Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Sede Constitucional
Valencia, tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216° y 166°
Asunto GP02-O-2026-000025-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Presunto agraviado Nelson Jose Barcos Gastelo, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 15.362.481
Abogado asistente Abogado Javier Alfonso Breto Ortiz, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 18.087.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 294.455
Presunto agraviante Entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A.
Motivo Acción de amparo constitucional
Tipo de decisión Sentencia definitiva
Decisión Se declara culminado el procedimiento por restablecimiento de la situación jurídica infringida
Fecha de pronunciamiento 27 de agosto de 2026
I
Antecedentes del caso
En fecha 21 de julio de 2026 el ciudadano Nelson José Barcos Gastelo, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 15.362.481, con domicilio en Vigirima, sector el Sisal, calle San Martín, numero 279 en Guacara del estado Carabobo, asistido por el profesional del derecho, el ciudadano Javier Alfonso Breto Ortiz, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 18.087.475, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 294.455, interpone acción de amparo constitucional en contra de la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A., alegando la presunta infracción del derecho al trabajo, al salario y la seguridad social, por el incumplimiento de la orden de reenganche dictada mediante auto de fecha 21 de enero de 2026 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, en contra de la entidad de trabajo en su condición de empleadora en el expediente administrativo N° 028-2026-01-00055.
En fecha 22 de julio de 2026 este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (en lo sucesivo “el Tribunal” o “este Tribunal”) recibe la acción de amparo constitucional y la tiene para proveer y en la misma fecha admite la acción de amparo constitucional y ordena la convocatoria a la audiencia oral y pública dentro del lapso de 96 horas contadas a partir de la fecha en que conste en autos las últimas de las notificaciones.
En fecha 14 de agosto de 2026 el Tribunal, por medio de secretaría, certifica la recepción de todas las notificaciones dejando constancia que a partir del día hábil siguiente iniciaba el cómputo de las noventa y seis (96) horas conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional a las 10:00 A.M.
En fecha 20 de agosto de 2026 día en el cual correspondía la celebración de la audiencia oral y pública compareció el trabajador, ciudadano Nelson José Barcos Gastelo acompañado por su apoderado judicial el profesional del derecho Javier Breto, la representación judicial de la entidad de trabajo representada en el profesional del derecho Francisco Velásquez y German Gamboa, y, la representación del Ministerio Público el Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del estado Carabobo con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, la profesional del derecho Gloria Molina. No acudió representación de la Inspectoría del Trabajo. Iniciado el acto, las partes expresaron sus alegatos y defensas iniciales donde la entidad de trabajo manifestó su voluntad de acatar de manera voluntaria la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos. La representación del Ministerio Público expresó su opinión solicitando que se declarase con lugar la acción de amparo constitucional. En este orden, el Tribunal acordó la suspensión del procedimiento convocando a las partes a una instancia de mediación y fija audiencia especial de verificación de cumplimiento para el día 27 de agosto de 2026 a las 09:00 A.M.
En fecha 27 de agosto de 2026 se dio inicio a la audiencia especial de verificación acto al cual compareció el trabajador, ciudadano Nelson José Barcos Gastelo acompañado por su apoderado judicial el profesional del derecho Javier Breto, la representación judicial de la entidad de trabajo representada en el profesional del derecho German Gamboa y Andrés Romero, acto en el cual se constató que el trabajador fue reincorporado de manera efectiva a su puesto de trabajo, recibió el pago de los salarios dejados de percibir desde el 14 de enero de 2026 hasta el 18 de agosto de 2026, el pago utilidades de los periodos mayo 2025 hasta abril 2026, pago por diferencia de utilidades del periodo mayo de 2026, pago de cestaticket correspondiente a l periodo febrero 2026 a agosto 2026. De igual forma, ambas partes reconocieron que se adeudaba la cancelación del beneficio por el día del padre y la entrega de caja de productos que fueron dejadas de percibir desde el 14 de enero de 2026 hasta el 18 de agosto de 2026, pero ambas acreencias serían honradas por la entidad de trabajo de manera progresiva, y, en este punto ambas partes han manifestado su consenso expresando que era innecesario prologar el proceso de verificación.
Finalmente, el Tribunal resolvió ratificar su competencia para continuar con el conocimiento del presente asunto y proceder con la publicación del texto íntegro de la sentencia, declaró culminado el procedimiento por el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la exoneración de las costas.
Lo anterior constituye una síntesis de las actuaciones procesales realizadas en el juicio de amparo constitucional interpuesto por la presunta violación del derecho al trabajo, derecho reconocido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tratándose así de una acción de amparo constitucional contra un particular, como lo señala en su artículo 2 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en este orden el Tribunal procede a expresar las motivaciones de la decisión en los términos siguientes:
III
De la competencia
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta se desprende claramente que la presente acción ha sido incoada contra la actuación de una entidad de trabajo por incurrir presuntamente en el desacato de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de reenganche dictado por la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en contra de la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A. a favor del ciudadano Nelson Jose Barcos Gastelo, titular de la cedula de identidad No. V-15.362.481, lo que ha producido presunta infracción de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de amparo constitucional regulada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determina que, al tratarse de la presunta violación de los derechos del trabajo, por disposición del artículo 7 donde se establece que:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, resulta necesario destacar el contenido vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 08 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) la cual expresó:
"…Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.”
