REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 28 de septiembre de 2026
216º y 167º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-L-2025-000122
DEMANDANTE: JESUS HUMBERTO MEJIAS TOCCI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.344.762.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO JOSE COLINA y EVELIO ANTONIO COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 159.672 y 328.353.
DEMANDADAS: Entidad de trabajo SEGUBAR 2024, C.A.; y solidariamente la Entidad de trabajo INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Abogados JERITZON TORREZ AGÜERO; ALIDA GUTIERREZ e IRINA RAMIREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 104.182; 133.792 y 304.365 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
DE LOS HECHOS
CAPITULO I.
Manifiesta el demandante que prestó servicio para la entidad de trabajo SEGUBAR, C.A., y su representante legal ciudadano ENRIQUE JOSÈ DORANTE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.611.600, dentro de las instalaciones de Intershipping Terminal Services, c.a; de lunes a lunes en un horario de 24 horas y 48 horas, teniendo como inicio de la relación de trabajo el día 16 de abril de 2024 hasta la fecha, que lo despidieron y culmino la relación laboral en fecha 25 de marzo de 2025, cuando decidieron despedirlo de manera injustificada al cargo que venía desempeñando como vigilante, y es en la fecha que señala de su despido por instrucciones del representante legal le hacen firmar una liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 55.347,15), incluyendo en dicha cantidad las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones y que nada se le adeuda. Señala que a los fines de garantizar sus derechos laborales ya que los mismos son de carácter irrenunciable, acude a los fines de ejercer su reclamo formal, por cuanto no estuvo de acuerdo con el monto que le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y siendo negativo el intento procede a demandar a las entidades de trabajo Segubar 2024, C.A, y solidariamente a la entidad de trabajo Intershipping Terminal Services, C.A a los fines de resarcir los daños causados.
CAPITULO II.
DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DEBIDAS POR LA DEMANDADA
El demandante manifiesta que las entidades de trabajo demandadas son la garantes del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponde o puedan corresponder por la relación laboral de once (11) meses y nueve (9) días, contados a partir de la fecha de inicio 16 de Abril de 2024, hasta el día 25 de marzo de 2025, fecha del despido.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS DEMANDADOS
Fecha Ingreso: 16/04/2024
Fecha Despido: 25/03/2025
Periodo Trabajando: Once (11) meses y nueve (9) días.
Salario diario normal: Bs 516,66.
Salario diario integral diario: Bs. 667,35.
DE LA ANTIGÜEDAD
Señala que procede a los cálculos de los conceptos laborales de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades en consideración a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, menciona que le corresponde, por concepto de antigüedad, treinta (30) días, que al ser multiplicados por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 667,35) que fue su último salario diario integral devengado, por cuanto laboró por espacio de once (11) meses y nueve (9) días, desde el 16 de abril de 2024 al 25 de marzo de 2025, dando como resultado un total de VEINTE MIL VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20. 020,58).
INDEMNIZACION POR DESPIDO
Por concepto de indemnización, treinta (30) días, que al ser multiplicados por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 667,35) que fue su último salario integral devengado, por cuanto laboró por espacio de once (11) meses y nueve (9) días, desde el 16 de abril de 2024 al 25 de marzo de 2025, dando como resultado un total de VEINTE MIL VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20. 020,58).
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 2024
Me adeuda Bs 516,66 x 60 días, que arroja la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 30. 999,60).
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 2025
Me adeuda Bs 516,66 x 30 días, que arroja la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 15. 499,80).
DE LAS VACACIONES
(Articulo 195 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras)
Me adeuda Bs 516,66 x 15 días, que arroja la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7. 749,90); Por el concepto de Bono Vacacional me adeuda el mismo monto de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7. 749,90); lo que totalizan la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 15.499,80).
INTERESES PRESTACIONES SOCIALES
Me adeuda la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9. 066,32).
