REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 19 de octubre del 2026
Año 216º y 167º
ASUNTO: DR-2026-83909
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-005844
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
RECURRENTE: Abg. Raizath Padrino Malpica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro102.505, Apoderada Judicial del ciudadano Ramón Leonardo Padrinos Jiménez, en su condición de víctima.
ACUSADAS:LUZBELY DEL CARMEN AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.983.823, MARIANELLY CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.381.789, PETRA VICENTA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.837.240,LISBETH BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.149.814y5-BETTY SIRIT URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.072.342,plenamente identificadas en autos.
FISCALIA: Décima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
DELITO: INVASION,previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
MATERIA: PENAL ORDINARIO.
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS.
DECISION: NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO
Corresponde a esta Sala Nro. 1, de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, identificado con el alfanumérico DR-2026-83909,ejercido por la abogada RAIZATH PADRINO MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.505, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMON LEONARDO PADRINOS JIMENEZ, en su condición de víctima, conforme a lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión emitida el 15 de julio de 2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó de oficio el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, que se le sigue a las ciudadanas LUZBELY DEL CARMEN AGUILERA, MARIANELLY CEGARRA, PETRA VICENTA SILVA, LISBETH BRACHO y BETTY SIRIT URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.983.823, V-14.381.789, V-8.837.240, V-7.149.814 y V-3.072.342, por la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
II
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agosto de 2026, se recibe ante la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Oficio Nro. J6-3775-2026, de fecha 12 de agosto de 2026, suscrito por el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación identificado con el alfanumérico DR-2026-83909; procediéndose a la distribución y correspondiendo la Ponencia a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y laJueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA que conforman la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de agosto de 2026, este Tribunal Colegiado dictó auto mediante el cual, ordenó darle entrada al presente Recurso de Apelación de Autos en el libro de entrada correspondiente a esta Sala, y posterior a su revisión se ordenó la devolución de las actuaciones al Tribunal de origen, toda vez que no consta en actas las notificaciones a las partes del pronunciamiento del fallo recurrido y una vez realizadas las mismas se proceda a realizar un nuevo computo de días de despacho.
En fecha 31 de agosto de 2026, se recibió ante esta Sala Nro. 1 las actuaciones del cuaderno recursivo identificado con el alfanumérico DR-2026-83909, procediendo este Tribunal Colegiado a darle reingreso ante esta Sala.
En fecha 02 de septiembre del 2026, SE ADMITIO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, ejercido por la abogada RAIZATH PADRINO MALPICA,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.505, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMON LEONARDO PADRINOS JIMENEZ, en su condición de Víctima, conforme a los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida el 15 de julio de 2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fin, esta Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que comprenden el asunto recursivo penal identificado con el alfanumérico DR-2026-83909, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
III
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2026, público el auto con fuerza definitiva, inserto (folios 156 al 164 ambos inclusive del asunto principal y folios 43 al 51 ambos inclusive del recurso) de cual se extrae de su dispositivo lo siguiente:
Omissis…