(Subrayado de este Tribunal)
Finalmente, de acuerdo a las disposiciones contenidas de la LOTTT y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), este Tribunal es competente para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social, son los motivos por los cuales se declara competente para conocer del presente asunto y en consecuencia proceder con la publicación del texto íntegro de la sentencia. Y así se declara.
III
Síntesis de la controversia
Descripción del hecho denunciado
Delimitación de los hechos imputados como presunta violación de derechos constitucionales
Señala el accionante, tal como se desprende del escrito libelar presentado con asistencia de abogado, inserto desde el folio 1 al 10 y anexos desde el folio 11 al 46 de la Primera Pieza que, la relación de trabajo inicio el 18 de febrero de 2009 con la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A., y para el momento de su despido, producido el 16 de enero de 2026, devengaba un salario básico mensual de cincuenta y ocho mil setecientos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs 58.700,96), el cual se incrementa cada mes a razón de tres dólares de los estados unidos de américa con cincuenta centavos (USD 3,50) diarios calculados como Unidad de Medida, la cantidad de treinta dólares de los estados unidos de américa (USD 30,00) semanales por Bono de Despacho y ciento sesenta dólares de los estados unidos de américa (USD 160,00) por Bono de Alimentación, ocupando el cargo de operario, con una jornada laboral comprendida de lunes a viernes, con un primer turno en horario de 6:00 am a 3:00 pm, y un segundo turno en horario de 2:30 pm a 10:30 pm con dos (2) días de descanso semanal obligatorio, los cuales se disfrutan el sábado y domingo de cada semana; con el disfrute de una serie de condiciones derivadas de mi contrato individual de trabajo, entendido dentro de este a los beneficios pactados en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), tales como bono de asistencia y tiempo de viaje, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
En fecha 16 de enero de 2026 cuando se produce el despido, el trabajador prestaba sus servicios en la sede ubicada en la carretera nacional Maracay-Valencia del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en infracción al contenido del Decreto N° 5.070, publicado en G.O N° 6.868 del 27 de diciembre de 2024, regidos por el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el periodo de inamovilidad laboral por el lapso de dos (02) años contados entre el primero de enero de 2025 y el treinta y uno de diciembre de 2026, ambas fechas inclusive.
En fecha 19 de enero de 2026, el trabajador acude a la Inspectoría del Trabajo y con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, procedió a denunciar el despido, de conformidad con el artículo 425 LOTTT, con la finalidad que dicho órgano administrativo procediera a restituir la situación jurídica infringida.
En fecha 21 de enero de 2026 la Inspectoría del Trabajo admite la denuncia bajo el expediente N° 028-2026-01-00055, ordenando el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de conformidad con el numeral 2 del artículo 425 LOTTT.
En fecha 02 de marzo de 2026, de conformidad con el artículo 425 numeral 3 ejusdem, el funcionario Ejecutor se traslada a las instalaciones de la agraviante con la finalidad de notificar al patrono de la denuncia presentada por el trabajador y la respectiva orden del inspector del trabajo para que se proceda al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, siendo esta infructuosa se procedió a practicar la orden con el apoyo de las fuerzas policiales.
En fecha 06 de abril de 2026, mediante oficio N° 140-26, se solicita al Comisario de la Policía Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo que ordene el traslado de funcionarios de la fuerza pública a fin de realizar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 425 numeral 5 en concordancia con el artículo 12 LOTTT.
El 08 de abril de 2026 se practica la ejecución forzosa, donde el funcionario se traslada a las instalaciones de la entidad de trabajo con la finalidad de realizar la ejecución de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, el cual se realiza con el apoyo de la fuerza pública, dejando asentado en la respectiva acta lo siguiente: “En nombre de mi representada. No acatamos el Reenganche del trabajador Nelson Barcos CI: 15.362.481. se persiste en el desacato. Es todo.”-
En fecha 17 de abril de 2026 la Inspectoría del Trabajo mediante oficio N° 154-26 participa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre la flagrancia del patrono en el desacato, para que se provea lo conducente y así dar cumplimiento a la normativa legal correspondiente, de conformidad con el articulo 425 numeral 6 de la LOTTT. Dicho proceso se encuentra actualmente en "Fase preparatoria", específicamente en inicio de la investigación por el desacato de la orden administrativa de reenganche. En la misma fecha, se consigna ante la Inspectoría de Sanciones del Estado Carabobo la solicitud de apertura del procedimiento de sanciones mediante insolvencia N° 028-108252 conforme a lo establecido en los artículos 531 y 532 LOTTT.
En fecha 22 de abril de 2026 se notifica a la entidad de trabajo que de conformidad con el artículo 547 LOTTT cursa ante la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo, la apertura de un procedimiento de sanciones asignado bajo el número S001-2026-06-00053.
En fecha 08 de mayo de 2026 la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo procedió a dictar la providencia administrativa S001-2026-0082 como consecuencia de haberse dado todas las etapas procedimentales a las que se contrae el artículo 547 LOTTT.
En fecha 11 de mayo de 2026 la entidad de trabajo es debidamente notificada del contenido de la providencia administrativa de sanción N° S001-2026-0082.