Se estima en consecuencia la presente demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS. (Bs 170.005,91); a cuya cantidad deberá deducirse el monto de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs 55.347,15), para un monto definitivo de la estimación de la presente demanda por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 114.658, 76)
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Finalmente por todas las consideraciones de hecho y de derecho ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a las entidades de trabajo SEGUBAR, C.A, y solidariamente a la entidad de trabajo INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A, a los fines que se declare con lugar la presente demanda con todos sus pronunciamientos de ley.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada entidad de trabajo SEGUBAR 2024, C.A, representada legalmente por el ciudadano Enrique José Dorante, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.611.600, no comparece ní por sí, ní por apoderado judicial alguno a una de las prolongaciones de la Audiencia preliminar, ni tampoco presenta escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido. Asimismo se observa de los autos sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del Juzgado Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial que homologa el desistimiento del procedimiento intentado en contra de la entidad de trabajo Intershipping Terminal Services, c.a
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026) siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Jesús Humberto Mejías Tocci, demandante de autos, y sus apoderados judiciales abogados Pedro José Colina y Evelio Antonio Colina, Inpreabogados Nº 159.672 y 328.353; Asimismo comparece el abogado Jeritzon Torrez Agüero, Inpreabogado Nº 104.182, en su carácter de apoderado judicial de la demandada entidad de trabajo Segubar 2024, c.a; el Juez da inicio al acto y establece las pautas a seguir: se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien a través de su apoderado judicial expone y solicita que opere la admisión de los hechos, toda vez que la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, por lo que solicita de conformidad con los artículos131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declare la admisión y la confesión de los hechos narrados en la demanda; de seguidas por la parte demandada interviene el apoderado judicial arriba identificado y expone que la demandada admite la relación de trabajo entre la entidad de trabajo Segubar 2024, C.A; asimismo la fecha de inicio y egreso, no así el despido, toda vez que se trata de una renuncia voluntaria del trabajador demandante; niega que se hubiese pactado el `pago de salario en divisa, ya que se realizaba en bolívares, es decir, en moneda de curso legal en el país, por lo que el juez advierte que la presente audiencia de juicio es para evacuar las pruebas promovidas en su oportunidad procesal (audiencia preliminar primigenia) y admitidas por este tribunal en su oportunidad procesal, en consecuencia, se procede a la evacuación de la pruebas promovidas y admitidas, comenzando con la pruebas de la parte demandante: Documentales; en relación a las documentales expresa que lo que pretende demostrar con dichas documentales es el contrato de trabajo, los acuerdos contractuales y la relación de trabajo, así como con la planilla de liquidación el mal cálculo y la diferencia del pago de las prestaciones sociales, concediendo a la parte demandada la oportunidad de realizar el control de todas y cada una de las pruebas admitidas; Asimismo el tribunal ordena evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, solo documentales en relación a dicha prueba manifiesta la demandada que lo que pretende demostrar es el pago de las prestaciones sociales conforme a la ley, y que el salario fue convenido y pagado en bolívares, y la renuncia voluntaria del trabajador demandante; luego el tribunal ordena la evacuación de la prueba de declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, finalmente evacuadas y realizado el control de las mismas por las partes; el tribunal le concede a las partes expresar sus consideraciones finales a los fines de dictar la decisión definitiva correspondiente.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA
Del Capítulo I de las PRUEBAS INSTRUMENTALES: De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve:
1.- Marcada “A” Copia de contrato de trabajo, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, documento éste demostrativo del hecho de la prestación de un servicio personal a favor de la demandada de naturaleza laboral, por lo que se le concede valor probatorio en cuanto a la relación laboral sostenida entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcada “B” Copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual es demostrativa del pago de cantidades de dinero realizado por la demandada y recibida por el demandante por los conceptos allí señalados; por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA DEMANDADA
Del Capítulo I de LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve:
1.- Consigna marcada “A” Original de planillas de liquidación de prestaciones sociales dicha documental fue reconocida y admitida por la parte demandante, la cual es demostrativa del pago de cantidades de dinero realizado por la demandada y recibida por el demandante por los conceptos allí mencionados; por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Consigna marcada “B” Original de Carta de Renuncia, dicha documental fue reconocida y admitida por la parte demandante, la cual es demostrativa de la renuncia voluntaria del trabajador; por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Consigna marcada “C” Carta de acreditación o autorización de consignación de intereses a la contabilidad de la empresa; de rutagrama y dotaciones realizadas al ex trabajador demandante, y transferencia de garantía de prestaciones, las cuales son demostrativas de los hechos allí contenidos; por lo que se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Consigna marcada “D” Copia de contrato de servicios de seguridad suscrito entre Segubar 2024, c.a y la empresa Intershipping Terminal Service, c.a; documento éste el cual no coadyuva en nada a la presente decisión, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECLARACION DE PARTE. Este Juzgado a los fines de concretar una justicia material en el presente asunto, ordena evacuar la prueba de declaración de parte de conformidad con los artículos 49 y 257 constitucional, y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y al mismo tiempo garantizar que el proceso sea un instrumento para la realización de la justicia; por lo que de la evacuación de dicha prueba se desprende que el demandante renuncia a la relación de trabajo y que la parte demandada realizó unos pagos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, hecho este material que se compadece con el hecho formal previsto en la ley, situación factica ésta que se valora a los fines de justificar la decisión. Y ASI SE ESTABLECE.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION.
Todo de conformidad con los artículos 2, 7, 19, 26, 49, 89, 92, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado del análisis exhaustivo del expediente observa que según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, si la parte demandada no comparece a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y al mismo tiempo no da contestación a la demanda, la admisión o confesión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción Iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y falta de contestación a la demanda), e incorporar las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Asimismo la Sala de Casación Social establece que si la incomparecencia del demandado surge en unas de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, caso en el cual el Juez de Mediación deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, quien verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar primigenia se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.(Sentencia Nº 0629-08-05-2008-Sala de Casación Social).
