REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA
Poder Judicial
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
Asunto N° GP02-L-2024-000339-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Demandante Edgar Coromoto Hidalgo Tovar, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 18.468.165
Apoderada judicial del demandante Carola de la Trinidad Rangel de Gonzalez, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 90.061
Demandada Sociedad mercantil Metro de Valencia, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número G-20008023-0
Apoderado judicial de la demandada Heber Andrés Forero Jaimes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 209.525
Motivo Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
Tipo Sentencia interlocutoria
Decisión Revocatoria por contrario imperio de homologación de desistimiento del procedimiento
I
Antecedentes
Se inicia el presente juicio en fecha 15 de julio de 2024 mediante la pretensión interpuesta por el ciudadano Edgar Coromoto Hidalgo Tovar, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 18.468.165, asistido por la profesional del derecho, la abogada Carola de la Trinidad Rangel de Gonzalez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.061, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la de la entidad de trabajo, sociedad mercantil Metro de Valencia, C.A., inscrita en el RIF bajo el número G-20008023-0.
En fecha 13 de agosto de 2025 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, habiendo declarado concluida la audiencia preliminar, remite el expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) para la distribución de expedientes correspondiendo a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (en lo sucesivo “este Tribunal”) la asignación del presente asunto por insaculación manual procediendo a dar por recibida la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2025 y el 16 de octubre de 2025 se produce el auto de admisión de pruebas. En fecha 04 de febrero de 2026 se fija audiencia oral de juicio para trigésimo día hábil siguiente a las 11:00 A.M., en fecha 24 de marzo de 2026 se celebra la primera audiencia de juicio oral y público, en fecha 16 de abril de 2026 continua la audiencia de juicio oral y público, en fecha 22 de mayo de 2026 el tribunal se traslada hasta la sede de la entidad de trabajo a realizar inspección judicial, y en fecha 31 de julio de 2026 se recibe escrito de desistimiento de la acción, tal y como consta al folio 134 de la Pieza N° 01 (continuación de la pieza principal), produciéndose el desistimiento de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y por aplicación analógica de los artículos 10, 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agoto de 2026 este Tribunal emita pronunciamiento en relación a la manifestación de voluntad de desistimiento de la acción suscrita por la parte actora acordando su homologación.
Ante las consideraciones precedentes, este Tribunal ha advertido un error en la tramitación de la petición plantea por el actor que se plantea como consecuencia de una interpretación extensiva del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas adjetivas que regulan el tramite y consecuencia del desistimiento de la demanda en materia laboral, que puede tener repercusiones para el adecuado desenlace del proceso. Lo que puede traer como consecuencia eventuales y posibles gravámenes irreparables a las partes.
Por lo que este Tribunal ha resuelvo revocar por contrario imperio la decisión publicada en fecha 11 de agosto de 2026 que acuerda la homologación del procedimiento incoado en fecha 15 de julio de 2024 por el ciudadano Edgar Coromoto Hidalgo Tovar, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 18.468.165, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la de la entidad de trabajo, sociedad mercantil Metro de Valencia, C.A., inscrita en el RIF bajo el número G-20008023-0, en los términos siguientes:
II
Competencia del Tribunal
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la administración pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social.
Este Juzgador habiendo advertido un error en el trámite de la solicitud de desistimiento presentada por el actor el 31 de julio de 2026, por aplicación del contenido de los artículos 10, 263, 264, 265 y 266 CPC por remisión del artículo 11 LOPT, este Tribunal se declara competente para decidir de oficio sobre la revocatoria de la decisión publicada en fecha 11 de agosto de 2026 que acuerda la homologación del procedimiento incoado en fecha 15 de julio de 2024 por el ciudadano Edgar Coromoto Hidalgo Tovar, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 18.468.165, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la de la entidad de trabajo, sociedad mercantil Metro de Valencia, C.A., inscrita en el RIF bajo el número G-20008023-0. Así se declara.
III
Consideraciones para decidir: fundamentos de hecho y derecho
El Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”
Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II señala:
”… Lo que caracteriza a los autos de mero trámite es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio…”
En este orden, la decisión que acordó la homologación del desistimiento transcribió textualmente el contenido de la diligencia del actor de fecha 31 de julio de 2026 , en la cual manifiesta lo siguiente:
[…] Por medio de la presente manifiesto de manera libre, voluntaria, sin apremio, sin coacción alguna, que procedo a “desistir” de la presente demanda interpuesta en contra de la entidad de trabajo “C.A. Metro de Valencia”. El presente desistimiento, se presenta, sin haber llegado a un (…) satisfactorio con la demandada del caso de marras. Por tanto, solicito a su digna autoridad, proceda a homologar el presente desistimiento de “la acción” y le otorgue el efecto de cosa juzgada de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; expediente N° 09-1158, de fecha 24 de noviembre de 2010 (…) El cual me permito ilustrar y cito: (…) “La ausencia de consentimiento de la parte contraria, cuando se efectúa el desistimiento de la acción. Obedece a que el mismo constituye un acto voluntario lo cual deriva que el Juez no tiene facultades inquisitivas, para continuar el proceso cuando el acto desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado en el artículo 265 eiusdem, pues este acto, si está condicionado al consentimiento de la parte contraria…”. Fin de la cita.”