Solicitudes del accionante en amparo
El accionante del amparo, solicitó que declarase con lugar el recurso de amparo constitucional laboral por desacato de orden de reenganche y pago de salario caídos, y, se ordene a la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A. el cumplimiento de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de enero de 2026 con relación al contenido del expediente administrativo N° 028-2026-01-00055 procediendo con la reincorporación a sus labores, y, sea condenada la accionada al pago de las costas.
Defensas de la presunta agraviante
En fecha 20 de agosto de 2026 se llevó a cabo audiencia de amparo constitucional en la cual la parte presuntamente agraviante, la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A. expresó en forma oral sus alegatos y defensas por medio de su apoderado judicial, el profesional del derecho German Gamboa, quien limitó su exposición en manifestar la voluntad de su representada en acoger de manera voluntaria la orden de reenganche emanada por Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, en contra de la entidad de trabajo en su condición de empleadora, en fecha 21 de enero de 2026, en el expediente administrativo N° 028-2026-01-00055.
Petitorio
La accionada en amparo, manifestó al tribunal que el trabajador sería reincorporado a su puesto de trabajo a partir del día de mañana viernes 21 de agosto de 2026 y que para el día martes 25 de agosto de 2026 se harían efectivo los pagos por concepto de salarios caídos, cestaticket, bono de productividad, bono del 1ero de mayo, bono del día del padre, excursiones y entrega de caja de productos Heinz dejados de percibir. Que la posición de la parte actora consiente la manifestación de cumplimiento voluntario de la accionada y la accionada ha invocada la aplicación de criterios de este mismo Tribunal donde en casos similares se ha ordenado la constitución de instancias de mediación.
Opinión del Ministerio Público
En fecha 20 de agosto de 2026 la Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Público, la profesional del derecho Gloria Molina manifestó su opinión en relación al presente asunto expresando que solicitaba que “se declarase con lugar la acción de amparo constitucional.” Así consta en el registro audiovisual y así se desprende del acta de audiencia inserta al folio 63 y 64 de la Pieza Principal.
IV
Desarrollo del juicio de amparo
Reproducción de la audiencia de juicio oral y público
La audiencia de Juicio Oral y Público inició en fecha 20 de agosto de 2026, la cual se suspendió en la misma fecha por efecto de la constitución de una instancia de mediación y conciliación, celebrándose audiencia especial de verificación de cumplimiento de orden de reenganche el 27 de agosto de 2026, constatando que, en efecto el trabajador fue reincorporado a su puesto de trabajo desde el 21 de agosto de 2026 y de igual forma que recibió el pago de salarios caídos desde el 14 de enero de 2026 al 18 de agosto de 2026 por la cantidad de Bs. 799.835,17; pago de utilidades mayo 2025-abril 2026; pago de diferencia mayo 2026 por la cantidad de Bs. 157.876,25; pago de Cesta Ticket febrero 2026 - agosto 2026 por la cantidad de Bs. 586.348,44; para un total de Bs. 1.533.310,59. De igual forma, ambas partes reconocieron que aún se adeuda la cancelación del beneficio por el día del padre y la entrega de caja de productos que fueron dejadas de percibir desde el 14 de enero de 2026 hasta el 18 de agosto de 2026, pero que ambas acreencias sería honradas por la entidad de trabajo de manera progresiva, y, en este punto ambas partes han manifestado su consenso expresando que era innecesario la prolongación del acto de verificación por cuanto la conducta de la accionada en el proceso era suficiente gesto de buena fe y garantía de cumplimento.
En este orden, el Tribunal resolvió ratificar su competencia para continuar con el conocimiento del presente asunto y proceder con la publicación del texto íntegro de la sentencia, declarando culminado el procedimiento por el restablecimiento de la situación jurídica infringida y exonerando las costas.
La Unidad de Técnicos Audiovisuales y Apoyo Informático adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo realizó el registro de las audiencias celebradas por este Tribunal y conserva un registro de las mismas conforme al mandato legal contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este caso, fue almacenado en un disco compacto (CD) que acompaña como anexo a la presente decisión mensajes de datos en formato MP4 que reproducen los actos realizados en las fechas indicadas con total fidelidad y exactitud de lo ocurrido. El término mensaje de dato alude a la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, en la cual se define como toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Todo lo acaecido durante el debate remite al contenido de los archivos datos almacenados en el soporte digital con expresión de: nombre del archivo, tipo de archivo, tamaño, duración, fecha de creación, hora de inicio y hora de finalización.
V
Análisis y valoración de las pruebas
1. Marcado “A”. Copias certificadas del expediente administrativo N° 028-2026-01-0055, seguido ante la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, contentivo de: Denuncia interpuesta por el ciudadano Nelson Jose Barcos Gastelo, titular de la cedula de identidad No. V-15.362.481, en contra de la entidad de trabajo la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A., mediante denuncia interpuesta en fecha 14 de enero de 2026 (inserta al folio 13 al 19 de la Pieza Principal del presente asunto);auto de fecha 21 de enero 2026 que ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida (inserto al folio 20 de la Pieza Principal); acta de ejecución de reenganche voluntario de fecha 02 de marzo de 2026 (inserta del folio 11 y 12 de la Pieza Principal del presente asunto), acta de ejecución de reenganche con apoyo de la fuerza pública de fecha 08 de abril de 2026 (inserta al folio 26 de la Pieza Principal del presente asunto), oficio N° 159-26 de fecha 10 de abril de 2026 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público emitido por el Inspector del Trabajo en relación al presunto desacato de la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A. (inserto al folio 29 de la Pieza Principal del presente asunto), solicitud de apertura de procedimiento de multa sin fecha dirigido a la Inspectoría de Sanciones de fecha 13 de abril de 2026 (inserto al folio 30 de la Pieza Principal del presente asunto), el cual fue promovido por la parte actora.
