Valencia, veintidós (22) de septiembre de 2026
216° y 167°
Asunto N° GP02-L-2025-000458-A
Demandante José Rafael Medina Ortegano, portador de la cedula de identidad No. V-14.915.639
Apoderados Judiciales del Accionante Nuvia del Carmen Pernia Hoyo y Carlos Borges Pacheco inscritos el I.P.S.A. bajo los Nos. 128.376 y 128.337respectivamente
Demandada Transporte Ángel Emanuel, C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-40054754-7
Apoderado Judicial de la Demandada Dionnis Teresa Lemus Villaroel y Julián Suarez Arteaga, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 36.058 y 55.003
Motivo Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.
Decisión Homologación de desistimiento por acuerdo transaccional
Tipo Sentencia Definitiva
Juez Julio Cesar Puerta Galviz
Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de 2022, mediante la pretensión interpuesta por el ciudadano José Rafael Medina Ortegano, portador de la cedula de identidad No. V-14.915.639, asistido por el Carlos Borges Pacheco inscrito el I.P.S.A. bajo el No. 128.337, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales contra la entidad de trabajo Transporte Ángel Emanuel, C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-40054754-7.
En fecha 02 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del admite la presente demanda.
En fecha 30 de abril de 2026, este tribunal, recibe el presente expediente teniéndose a proveer.
En fecha 07 de agosto de 2026, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la abogada Nuvia del Carmen Pernia Hoyo, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Medina Ortegano, a fin de consignar diligencia mediante la cual manifestó haber llegado a un acuerdo con la entidad de trabajo y solicito a este tribunal fijar fecha y hora para la celebración de la transacción.
En fecha 12 de agosto de 2026, comparecen ante este tribunal, la abogada Nuvia del Carmen Pernia Hoyo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Medina Ortegano, y la abogada Dionnis Teresa Lemus Villaroel, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Transporte Ángel Emanuel, C.A, a fin de celebrar la audiencia pública y oral de juicio en la cual presentaron acuerdo transaccional celebrado entre las partes a efectos de que este tribunal homologue el acuerdo manifiesto y le otorgue el carácter de cosa juzgada, como en efecto quedo evidenciado en las actas que rielan a los folios 138 al 141 de la pieza principal.
En fecha 17 de septiembre de 2026, tuvo lugar la audiencia de verificación de cumplimiento de la transacción acordada por las partes. En la cual la parte actora señalo al tribunal que, efectivamente la entidad de trabajo había dado cumplimiento de sus obligaciones y cancelado los pasivos laborales convenidos, este tribunal insto a la parte actora a la consignación del respectivo comprobante de transferencia bancaria, a efectos de proceder a la homologación del acuerdo transaccional. Posteriormente en fecha 18 de septiembre las partes comparecieron a la continuación de la audiencia de verificación y consignaron en ese acto l comprobante de la transacción bancaria efectuada en favor del ciudadano José Rafael Medina Ortegano, a fin de que sea impartida la debida homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes.
En tal sentido se procede a publicar las motivaciones de la homologación del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, se declara terminado el procedimiento y desistida tanto la acción como el procedimiento, en los siguientes términos:
I
De la competencia
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública, en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), el Juez podrá promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Es esta la razón por la cual se declara COMPETENTE para conocer y resolver lo peticionado por las partes en fecha 04 de junio de 2025. Así se declara.-
II
De la transacción
Visto el acuerdo transaccional presentado en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 12 de agosto de 2026, con la comparecencia de la abogada Nuvia del Carmen Pernia Hoyo inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 128.376, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Medina Ortegano, portador de la cedula de identidad No. V-14.915.639, (El Demandante), y de la abogada Dionnis Teresa Lemus Villaroel, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Transporte Ángel Emanuel, C.A inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.058; en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Transporte Ángel Emanuel, C.A,), acreditado en los términos siguientes:
[…] PRIMERA: ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA APODERADA DEL RECLAMANTE
La Apoderada del reclamante alega que su representado, laboró para la empresa demandada, con las siguientes especificaciones:
1-CASO JOSE RAFAEL MEDINA ORTEGANO C.1.14.915.639
FECHA DE INGRESO: 11-08-2023 HASTA EL 10-08-2024
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO 0 MESES 0 DIAS
SALARIO ÚLTIMO TRIMESTRE: Bs. 191.873.51 Salario normal diario: 2.131.93 Bs
DIAS UTILIDADES 30 DIAS Salario Integral diario 2.398.42 Bs
Adicionalmente las costas y costos del procedimiento; y la corrección monetaria, los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses moratorios.