Así las cosas, observa quien Juzga que la parte demandada en el presente asunto incompareció a una prolongación de la audiencia preliminar y tampoco dio contestación a la demanda, pero si promovió prueba en su oportunidad procesal, ahora bien, constatada por el tribunal que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y luego de la evacuación y control de las pruebas promovidas y admitidas, el juzgado extrae de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas elemento probatorio que favorezca a la parte demandada éste debe valorar tal circunstancia a los fines de pronunciar una decisión justa en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto se tiene como admitidos solo los hechos explanados en el libelo de la demanda que no hayan sido contradichos por las pruebas aportadas en su oportunidad procesal, en consecuencia, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidendum a los fines de determinar si los conceptos y montos reclamados efectivamente le corresponden en derecho al demandante, por lo que este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados y seguidamente el cálculo de la antigüedad, utilidades, y vacaciones.
1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
Tomando en consideración la confesión de los hechos, debe tenerse como cierto el hecho que el servicio desempeñado a favor de la demandada por el actor ciudadano Jesús Humberto Mejías Tocci estuvo regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, en virtud que la parte demandada incompareció a una prolongación de la audiencia preliminar y tampoco contesto la demanda, de conformidad con el artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene la admisión relativa de los hechos narrados en el libelo de la demanda y por consiguiente la confesión por lo que corresponde a este juzgado determinar si la petición del demandante no es contraria a derecho, y si nada demostró a su favor, en tal sentido a los efectos del cálculo del concepto de antigüedad este Juzgado toma como cierto el hecho del tiempo de servicio laborado por el trabajador quien manifiesta en su libelo de demanda que prestó un tiempo efectivo de servicio de once (11) meses y (09) días, y que el último salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo de (Bs. 516,66) e integral diario(Bs. 667,35), los cuales serán tomados también para el cálculo de los demás conceptos laborales reclamados como vacaciones, bono vacacional, y utilidades; No así por concepto de indemnización por despido injustificado, toda vez que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia la renuncia voluntaria a la relación de trabajo por parte del demandante, en tal sentido, es preciso señalar que la parte actora, solicita erróneamente la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras al indicar un despido por causa ajena a su voluntad y su respectiva indemnización, por lo que se declara su improcedencia. Y así se decide.
Artículo 142.Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
1) El literal c) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calculara las prestaciones sociales con base a treinta días por años de servicios o fracción superior a seis meses calculados al último salario; Se desprende del libelo de la demanda que el trabajador comenzó a prestar servicio el 16 de abril del año 2024 y culmino por renuncia voluntaria en fecha 25 de marzo de 2025, es decir, laboró un tiempo de 11 meses y 09 días, adminiculado el tiempo de servicio con lo establecido en la norma in comento, corresponde al trabajador por concepto de antigüedad 30 días a razón de (Bs. 667,35) como salario diario integral, generando un monto por este concepto de VEINTE MIL VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.020,50) .Y ASÍ SE DECLARA.
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 2024
2) Por este concepto corresponde al trabajador demandante Bs 516,66 x 60 días, que arroja la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 30. 999,60). Y ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 2025
3) Por este concepto corresponde al trabajador demandante Bs 516,66 x 30 días, que arroja la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 15. 499,80). Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS VACACIONES
4) (Artículo 195 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras)
5) Por el concepto de vacaciones le corresponde al trabajador demandante Bs 516,66 x 15 días, que arroja la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7. 749,90).
6) Por el concepto de Bono Vacacional le corresponde al trabajador demandante el mismo monto de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7. 749,90); lo que totalizan la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 15.499,80). Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión la parte demandada deberá cancelar a el ex trabajador por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, la suma de OCHENTA Y DOS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.019,70) a cuyo monto deberá deducirse la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y siete con quince céntimos (Bs 55.347.15), recibido por el trabajador demandante, arrojando la cantidad definitiva de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.672.55) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús Humberto Mejías Tocci, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.344.762, contra la entidad de trabajo SEGUBAR 2024, C.A, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. En consecuencia, la demandada deberá cancelar a el demandante de autos la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.672.55), más lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los conceptos declarados procedentes ut supra, así como a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectiva, la cual es ordenada por este Juzgado, y practicada por un experto nombrado por el Juez de Ejecución. En cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora calculados desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 25-marzo-2025, hasta la firmeza definitiva de la sentencia. En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 31-octubre-2025, hasta que quede definitivamente firme la Sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo 25-marzo-2025, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASÍ SE DECIDE.
No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia,
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA-SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ.
Secretaria
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