REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Sede Contencioso Administrativo
Valencia, 18 de septiembre de 2026
216° y 167°
Asunto N° GP02-N-2026-000031-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Recurrente Coca-cola femsa de Venezuela, S.A., identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30383621-6
Representación judicial del recurrente Luis Augusto Azuaje Gomez, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 14.730.410, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 119.056
Acto recurrido Providencia administrativa número 00074-2025 de fecha 19 de junio de 2025 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia: en la Parroquias: San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo, expediente Nº 080-2024-03-00253, que declaró con lugar el reclamo colectivo interpuesto por los miembros de la junta directiva de la organización sindical SUTEPDRMAS
Tercero beneficiado Organización sindical Sindicato de Unión de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Procesadoras y Distribuidoras de Refrescos, Malta, Agua Mineral, Similares y Conexos del estado Carabobo (SUTEPDREMASC)
Motivo Acción de nulidad contra acto administrativo
Decisión Admite acción de nulidad contra acto administrativo
Tipo Sentencia interlocutoria
Vista la demanda de nulidad contra acto administrativo presentado por el profesional del derecho Luis Augusto Azuaje Gómez, venezolano, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 119.056, actuando en representación de la sociedad mercantil Coca-cola Femsa de Venezuela, S.A., identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30383621-6, en contra de la providencia administrativa número 00074-2025 de fecha 19 de junio de 2025 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia: en la Parroquias: San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo, expediente Nº 080-2024-03-00253, que declaró con lugar el reclamo colectivo interpuesto por los miembros de la junta directiva de la organización sindical SUTEPDRMAS y ordenó a la entidad de trabajo dar cumplimiento a lo establecido en las cláusulas N° 9 y 12 del contrato de trabajo eventual o fijo.
Este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2026 ordenó mediante auto al actor presentar correcciones al libelo.
En fecha 23 de septiembre de 2026 la parte actora consignó escrito de correcciones al libelo de la demanda subsanando así las omisiones de las que adolecía, en atención a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
I
De la competencia
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene una regulación para la jurisdicción contenciosa administrativa en su artículo 259, estableciendo lo siguiente:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anularlos actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte. El referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente:
"...De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara..."
(Negrillas de este Tribunal)
Cónsono con lo anterior, cabe señalar la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A), cito:
"...En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo..."
(Negrillas de este Tribunal)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde: en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en Sede Contencioso Administrativo, se declara competente para conocer en relación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad y pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.-
II
De la admisibilidad de la demanda de nulidad contra el acto administrativo
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00074-2025 de fecha 19 de junio de 2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia de las Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo, expediente Nro. 080-2024-02-00253, notificada en fecha 25 de febrero de 2026, que declaró con lugar el reclamo colectivo por concepto de modificación de clausulas N° 09 y 12 del Contrato de Trabajo Eventual y Fijo interpuesto por los ciudadanos Andriuz Corro, Daniel Montilla, Ervis Osuna, Randys Carrasquel Alexis Bravo Lira, titulares de las cedulas de identidad N°V-12.753.375, N°V-16.177.827, N°V-13.508.469, N°V-16.772.434 respectivamente, junta directiva del sindicato SUTEPORMASC, contra la entidad de Trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., que ordenó a la reclamada dar cumplimiento a lo establecido en las Cláusulas N° 09 y 12 del Contrato de Trabajo Eventual o Fijo (referente a la jornada de trabajo y sus condiciones), ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89, 90 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 18, 21, 22 y 24, de la LOTTT, resulta necesario examinar el conjunto de requisitos de legalidad para determinar si resulta admisible.
En este punto, resulta necesario señalar que, en relación al procedimiento aplicable en contra de los actos de la Administración Pública Laboral que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 977 del 05 de agosto de 2011, en atención al contenido del artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró que el procedimiento Contencioso Administrativo aplicable es el regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA), específicamente en su Título IV relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
A tal efecto, deben analizarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y hechas las observaciones pertinentes, aprecia este Tribunal que no se verifican en el presente caso los supuestos de inadmisibilidad previstos en los numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35, en razón que: no se han acumulado acciones excluyentes; se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; no existen evidencias que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; no se aprecian en el escrito de la demanda conceptos irrespetuosos; la acción de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y no se advierte alguna prohibición legal de admitir la demanda propuesta.