SEGUNDA: RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDADA: La Entidad de trabajo expresamente alega que el reclamante no sostuvo una relación de trabajo propiamente dicha con la Demandada, sino, una relación meramente comercial, toda vez que lo pactado entre las partes fue que de los viajes efectuados por el demandante, la Demandada solo percibiría el 15% del pago efectuado por el Cliente y el 85% del pago correspondía al Demandante. No puede hablarse de una relación de trabajo subordinada con consecuencias de pasivos laborales, ya que lo que realmente existió entre el Demandante y la Demandada fue una relación de trabajo COMERCIAL En consecuencia, la Demandada conviene con el Demandante reconocer la deuda que por los viajes efectuados le adeudaba. Así mismo conviene en pagarle al
ASIGNACIONES DIAS SALARIO
MONTO Bs.
PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LIT. LO.T.T.T.
60
394.803,85
INTERESES S/PREST. SOCIALES ART. 143 LOTTT
1.650,88
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
394.803,85
VACACIONES CAUSADAS 2023-2024
15 2.131,93
31.978,92
BONO VACACIONAL CAUSADO 2023-2024
15 2.131,93
31.978,91
UTILIDADES FRACCIONADAS 2024 17,5
2.131,93
37.308,74
VIAJE PENDIENTE PUERTO ORDAZ 02/02/2024 Y 03/04/2024 2
53.322,00
106.644,00
VIAJE PENDIENTE BARCELONA 04/03/2024
1
44.535,00
44.535,00
TOTAL A
PAGAR 1.043.704,15
Ciudadano JOSE MEDINA la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CTS. (1.043.704.15 Bs.) En CUATRO (4) partes: Primera parte en fecha 14 de Agosto de 2026 por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CTS (243.530.97 Bs.) La segunda parte en fecha 21 de Agosto de 2026 por la cantidad de por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CTS (313.111.24 Bs.). Cantidad que será transferida a favor de su apoderada la Abogado NUVIA PERNIA HOYO, a la Entidad bancaria Banco Provincial signada con el número 0108-0082-000100160320: la Tercera parte en fecha 28 de Agosto de 2026 por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CTS (243.530.97 Bs.) y la Cuarta parte en fecha 04 de Septiembre de 2.026 por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CTS (243.530.97 Bs.). Los pagos PRIMERO TERCERO y CUARTO deberán ser pagados a favor del Ciudadano JOSE MEDINA ORTEGANO en la Cuenta Bancaria Nro. 01020857200000269210, del Banco de Venezuela.
TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante, la Apoderada Judicial del Ciudadano JOSE MEDINA ORTEGANO (pre identificado) acepta la propuesta de la Entidad de trabajo en los términos y condiciones anteriormente señalada.
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCIÓN
La Apoderada del RECLAMANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad total transaccional acordada por las partes y señalada en la clausula anterior de este escrito, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que, como consecuencia de la relación que lo unió, y relacionó de cualquier otra índole que mantuvo con la Entidad de trabajo, pudieran corresponderle por cualquier concepto. De manera expresa, La Apoderada del RECLAMANTE conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la entidad de trabajo, por los conceptos y derechos reclamados, mencionados en esta transacción, ni por los señalados en la Clausula Primera, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que su representado prestó o pudo prestar por su cuenta por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por servicio a la entidad de trabajo, así mismo conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar su mandante a la entidad de trabajo. En virtud de lo expuesto por este medio la Apoderada Judicial del reclamante, otorga a la Entidad de trabajo, a la casa matriz y a sus empresas filiales, subsidiarias y relacionadas, socios, administradores, junta directiva, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y o convencionales que existen sobre el trabajo, y los conceptos reclamados de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, y todos los beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o más, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. Así mismo, la Apoderada del RECLAMANTE conviene y reconoce que el monto transaccional que en este documento declara haber convenido y que será pagado en cuatro (4) partes por la entidad de trabajo en las fechas pautadas, lo es a su más entera y cabal satisfacción.
QUINTA: AUTORIZACION DEL RECLAMANTE
La Apoderada Judicial del RECLAMANTE autoriza plenamente a la Entidad de trabajo, a consignar originales o copias de esta transacción ante cualquier despacho o autoridad para que surta todos sus efectos legales, se dé por terminado y se archive el correspondiente expediente.