Por su parte, la decisión que pretende ser revocada se sustentó en el contenido del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0426 dictada en fecha 10 de mayo de 2005, que aplica al presente caso y en la cual estableció lo siguiente
“(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…)”
(Subrayado de este Tribunal)
Ergo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales no implica la imposibilidad de que una de las partes desista de la demanda puesto que la remisión que sugiere el artículo 11 LOPT a la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan la materia lo hacen posible. Siempre que, esto no implique menoscabo de estos derechos.
Así las cosas, la sentencia de fecha 10 de octubre de 2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 06-500, expresa lo siguiente:
“…la revocatoria por contrario Imperio, prevista en el art. 310 CPC. Consagra la facultad que tienen los Jueces de la Republica para revocar o reformar de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencia de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictados y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio previsto en el Capítulo II del Título VII “de los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de alguna punto, ni de procedimiento no de fondo y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para dirección y sustanciación del proceso. Por tanto, resulta evidente que el empleo de estos mecanismos tiene supuestos de procedencia distintos, en razón al tipo de pronunciamiento que haya sido dictado, es decir si se trata de un acto o providencia que pertenezca al impulso procesal (mera sustanciación o mero trámite), lo producente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, toda vez que contra dichas providencias no es posible interponer otro tipo de recurso…”
Quien aquí juzga en base a los razonamientos expuestos, a la normativa transcrita, invocando el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se señala que:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como dispone la norma fundamental contentiva de los principios protectorios del trabajo como hecho social y garantizar la uniformidad de la jurisprudencia nacional, estima que procede de oficio la revocatoria por contrario imperio la sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2026 que acordó la homologación del desistimiento del procedimiento incoado en fecha 15 de julio de 2024 por el ciudadano Edgar Coromoto Hidalgo Tovar, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 18.468.165, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la de la entidad de trabajo, sociedad mercantil Metro de Valencia, C.A., inscrita en el RIF bajo el número G-20008023-0, cursante al folio 135 al 138 de la pieza principal, el cual se encuentra viciado por un error en su tramitación haciendo saber que lo correcto hubiera sido, previo pronunciamiento de fondo, haber convocado a las partes a una audiencia especial para escuchar sus puntos de vista en relación al desistimiento de la demanda. Así se determina.
En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión se declara revocada por contrario imperio la decisión publicada en fecha 11 de agosto de 2026 que acordó la homologación del desistimiento de la demanda interpuesta en fecha 15 de julio de 2024 por el ciudadano Edgar Coromoto Hidalgo Tovar, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 18.468.165, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la de la entidad de trabajo, sociedad mercantil Metro de Valencia, C.A., inscrita en el RIF bajo el número G-20008023-0, y se ordena reposición de la presente causa al estado de emitir pronunciamiento a la solicitud presentada el 31 de julio de 2026 por lo cual convoca a las partes a comparecer a una audiencia especial para escuchar sus puntos de vista en relación al desistimiento de la demanda. Así se decide.-
IV
Decisión
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Tribunal ratifica su competencia para decidir de oficio sobre la revocatoria de la decisión publicada en fecha 11 de agosto de 2026 que acuerda la homologación del procedimiento incoado en fecha 15 de julio de 2024 por el ciudadano Edgar Coromoto Hidalgo Tovar, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 18.468.165, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la de la entidad de trabajo, sociedad mercantil Metro de Valencia, C.A., inscrita en el RIF bajo el número G-20008023-0.
Segundo: Se revoca por contrario imperio la decisión publicada en fecha 11 de agosto de 2026 que acordó la homologación del desistimiento de la demanda interpuesta en fecha 15 de julio de 2024 por el ciudadano Edgar Coromoto Hidalgo Tovar, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 18.468.165, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la de la entidad de trabajo, sociedad mercantil Metro de Valencia, C.A., inscrita en el RIF bajo el número G-20008023-0.
Tercero: Se repone la presente causa al estado de emitir pronunciamiento a la solicitud presentada el 31 de julio de 2026 por lo cual convoca a las partes a comparecer a una audiencia especial para escuchar sus puntos de vista en relación al desistimiento de la demanda. Déjese sin efecto los actos de comunicación elaborados con ocasión de la decisión revocada y fíjese audiencia por auto separado.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia.
Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
El Juez
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria
Abg. Rosaura Tapia