Análisis: el contenido de la documental anterior describe iter procesal seguido ante el órgano administrativo del trabajo con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano Nelson Jose Barcos Castelo en fecha 19 de enero de 2026 por el despido injustificado realizado sobre su persona el 16 de enero de 2026 por la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A., revelando el agotamiento de la ejecución voluntaria y forzosa de la orden de reenganche emanada por la inspectoría a favor del trabajador y siendo esto infructuoso se dio continuidad al procedimiento sancionatorio de multa.
Valoración: esta documental está conformada por documentos emanados de la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, por lo que constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad. La Sala Político Administrativa conforme al contenido de la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, ha señalado que se “asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba. Es decir, mediante cualquier medio probatorio por parte del aludido por la parte que se opone previa apertura de la correspondiente incidencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado. Los hechos que se desprenden de su contenido no fueron controvertidos por las partes. Los instrumentos tampoco fueron impugnados o rechazados. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 77 LOPT se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2. Marcado B. Copias certificadas del expediente administrativo N° S001-2026-06-00053, seguido ante la Inspectoría del Trabajo de Sanciones en el Estado Carabobo, relacionado con el expediente de inamovilidad laboral N° 028-2026-01-00055 por reenganche y pago de salarios caídos, contentivo de: Providencia Administrativa N° S001-2026-0082 de fecha 08 de mayo de 2026 que declara con lugar el procedimiento de multa contra la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A. y ordena el pago de multa (inserta al folio 43 y vuelto de la Pieza Principal del presente asunto); cartel de notificación de la Providencia Administrativa N° S001-2026-0082, expediente N° S001-2026-06-00053 de fecha 08 de mayo de 2026, recibido por la entidad de trabajo en fecha 11 de mayo de 2026 (inserta al folio 44 de la Pieza Principal del presente asunto), promovido por la parte actora.
Análisis: el contenido de la documental anterior describe iter procesal seguido ante el órgano administrativo del trabajo con ocasión a la solicitud de apertura de procedimiento de multa por la Inspectoría de Sanciones ante el desacato de la entidad de trabajo de acatar la orden de reenganche dictada por el Inspector del Trabajo en el expediente administrativo N° 028-2026-01-00055, siendo declarada con lugar, imponiendo el pago de multa a la entidad de trabajo y realizando de manera efectiva la notificación por carteles. Viéndose de esta manera, agotado el procedimiento de multa.
Valoración: esta documental está conformada por documentos emanados de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones en el Estado Carabobo, por lo que constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad. La Sala Político Administrativa conforme al contenido de la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, ha señalado que se “asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba. Es decir, mediante cualquier medio probatorio por parte del aludido por la parte que se opone previa apertura de la correspondiente incidencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado. Los hechos que se desprenden de su contenido no fueron controvertidos por las partes. Los instrumentos tampoco fueron impugnados o rechazados. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 77 LOPT se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
VI
Fundamentos de hecho y de derecho
Suspensión del procedimiento y convocatoria a una mesa de mediación y conciliación
Durante la audiencia de amparo constitucional, celebrada durante los días 20 de agosto de 2026, fue propuesto por la parte accionada una solicitud de constitución de mesa de mediación y conciliación invocando la aplicación de los criterios contenidos en sentencia N° 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero de 2024, sentencia N° 250 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 22 de junio de 2023. Haciendo alusión de que en casos análogos este Tribunal hubiera aplicado tratamiento similar. Como en efecto así ocurrió en el asunto GP02-O-2025-000002-A (Amparo constitución por incumplimiento a la orden de reenganche interpuesto por el ciudadano Jesús Alexis Andrade y otros contra ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A.) donde por medio del análisis de los precedentes judiciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia que interpretan el artículo 258 CRBV y artículo 6 LOPT se instauraron espacios para el uso de medios alternos de resolución de conflictos.
En el presente caso la parte presuntamente agraviante propuso al Tribunal la constitución de una instancia para la mediación amen de lo dispuesto en el artículo 258 CRBV y artículo 6 LOPT. Aunque, como ha sido señalado en otras ocasiones (Exp. GP02-O-2025-000002-A, GP02-O-2025-000014-A, entre otros), el procedimiento de amparo constitucional regulado por el legislador no admite formas de arreglo entre las partes, así lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, faculta al accionante a que, en cualquier estado y grado de la causa, pueda desistir de la acción interpuesta, siempre que no se trate de un derecho de eminente orden público o cause afectación a las buenas costumbres.
La visión teleológica de la tutela judicial entiende que la sede constitucional se ejerce desde una función restauradora de los derechos y garantías fundamentales infringidos o presuntamente amenazados. Otra forma de formular este postulado, sería decir que la función tuitiva del Estado y la tutela jurídica, que procura el poder judicial, persigue inicialmente restablecer y proteger, y, en segundo orden, sancionar cualquier amenaza al orden público constitucional.