SEXTA: DOMICILIO ESPECIAL
Las partes renuncian al fuero de sus respectivos domicilios y al de cualquier otro que resultare tribunales de la Ciudad de Valencia. Estado Carabobo, cualquier controversia que pudiere surgir conveniente, y convienen en someter con carácter exclusivo y excluyente a la jurisdicción de los en relación con la presente transacción, o cualquiera de los derechos en ella comprendidos.
SEPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionarios competentes, tal y como lo establece el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también de conformidad con el artículo 1718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes. Así como las concesiones reciprocas señaladas. En consecuencia, solicitan al ciudadano Juez sirva impartir la homologación correspondiente. […]
En este orden de ideas, se observó inserto a los folios 145, 146, 147, 148 de la Pieza principal, el comprobante transaccional de fechas 14/08/2026 por la cantidad de 243.530,97 Bs, 21/08/2026 por la cantidad de 313.111.24 Bs, 28/08/2026 por la cantidad de 243.530,97 y 04/09/2026 por la cantidad de 243.590,97 a favor del beneficiario José Rafael Medina Ortegano.
III
Homologación del desistimiento
De acuerdo con lo narrado y encontrándose en este estado, quien preside, procede a emitir el pronunciamiento de Ley en los siguientes términos:
La doctrina ha establecido que la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, cuyas características son las siguientes:
1. Es de carácter voluntario.
2. Es de acordado por las partes de forma unilateral (desistimiento) o bilateralmente, (Transacción y Convencimiento).
3. Que el Proceso Civil, debe estar regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles, donde no estén interesados el interés u orden público.
4. Puede ser manifestada en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Es por ello, que dicha institución es conocida en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de juicio este Tribunal encuentra que el mismo se ajusta a los requisitos de Ley, y a los criterios doctrinarios, a saber que, la transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil). La homologación de la transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.
Corresponde a este Juzgado, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimiento al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos. Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
“…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.”
En ese sentido, los artículos 8 (literal b) y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:
Artículo 8. Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (…) b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (…)
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los mismos requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, es decir, que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos; dudosos o discutidos, que consten por escrito mediante la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos. Así de las normas transcritas se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social, en decisión N 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que:
( …) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, ( ) ; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Lo expuesto adquiere especial relevancia ya que, del acuerdo de voluntades expresado en el contrato, se aprecia la intención de poner fin al litigio originado por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, mediante la transacción y en la cual, la demandada reconoce la relación de trabajo existente con el actor, ciudadano José Rafael Medina Ortegano, ampliamente identificado en autos, en los términos supra mencionados en el contenido del acuerdo transaccional. Este Tribunal, en el caso bajo estudio, examinó los términos del acuerdo en atención a las disposiciones legales y reglamentarias; debidamente constituido y las partes facultadas para celebrar el presente contrato, cumpliéndose en consecuencia con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, aunado a lo anterior se observa que, el escrito presentado por ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial, tal como quedó expuesto con anterioridad, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en el presente asunto y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional objeto de revisión, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva incoado por el ciudadano José Rafael Medina Ortegano, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-14.915.639, por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la entidad de trabajo Transporte Ángel Emanuel, C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-40054754-7. Así se decide.-
IV
Decisión
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, actuando en sede Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Este Juzgador se declara competente para conocer del presente asunto y, en consecuencia, para proceder con la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Segundo: Se declara homologada la transacción celebrada entre el ciudadano Jose Rafael Medina Ortegano, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-14.915.639, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados Nuvia del Carmen Pernia Hoyo y Carlos Borges Pacheco inscritos el I.P.S.A. bajo los Nos. 128.376 y 128.337respectivamente, y la entidad de trabajo Transporte Ángel Emanuel, C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-40054754-7, en relación a la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TECERO: Se declara la terminación del proceso iniciado con ocasión de la demanda interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2025, por el ciudadano José Rafael Medina Ortegano, titular de la cedula de identidad No. V-14.915.639, representado por sus apoderados judiciales Nuvia del Carmen Pernia Hoyo y Carlos Borges Pacheco inscritos el I.P.S.A. bajo los Nos. 128.376 y 128.337respectivamente, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la Transporte Ángel Emanuel, C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-40054754-7, declarándose desistida tanto la acción como el procedimiento laboral.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,
Abg. JULIO CESAR PUERTA GALVIZ
La secretaria
Abg. ROSAURA TAPIA
En la misma fecha se dictó, publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M.
La Secretaria
Abg. ROSAURA TAPIA
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