2013, expediente Nº 13-0243 dispuso lo que sigue:
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial trascrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil.
Nótese como ha evolucionado nuestra jurisprudencia, permitiéndose en la actualidad la protección de la posesión que deviene de un contrato mediante las acciones interdictales, sin que sea necesario que se trate de una posesión ultra anual como señala el recurrente en su diligencia de apelación.
En adición a lo expuesto y no menos importante, es destacar que la existencia de las acciones ordinarias de cumplimiento de contrato también hacen la vía del amparo inadmisible, siendo que el accionante en amparo en su libelo alega que resulta insuficiente e inoperante por tardía para evitar el daño irreparable e inminente que le genera la paralización arbitraria, olvidando que las acciones ordinarias cuentan con tutelar cautelar, lo que en criterio de este tribunal superior desdice el alegato sobre la ineficiencia de los medios judiciales ordinarios.
Como corolario queda que el accionante en amparo cuenta, de acuerdo a la jurisprudencia vigente de nuestra máxima jurisdicción, con las acciones interdictales que huelga señalar se sustancian por procedimientos especiales y expeditos, así como también cuenta con las acciones contractuales ordinarias con posibilidad de instrucción cautelar, que en el caso concreto pueden ofrecer tutela judicial a la pretensión deducida, resultando concluyente que la acción de amparo constitucional intentada es inadmisible a la luz del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que el recurso procesal de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de marea expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el accionante en amparo GERARDO MATA BLASCO, actuando en su propio nombre y en su condición de presidente y representante legal de la sociedad mercantil ALOHA'S BAR C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 14 de agosto de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el accionante en amparo GERARDO MATA BLASCO, actuando en su propio nombre y en su condición de presidente y representante legal de la sociedad mercantil ALOHA'S BAR C.A. en contra de CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA (CABISOAR), asociación civil sin fines de lucro con personalidad jurídica, en la persona de su representante legal Contralmirante DOUGLAS ALEXANDER BRICEÑO FIALLO.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la acción no se percibe como temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
ANDREINA JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ANDREINA JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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