Una interpretación integradora del ordenamiento jurídico impulsó a recorrer la exposición de motivos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000, observando que ella se propone la incorporación de “los medios alternativos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación” con el fin de que el Estado los fomente y promueva, sin prejuicio de las actividad que de este tipo pueden desarrollar las academias, universidades, cámaras de comercio y la sociedad civil en general.
De igual forma, en el artículo 258 de la Constitución encontramos una base para reconocer la posibilidad de incorporar a los distintos procesos judiciales, con sus excepciones, el empleo de la conciliación y la mediación como medios alternativos para la solución de conflictos. Reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
(Subrayado de este Tribunal)
Armonizando con el contenido del artículo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, establece el deber de los jueces de promover la conciliación y mediación, entre otros medios, a objeto de alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0080 de fecha 07 de febrero de 2024, ha admitido ante un proceso de amparo constitucional la convocatoria a un acto de mediación, en los siguientes términos:
[…] Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que “los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquéllas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la ley”.
En este orden de ideas, en materia laboral refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, el deber de los jueces de promover la conciliación y mediación, entre otros medios, a objeto de alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos.
(…se omite…)
En tal sentido, esta Sala Constitucional, como garante de los derechos constitucionales y en aras de salvaguardar los derechos laborales del trabajador, considera necesario promover en el presente caso la mediación como medio alterno para su resolución, por tanto se ORDENA LA CONVOCATORIA A UN ACTO DE MEDIACIÓN, en aras de obtener la resolución pacífica, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
(Subrayado de este Tribunal)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 250 de fecha 22 de junio de 2023, produjo similar resolución. Reconociendo el uso de medios alternativos para la resolución del conflicto, admitió durante el trámite de un recurso de casación interpuesto en el curso de un juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la constitución de una mesa de mediación, en los siguientes términos:
[…] Así las cosas, vista la solicitud efectuada por la parte actora, relacionada con el inicio de un procedimiento de mediación, esta Sala de Casación Social considera que la referida petición encuentra su viabilidad a través de la instalación de una mesa de mediación entre las partes, ello considerando las circunstancias de índole económico involucradas en el presente caso, así como el lógico interés de llegar a una solución satisfactoria, a través de este medio de autocomposición procesal, que constituye una vía muy efectiva, expedita y económica para lograr la satisfacción y tutela de los derechos e intereses de las partes y así poner fin a la controversia.
(…se omite…)
Así la mediación, entendida como una forma alternativa para la solución de conflictos, a través de la orientación y asistencia de un tercero imparcial, conduce a las partes para que estas alcancen acuerdos justos y estables en beneficio de todos. De tal modo, que las partes a través de la mediación auto-componen sus conflictos, con el auxilio de un tercero capacitado profesionalmente, que por medio del uso de técnicas, precisará las diferencias e intereses, facilitará el diálogo y el entendimiento a fin que estás alcancen de mutuo acuerdo la resolución de su conflicto y por tanto el fin de la controversia.
Ahora bien, en este caso en concreto, la Sala observa que lo planteado por la parte demandante se circunscribe a la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; es decir, que el asunto reclamado derivado de derechos laborales constituye una materia de naturaleza disponible y no prohibida su autocomposición por la ley; no es de orden público por lo que su solución no está excluida del acuerdo de las partes, y por tanto, no está atribuida de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción su conocimiento, siendo susceptible de mediación, todo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, debe referirse que en el presente asunto judicial no se ha dictado sentencia definitiva, que haya alcanzado el carácter de definitivamente firme y revestido de cosa juzgada que produzca una incompatibilidad con la mediación, todo de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el planteamiento esgrimido por la representación de la parte actora, y analizados las particularidades de este caso, la Sala de Casación Social considera que están llenos los extremos legales y por tanto ORDENA LA CONSTITUCIÓN DE UNA MESA DE MEDIACIÓN, en aras de la resolución pacífica del presente asunto, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
(Subrayado de este Tribunal)
Señalado lo anterior, este Tribunal considero que era jurídicamente viable la conformación de una mesa de mediación y conciliación como un medio que facilitara el entendimiento entre los trabajadores y la entidad de trabajo accionada en amparo y de esta manera conceder el tiempo necesario a la parte accionada de cumplir con el reenganche del trabajador. La Constitución, norma suprema del ordenamiento jurídico, cuya creación es posterior al nacimiento de la Ley de Amparo no restringe o prohíbe que partes involucradas en una controversia puedan hacer uso de la mediación y la conciliación para resolver de manera pacífica el conflicto. Existe sí, una fórmula de exclusión de arreglo entre las partes. Empero, la terminación de este procedimiento no fue producto de un acuerdo entre partes. De hecho, en este caso la instancia para la mediación fracasó. No obstante, la situación jurídica que fue denunciada como infringida fue restablecida por la accionada de forma voluntaria lo cual será ampliado en puntos sucesivos.
