REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Veintiocho (28) de septiembre de 2026
216º y 167º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2025-000142
PARTE DEMANDANTE: MOISES ROGEL ROMERO MILLAN, titular de la cedula de identidad nro. V.-16.185.930.
APODERADOS JUDICIALES: DORIS VARELA y NELSON COLLANTE CRISTANCHO IPSA nros 151.337 y 222.677 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL AGRO C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
En horas de Despacho del día de hoy, veintiocho (28) de septiembre de 2026, comparecen por ante este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el abogado NELSON COLLANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.370 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.677 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano MOISES ROGEL ROMERO MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.185.930, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, la abogado en ejercicio THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.844.517, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.881; con domicilio en Valencia, estado Carabobo y aquí de tránsito, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PROAGRO C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-00103686-5, sociedad domiciliada originalmente en Caracas, según consta de documento Inscrito ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de Julio de 1977, bajo el Nro. 2, tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nro. 1, Tomo 45-A, refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su documento Constitutivo – Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de agosto de 2023, debidamente protocolizada en echa 21 de diciembre de 2023 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 17, Tomo 673-A, carácter que consta en Instrumento Poder, debidamente autenticado pro ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2026, bajo el Nro. 12, Tomo 127, Folios 87 hasta 94, que se consigna marcado “A” en copia firmado electrónicamente por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), verificable su autenticidad con el código QR, quien actúan en este acto como TERCERO CON INTERÉS, de conformidad con el art. 1283 del Código Civil, obrando en nombre y en descargo de la entidad de trabajo GLOBAL AGRO C.A., en lo adelante se denominará “EL TERCERO”, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”: •Consta de sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), dictada por este Tribunal, la cual se encuentra definitivamente firme, que fue condenada la entidad de trabajo GLOBAL AGRO C.A., por el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. •Que se realizó experticia complementaria del fallo • Que este Tribunal decretó mandamiento de ejecución forzosa sobre lso bienes muebles de GLOBAL AGRO C.A., por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.682.252,75) y en caso de embargar cantidades líquidas de dinero la suma de SEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.074.771,43). • Que este Tribunal ordenó el embargo de un bien mueble que se encuentra en las instalaciones de Bolivariana de Puertos S.A. (BOLIPUERTOS), propiedad de la entidad de trabajo GLOBAL AGRO C.A., constituida por una (1) planta eléctrica (grupo electrógeno) marca: INGELEC, modelo: GEXCSW800-4, de 800 KW provista de motor CUMMINS, modelo QSK23-G3 (serie: 88000826) alternador STAMFORD (modelo HCI634H1, serie A141375682). SEGUNDA: ALEGATOS DE “EL TERCERO”: Por su parte “EL TERCERO”, rechaza las anteriores declaraciones, y que el embargo del bien mueble es improcedente por cuanto el bien mueble que se encuentra dentro de las instalaciones de Bolivariana de Puertos S.A. (BOLIPUERTOS), constituida por una (1) planta eléctrica (grupo electrógeno) marca: INGELEC, modelo: GEXCSW800-4, de 800 KW provista de motor CUMMINS, modelo QSK23-G3 (serie: 88000826) alternador STAMFORD (modelo HCI634H1, serie A141375682), es propiedad exclusiva de PROAGRO C.A., la cual dio en COMODATO, a la sociedad mercantil GLOBAL AGRO C.A., mediante contrato suscrito entre ambas partes, en fecha quince (15) de julio de 2023, con el fin de dar continuidad de operaciones de almacenaje en los SILOS mediante la máquina Supertower instalada en el muelle 32 del Puerto de Puerto Cabello, estado Carabobo, tal como describe el contrato in comento en la cláusula segunda. • Que en atención a la propiedad que detenta sobre el mencionado bien mueble, constituida por el generador eléctrico, descrito supra, sobre el cual se pretende materializar la ejecución forzosa decretada por este Tribunal, PROAGRO C.A., actúa como tercero interesado, en nombre y descargo de las obligaciones a pagar por parte de GLOBAL AGRO C.A., exclusivamente para el presente juicio, sin considerarse que tenga obligaciones solidarias con la entidad de trabajo GLOBAL AGRO C.A., para obligaciones de índole laboral o cualquier otra naturaleza. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “EL TERCERO”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado y una vez analizadas las pruebas aportadas por cada una de las partes, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: CUARTA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminado sus planteamientos, y el presente litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio, relacionado con el bien mueble constituido por una (1) planta eléctrica (grupo electrógeno) marca: INGELEC, modelo: GEXCSW800-4, de 800 KW provista de motor CUMMINS, modelo QSK23-G3 (serie: 88000826) alternador STAMFORD (modelo HCI634H1, serie A141375682), que es propiedad exclusiva de PROAGRO C.A., sobre la cual se pretende ejecutar forzosamente para cumplir con la condena dineraria contra GLOBAL AGRO C.A., en relación al contrato de trabajo y/o relación de servicios que existió entre EL DEMANDANTE y GLOBAL AGRO C.A.; durante el período de prestación de servicios de EL DEMANDANTE para EL TERCERO, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra GLOBAL AGRO C.A., por concepto de: Prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la LOTTT, intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, días de descanso trabajados y no pagados, bono de alimentación y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió, en la en la Suma Neta de: DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.500,00) a ser pagada en su equivalente en bolívares a la , a conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, a la fecha efectiva del pago, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente Nro. 01020317120000048062 propiedad del Apoderado Judicial de la parte DEMANDANTE en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, con facultades para recibir cantidades liquidas, con el convenimiento del ciudadano trabajador presente en este acto, en un pago a realizarse el día de hoy. La anterior Suma Neta las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por “EL TERCERO” actuando con interés de conformidad con el art. 1283 del Código Civil, obrando en nombre y en descargo de la entidad de trabajo GLOBAL AGRO C.A. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por “EL DEMANDANTE”. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre “LA DEMANDANTE” y “GLOBAL AGRO C.A.”, e incluye el monto correspondiente comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por “EL DEMANDANTE” así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que “EL DEMANDANTE” tenga y/o pudiera tener contra “GLOBAL AGRO C.A.”, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula primera y tercera del presente contrato. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que el pago convenido incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponde como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con “GLOBAL AGRO C.A.” y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que “EL DEMANDANTE” nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la “EL TERCERO” por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” liberan de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas y/o de cualquier otro país, incluyendo la LOT, la LOTTT, el Reglamento de la LOT, Código Civil y el Código de Comercio Venezolano, a “EL TERCERO” y a GLOBAL AGRO C.A., sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas. Dejando expresa constancia y aceptación que PROAGRO C.A., actúa como tercero interesado, en nombre y descargo de las obligaciones a pagar por parte de GLOBAL AGRO C.A., exclusivamente para el presente juicio, sin considerarse que tenga obligaciones solidarias con la entidad de trabajo GLOBAL AGRO C.A., para obligaciones de índole laboral o cualquier otra naturaleza. Por lo que se solicita al Tribunal deje sin efecto cualquier medida librada al efecto, en especial la orden dirigida a Bolivariana de Puertos BOLIPUERTOS S.A., en fecha 07 de julio de 2026, respecto a la prohibición de retiro, traslado y/o movilización del bien mueble antes descrito, de estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra GLOBAL AGRO C.A. y/o PROAGRO C.A., “EL DEMANDANTE” han celebrado la presente transacción con la presencia de la Juez con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con GLOBAL AGRO C.A. y/o PROAGRO C.A.SEXTA: FINIQUITO TOTAL: Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia de la relación de servicios, por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al reherido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. SEPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por “EL DEMANDANTE”, tales como: (i) todos y cada uno de los reclamos señalados por el “LA DEMANDANTE” (ii) así como todos y cada uno de los conceptos señalados en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y el mandamiento de ejecución forzosa que consta al expediente. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por concepto de prestaciones sociales conforme lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT; intereses sobre la prestación de antigüedad; diferencias en la prestación de antigüedad y/o días adicionales de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado y su incidencia; participación en las utilidades legales incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado previstas en el artículo 92 de la LOTTT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; bonos de cualquier naturaleza, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bono de alimentación; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en LOTTT, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, , Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil; por concepto de indemnizaciones por responsabilidad objetiva con ocasión de infortunios de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras o por indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, bien por infortunio de trabajo relacionados con accidente de trabajo o bien por infortunios de trabajo relacionado con enfermedad ocupacionales, por cualquier tipo de discopatías degenerativas, lumbares, cervicales, protrusiones discales, hernias, sean éstas umbilicales, testiculares, hernias discales, varicocele, , así como también, en el supuesto negado, de reclamo o pretensión por cualquiera otra indemnización por daños morales o materiales, que haya intentado o pretenda reclamar “EL DEMANDANTE”, como consecuencia de enfermedad ocupacional, incapacidades totales o parciales, permanentes o temporales, derivada de la relación de trabajo, que lo unió a “GLOBAL AGRO C.A.”; derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “EL TERCERO”. OCTAVA: CONFORMIDAD DE “EL TERCERO”: “EL TERCERO” declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara pagar a su satisfacción la Suma Neta establecida en la cláusula TERCERA; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento. Reconoce y acepta que la Suma Neta acordada y pagada en este acto por ante este órgano, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de los Tribunales competentes, en ocasión a la oposición de tercero al embargo decretado sobre un bien de su propiedad, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con “EL TERCERO” , ha celebrado la presente transacción por ante este Tribunal, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con GLOBAL AGRO C.A.. NOVENA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial de la SCS del TSJ en sentencias N° 91, 1.677, 287 y 1.092, de fechas 27 de febrero de 2003, 24 de octubre de 2006, 24 de marzo de 2010 y 8 de octubre de 2010, respectivamente, recaídas en los casos Schering Plough C.A., Empaques Plásticos Empeven C.A. y otros, Colgate Palmolive C.A. y Organización Diego Cisneros y otros, también respectivamente,con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción celebrada en presencia de la Juez se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. DECIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, decide:
A) Se imparte la homologación del cumplimiento de sentencia en fase de ejecución logrado por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.

B) Se declara terminado el presente proceso, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos en conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
C) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
D) Este Tribunal en vista de que la conciliación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo una vez se evidencie el comprobante de pago.



ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
JUEZ DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE S.M.E.




PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO.







APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO EN EL PRESENTE ASUNTO








ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
SECRETARIA