En cuanto al lapso de su interposición, se observa que la recurrente en nulidad fue notificada de la Providencia Administrativa el 25 de febrero de 2026 y el recurso fue interpuesto el 16 de septiembre de 2026, por lo que fue presentado fuera de los ciento ochenta (180) días establecidos por el artículo 32 numeral 1 LOCJA. Sobre este punto, alegan que el día ciento ochenta (180) después de la notificación se agotó el 24 de agosto de 2026 y para ese momento los Tribunales Laborales se encontraban en receso judicial inicio desde el 15 de agosto y culminó el 15 de septiembre, de acuerdo al contenido de la Resolución Nro. 2026-0004 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de agosto de 2026. Sobre esta situación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 185 del 29 de febrero de 2012, fijo las condiciones que regulan el computo de los lapsos procesales en este tipo de circunstancias de la siguiente manera:
(...) "Ahora bien, visto que el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 8 de julio de 2008, contentivo de la destitución de la solicitante, fue de su conocimiento el 6 de agosto de ese mismo año, resulta claro para esta Sala -tal como acertadamente lo señaló el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa- que a partir de esa fecha comenzaba a computarse el lapso in commento para la interposición del respectivo recurso de nulidad, quedando abierta la vía contencioso-administrativa, para lo cual disponía de un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la acción de nulidad, los cuales vencieron el 6 de septiembre de 2008; sin embargo, esa fecha coincidió con el período de receso judicial (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008), razón por la cual en atención a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil esta debió interponer su recurso de nulidad el primer día laborable de esa Sala, siguiente a dicho receso, es decir, el 16 de septiembre de 2008". (...)
Ergo, por aplicación del artículo 31 LOJCA, en lo relativo al vencimiento de los lapsos procesales, resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 200 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual señala que “cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el articulo 197, el acto correspondiente se realizará en día laborable siguiente”, y, el artículo 197 CPC que señala que “los términos y lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto (…) los declarados no laborables por otras leyes”. Así, la expresión “leyes” también se refiere a aquellos actos normativos emanados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cuyo objeto regulo los días laborales y no laborables por los Tribunales, como es el caso de la Resolución Nro. 2026-0004 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de agosto de 2026. Por ende, la presente demanda de nulidad al ser interpuesta el 16 de septiembre de 2026 cumple con el postulado de temporalidad previsto en el artículo 200 del CPC. Es decir, que la demanda fue interpuesta al primer día de despacho siguiente posterior al receso judicial. Finalmente, se determina que la solicitud bajo análisis no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 LOJCA por lo que se admite la presente demanda de nulidad. Así se declara.
IV
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer en relación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad y pronunciarse sobre su admisibilidad.
Segundo: Se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad administrativo presentado por la sociedad mercantil Coca-cola Femsa de Venezuela, S.A., identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30383621-6, en contra de la providencia administrativa número 00074-2025 de fecha 19 de junio de 2025 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia: en la Parroquias: San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo, expediente Nº 080-2024-03-00253. En consecuencia, se ordena de conformidad con los artículos 39, 41 y 78 LOJCA, notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia: en la Parroquias: San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo, a los fines de que: Informe sobre el estado en que se encuentra el procedimiento administrativo relacionado con la providencia administrativa número 00074-2025 de fecha 19 de junio de 2025 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia: en la Parroquias: San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo, expediente Nº 080-2024-03-00253, que declaró con lugar el reclamo colectivo interpuesto por los miembros de la junta directiva de la organización sindical SUTEPDRMAS y ordenó a la entidad de trabajo dar cumplimiento a lo establecido en las cláusulas N° 9 y 12 del contrato de trabajo eventual o fijo; y remita el expediente 080-2024-03-00253 y de las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta y cien unidades tributarias. Para la cual se designa al recurrente como correo especial para tal efecto. De igual forma, se ordena: 1° Notificar mediante oficio al Procurador General de la República ordenando librar exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines consiguientes Notificar mediante oficio al Procurador General de la República ordenando librar exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines consiguientes : 2° Notificación mediante boleta al beneficiario del acto impugnado, a los miembros de la junta directiva de la organización sindical Sindicato de Unión de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Procesadoras y Distribuidoras de Refrescos, Malta, Agua Mineral, Similares y Conexos del estado Carabobo (SUTEPDREMASC); 3°. Notificar mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo competente, de conformidad con el artículo 78 numeral 2, de la ley adjetiva. Adviértase en el contenido de las notificaciones que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas. Para lo cual se designa al recurrente como correo especial a efectos de tramitar las notificaciones ante la Procuraduría General de la República. Las notificaciones dirigidas a la Inspectoría del Trabajo, a la Fiscalía del Ministerio Público y al tercero beneficiario del acto impugnado se realizará por vía ordinaria a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Se exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes de la demanda de nulidad interpuesta para acompañar las notificaciones ordenadas y de la presente decisión, a los fines de su certificación, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2026. Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en Valencia en la fecha ut supra.
El Juez
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz La Secretaria
Abg. Rosaura Tapia
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Rosaura Tapia