En lo que corresponde a esta etapa del acto decisorio, como se ha dicho, tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Social se han inclinado por conminar a las partes en hacer uso de medios alternos de resolución de conflictos en casos donde se disputan derechos derivados del hecho social del trabajo o de la seguridad social, aplicando interpretaciones sistemáticas e integradoras de los artículo 258 CRBV y artículo 6 LOPT, que establece el deber de los jueces de promover la conciliación y mediación, entre otros medios, a objeto de alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos. Por ello, el Juzgador habiendo advertido la voluntad de la entidad de trabajo accionada de alcanzar un acuerdo amistoso con el trabajador consideró procedente suspender el procedimiento de amparo constitucional y convocar a las partes a un acto de mediación en la presente causa, con la finalidad de que la accionada, la entidad de trabajo Alimentos Henz, C.A., contara con el tiempo suficiente para proceder con el cumplimiento de la orden de reenganche y restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejado de percibir dictada a favor del trabajador, mediante auto de fecha el 21 de enero de 2026, emanado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, en el expediente administrativo N° 028-2026-01-00055, acordando fijar audiencia especial de verificación de cumplimiento para el día jueves 27 de agosto de 2026 a las 09:00 A.M., acto al cual debía comparecer el trabajador accionante o su apoderado judicial así como la representación judicial de la entidad de trabajo accionada, a efectos de presentar los soportes de cumplimiento de la orden de reenganche. Lo cual resulto exitoso, constando en la audiencia de verificación que el trabajador fue efectivamente reenganchado en supuesto de trabajo el 21 de agosto de 2026 y recibió el pago de salarios caídos, cestaticket y otros beneficios laborales. Así fue resuelto.
Los hechos acreditados por este Tribunal
Fue un hecho convenido entre las partes la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Nelson Jose Barcos Gastelo, titular de la cedula de identidad No. V-15.362.481 y la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A. que inicio el 18 de febrero de 2009 y para el momento de su despido, producido el 16 de enero de 2026, devengaba un salario básico mensual de cincuenta y ocho mil setecientos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs 58.700,96), el cual se incrementa cada mes a razón de tres dólares de los estados unidos de américa con cincuenta centavos (USD 3,50) diarios calculados como Unidad de Medida, la cantidad de treinta dólares de los estados unidos de américa (USD 30,00) semanales por Bono de Despacho y ciento sesenta dólares de los estados unidos de américa (USD 160,00) por Bono de Alimentación, ocupando el cargo de operario, con una jornada laboral comprendida de lunes a viernes, con un primer turno en horario de 6:00 am a 3:00 pm, y un segundo turno en horario de 2:30 pm a 10:30 pm con dos (2) días de descanso semanal obligatorio, los cuales se disfrutan el sábado y domingo de cada semana; con el disfrute de una serie de condiciones derivadas de mi contrato individual de trabajo, entendido dentro de este a los beneficios pactados en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), tales como bono de asistencia y tiempo de viaje, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Se determinó que en fecha 19 de enero de 2026 la Inspectoría del Trabajo admite la denuncia presentada por el trabajador en contra de la entidad de trabajo Alimentos Heinz bajo el expediente N° 028-2026-01-00055, ordenando el 21 de enero de 2026 reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Procediendo a practicarse la ejecución de la orden administrativa el 02 de marzo de 2026 por el funcionario Ejecutor se traslada a las instalaciones de la entidad de trabajo con la finalidad de notificar al patrono de la denuncia presentada por el trabajador y la respectiva orden del inspector del trabajo para que se proceda al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, siendo esta infructuosa se procedió a practicar la orden con el apoyo de las fuerzas policiales el 06 de abril de 2026 la cual también resultó inejecutable.
En fecha 08 de de mayo de 2026 la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo procedió a dictar la providencia administrativa N° S001-2026-0082 como consecuencia de haberse dado todas las etapas procedimentales a las que se contrae el artículo 547 LOTTT.
En fecha 11 de mayo de 2026 la entidad de trabajo es debidamente notificada del contenido de la providencia administrativa de sanción N° S001-2026-082 y de esta manera se vio agotado el procedimiento administrativo de reenganche. Así fue determinado.
Con la practica efectiva de la notificación de la providencia administrativa N° S001-2026-0082 dictada por la Inspectoría de Sanciones del estado Carabobo el 08 de mayo de 2026 se dio por satisfecho el supuesto de admisibilidad del amparo constitucional que procede contra las entidades de trabajo (omisiones de particulares) que se niegan a acatar las ordenes de reenganche y pagos de salarios caídos emanadas de las Inspectorías del Trabajo siempre que se haya agotado el procedimiento administrativo hasta la etapa sancionatoria de multa..
Este supuesto ha sido regulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 534 del 11 de agosto de 2022, al señalar que:
[…] ante el incumplimiento de las providencias administrativas números 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por el mencionado órgano administrativo, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los beneficiarios de dichas providencias y verificado el cumplimiento del procedimiento de multa en el caso de autos, esta Sala considera necesario dejar establecido, que no obstante, haberse iniciado los procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo como medio idóneo, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche como así lo hicieron los hoy solicitantes de revisión, todo ello en virtud, del criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), ratificado igualmente por esta Sala, a través de sentencias números: 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso y los futuros, como en efecto se establece, y en cual, se señaló que de manera excepcional, “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”; a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, lo cual permite la posibilidad de lograr una efectiva tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de la actual regulación, en materia laboral.
(Subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, en el presente caso no resulta aplicable la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, si no el criterio más reciente del 11 de agosto de 2022 antes transcrito. De manera que, el procedimiento de reenganche establecido en la Decreto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche. Pero exige del accionante haber agotado el procedimiento de multa como ocurrió en el presente caso. Lo cual hubiera hecho desestimable la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la parte accionada en caso de que hubiera ratificado esta defensa en lugar de inclinarse, como así ocurrió, por acoger de manera voluntaria el cumplimiento de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo, objeto principal de la presente acción de amparo constitucional. Así fue resuelto.
Restablecimiento de la situación jurídica infringida o el derecho presuntamente vulnerado
En fecha 20 de agosto de 2026 la representación de la entidad de trabajo manifestó su voluntad de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo y por esa razón se acordó la fijación de audiencia especial de verificación de cumplimiento para el día 27 de agosto de 2026. En el acto quedó establecido un cronograma de cumplimiento que comprendía los siguientes pasos:
1° El trabajador acudiría el día viernes 21 de agosto de 2026 a partir de las 08:00 A.M. a la sede de la entidad de trabajo para reincorporarse a sus actividades de trabajo;
2° Para el día martes 25 de agosto de 2026 el trabajador recibiría en su cuenta nómina los pagos por concepto de salarios caídos, cestaticket, bono de productividad, bono del 1ero de mayo, bono del día del padre, excursiones y entrega de caja de productos Heinz dejados de percibir.
3° Las partes debían comparecer al Tribunal el día 27 de agosto de 2026 a las 09:00 A.M. a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas por efecto del cumplimiento de la orden de reenganche.
En este orden, el acto de verificación de cumplimiento se oyeron las impresiones de las partes en Sala de Audiencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la entidad de trabajo, el profesional del derecho German Gamboa quien, en síntesis, expresó lo siguiente:
“La entidad de trabajo de manera voluntaria acogió el cumplimiento del reenganche. El trabajador fue reincorporado a su puesto de trabajo el 21 de agosto de 2026. El 25 de agosto el trabajador recibió los pagos que se habían acordado. Ahora paso a consignar los soportes que demuestran el cumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad de trabajo: 1. Marcado "A": "Recibo de Pago" firmado por el trabajador, por concepto de pago de salarios caídos desde el 14 de enero de 2026 al 18 de agosto de 2026 por la cantidad de Bs. 799.835,17; pago de utilidades mayo 2025-abril 2026 - Diferencia mayo 2026 por la cantidad de Bs 157.876,25; pago de Cesta Ticket febrero 2026 - agosto 2026 por la cantidad de Bs. 586.348,44; lo cual totaliza, aplicando las deducciones de ley, la cantidad de Bs. 1.533.310,59; 2. Marcado "B". Comprobantes de transferencias realizadas a la cuenta del actor en el Banco Mercantil en fecha 25 de agosto de 2026, por la cantidad de Bs. 1.533.310,50 concernientes al pago de Salarios caídos y cesta ticket y la cantidad de Bs. 101.806,23 en relación al pago de bono 1° de mayo, Día del padre y excursiones; 3. Marcada "C" Notificación de pago firmado por el actor en relación al pago de bono de producción por la cantidad de Bs. 483.780,38. En cuanto a la entrega de productos, la misma será realizada de manera progresiva iniciando la semana del primero (1°) de septiembre de 2026 y finalizando la semana del tres (3) de diciembre de 2026, para cumplir con la entrega de este beneficio que el trabajador dejó de percibir desde el 16 de enero de 2026 hasta el 25 de agosto de 2026. En relación al beneficio del día del padre, se estima que le será entregado al trabajador en plazo de 1 mes, por cuanto es un obsequio debe ser solicitado con anterioridad y el mismo ya fue aprobado. Siendo así se solicita la culminación de este procedimiento y el cierre del expediente. Es todo”-
Se el apoderado judicial del trabajador, el profesional del derecho Javier Breto solicita el derecho de palabra y expresa lo siguiente:
“Solo queremos dejar constancia que en relación a la entrega del obsequio del día del padre y la entrega de los productos la entidad de trabajo se ha comprometido a entregarlo con posterioridad a esta fecha por razones logísticas. Pero fue un compromiso que la entidad de trabajo asumió con el trabajador y queremos que se deje constancia en acta de ello. Finalmente solicitamos copia certificada del acta”.
En este orden el Juez interroga a las partes si consideran que se fije un plazo adicional para verificar el cumplimiento de las obligaciones pendientes. El apoderado judicial del trabajador, el profesional del derecho Javier Breto expreso lo siguiente:
“No ciudadano Juez no es necesario extender el plazo para verificar el cumplimiento de la obligación. Con el compromiso expresado por la entidad de trabajo es suficiente para acreditar su buena fe. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la entidad de trabajo, el profesional del derecho German Gamboa quien manifestó:
“No Doctor no es necesario. Las cajas de productos se irán entregando progresivamente, se hará entrega de dos (2) cajas de productos cada semana hasta completar lo que se adeuda y culminaríamos con el compromiso en las primeras semanas de diciembre. En cuento al obsequio por el día del trabajador ya fue solicitado, pero demora unas semanas en llegar. Estimamos que alrededor de un (1) mes se está haciendo entrega del mismo. Dejando constancia que la entidad de trabajo se compromete a cumplir con las obligaciones restantes. Es todo.”
Oídas las manifestaciones de las partes, el Tribunal pasó a revisar un conjunto de recaudos que sirvieron de soporte para acreditar el cumplimiento de las obligaciones dimanadas por efecto de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo antes señaladas, que son descritos a continuación:
1. Marcado “A”, firmado por al trabajador en el cual se discrimina el pago de salarios caídos desde el 14 de enero de 2026 al 18 de agosto de 2026 por la cantidad de Bs. 799.835,17; pago de utilidades mayo 2025-abril 2026; pago de diferencia mayo 2026 por la cantidad de Bs. 157.876,25; pago de Cesta Ticket febrero 2026 - agosto 2026 por la cantidad de Bs. 586.348,44; para un total de Bs. 1.533.310,59 (inserto al folio 75 de la Primera Pieza del presente asunto).
2. Marcado “B”. Comprobantes de transferencias realizadas a la cuenta del trabajo del Banco Mercantil en fecha 25 de agosto de 2026 (inserto al folio 76 de la Primera Pieza del presente asunto).
3. Marcado “C”. Notificación de pago firmado por el trabajador en relación al pago de bono de producción por la cantidad de Bs. 483.780,38 (inserto al folio 77 de la Primera Pieza del presente asunto).
Los medios documentales antes señalados (presentados en copias simple) al ser reconocidos por la contraparte y adminiculados con lo manifestado por el accionante en amparo, el ciudadano Nelson Jose Barcos Gastelo, acreditan el pleno cumplimiento de la orden dictada en fecha 21 de enero de 2026 dictada por la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en el asunto N° 028-2026-01-00055, que ordenó a la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A. reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, restituir la situación jurídica y cancelar los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de la separación de su puesto de trabajo realizada el 16 de enero de 2026. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 103 LOPT se le otorga pleno valor probatorio a las documentales presentadas por la parte accionada y lo manifestado en audiencia por el trabajador. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, de las propias expresiones de ambas partes es evidente un dejo de inconformidad por la falta de pago de ciertos pasivos laborales y que resultan necesario sea resuelto para satisfacción de ambas partes. Empero, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 986 del 27 de junio de 2025, estableció parámetros claro para la actuación judicial en provecho de garantizar el adecuado desenvolvimiento en los procedimientos de amparo constitucional ante la negativa de las entidades de trabajo de acatar las ordenes de reenganche dictadas por las Inspectorías del Trabajo y garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia de amparo.
Aquellos casos en los que el trabajador considere que existen diferencias por pagar este no puede negarse a reincorporarse a su puesto de trabajo, puesto que es su obligación reincorporarse al trabajo y obligación del patrono permitir su reincorporación. Entonces:
“De considerar que existen diferencias en los pagos efectuados por salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir, o falta de pago de algún beneficio convencional que pueda pagarse en el equivalente en dinero, deberá el trabajador interponer demanda judicial ante los Tribunales en materia del Trabajo (artículos 23 y 29.4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras); ante el carácter restitutorio o restablecedor del amparo y no económico o indemnizatorio.” (Véase sentencia N° 986 del 27 de junio de 2025 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por tanto, cualquier reclamo referido a una diferencia por conceptos laborales dejados de percibir debe ser resulta mediante acciones ordinarias.
Finalmente, de lo antes señalado se evidencia que con la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir desde el 14 de enero de 2026 hasta el 18 de agosto de 2026 y pago del beneficio del cestaticket, este Tribunal considera que la situación jurídica infringida que afectó el derecho al trabajo que fuera denunciada mediante el escrito libelar interpuesto el 21 de julio de 2026 por el ciudadano Nelson Jose Barcos Gastelo, titular de la cedula de identidad No. V- 15.362.481, en contra de la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A., alegando la presunta infracción del derecho al trabajo, al salario y la seguridad social, reconocidos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al trabajo, por el incumplimiento de la orden de reenganche dictada mediante auto de fecha 21 de enero de 2026 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, en el expediente administrativo N° 028-2026-01-00055 ha sido restablecida de manera voluntaria por la entidad de trabajo accionada en amparo razón por la cual este procedimiento ha de declarase culminado. Y así se decide.
VII
Dispositivo
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
Primero: Este Juzgador se declara competente para conocer del presente asunto y en consecuencia proceder con la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Segundo: Se declara culminado el procedimiento al determinar que la situación jurídica infringida denunciada por el ciudadano Nelson Jose Barcos Gastelo, titular de la cedula de identidad No. V- 15.362.481, relativa a la infracción del derecho al trabajo fue restablecida por la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A., al dar cumplimiento voluntario al auto dictado el 21 de enero de 2026 por la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente N° 028-2026-01-00055, que ordeno el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, la restitución de la situación jurídica y el pago de salarios cados y otros beneficios dejados de percibir.
Tercero: No hay condenatoria en costas.
Agréguese a los autos cuaderno de recaudo, contentivo de datos almacenados en el soporte digital (CD) que reproducen los actos realizados durante el debate de la celebración de audiencia oral y pública de juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en Valencia en la fecha ut supra.
El Juez
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria
Abg. Leyda Gomez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Leyda Gomez
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