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y con fundamento en los artículos, establecida en el literal "i" de numeral 4 del artículo 28, en concordancia con el artículo 300.2 de! Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE: PRIMERO. Decreta de OFICIO, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del presente asunto seguido en contra de las acusadas las ciudadanas LUSBELY DEL CARMEN AGUILERA, Titular de !a cédula de identidad V.- 8.983.823, MARIANELLY CEGARRA, Titular de la cédula de identidad V.- 14.381.789, PETRA VICENTA SILVA, Titular de la cédula de identidad V.- 8,837.240, LISBETH BRACHO, Titular de la cédula de identidad V.- 7.149.814 y BETTY SIRIT URBINA, Titular de la cédula de identidad V.- 3.072.342, por la presunta comisión del delito de INVASION, Previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal, al concluir "que el hecho investigado no constituye delito por atipicidad objetiva falta de certeza sobre la ajenidad del bien debido a la existencia de contratos de Compraventas entre las acusadas y las víctima, tratándose de una controversia de naturaleza civil que debe ser resuelta por la jurisdicción correspondiente, de conformidad con el artículo 300.2 del Código Penal. SEGUNDO: Ordenar el cese inmediato de toda medida cautelar personal o real que pese sobre la acusada en razón de este proceso penal. TERCERO: Remitir copias certificadas de esta resolución al juzgado civil, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantilde la jurisdicción, de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines del conocimiento del conflicto sobre el Contrato de Compraventa, objeto del proceso y así determinar el procedimiento de mejor derecho,CUARTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los quince (15) días del Mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), 216 años de la independencia y 167 años de la federación.”…Omissis…
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 27 de julio de 2026, la Abogada RAIZATH PADRINO MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.505, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMON LEONARDO PADRINOS JIMENEZ, en su carácter de víctima presentó Recurso de Apelación de Autos (folio 02 del recursoen los siguientes términos:
“...Yo, RAIZATH PADRINO MALPICA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.505, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, el ciudadano RAMON LEONARDO PADRINO JIMENEZ, debidamente acreditada en autos, ante su competente autoridad comparezco respetuosamente para interponer Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión dictada por este juzgado en fecha 20/07/2026, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de las acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
de la tempestividad: el presente recurso es interpuesto de manera oportuna dentro del lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 439 ejusdem y la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 035 del 13 de mayo del 2021. En la fecha de su presentación…”Omissis…
V
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Primer escrito de contestación presentado en fecha 03 de agosto del 2026, por los abogados OLIVIA QUIJADA REYES y DUBELIS HERNANDEZ,inscritos en el Inpreabogado bajo losNros50.049 y 220.467,en su carácter deDefensores Privados de las ciudadanas LUZBELY DEL CARMEN AGUILERA y MARIANELLY CEGARRA, plenamente identificadas en autos; presentaron escrito en los siguientes términos:
“…Nosotros, OLIVIA QUIJADA REYES y DUBELIS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.978.389 y V-13.934.869aboQados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°50.049y N° 220.467, sin impedimento alguno para el ejercicio libre de la profesión, de este domicilio, números de teléfono 0424-4655874 y 0412-1202199, actuando en nuestro carácter de defensores técnicos de las ciudadanasLUSBELIS AGUILERA y MARIANELLY CEGARRA, ampliamente identificadas en las actas de la presente causa; ante su competente autoridad comparecemos respetuosamente para exponer:
Omissis..
ES DE CAPITAL IMPORTANCIA RESALTAR ANTE ESTE TRIBUNAL Y ANTE LA SUPERIORIDAD QUE EN EL PRESENTE ASUNTO PRINCIPAL N° GP01-P-2019-005844, LA PROPIA SALA NUMERO DOS (02) DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2026, YA CONOCIÓ Y SE PRONUNCIO DE MANERA CATEGÓRICA Y EXPRESA SOBRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
EN DICHO FALLO, LA MENCIONADA CORTE DE APELACIONES DEJO ASENTADO DE MANERA PACIFICA QUE EL PRESENTE CASO NO REVISTE DE CARÁCTER PENAL, POR TRATARSE DE UN CONFLICTO DE NATURALEZA NETAMENTE CIVIL DERIVADO DE CONTRATOS DE COMPRAVENTAS.
EN TAL SENTIDO, PRETENDIENDO LA RECURRENTE REVIVIR UN DEBATE PENAL QUE YA FUE ANALIZADO Y DESESTIMADO EN SU ESENCIA POR LA PROPIA ALZADA, EL PRONUNCIAMIENTO DE SOBRESEIMIENTO DICTADO DE OFICIO POR EL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO NO HIZO MAS QUE DAR FIEL CUMPLIMIENTO Y ACATAMIENTO A LA DOCTRINA FIJADA POR LA PROPIA CORTE DE APELACIONES, GARANTIZANDO ASÍ LA SEGURIDAD JURÍDICA, LA COSA JUZGADA FORMAL, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA DEL DERECHO PENAL.
Fundamentamos la presente contestación en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
I. ERROR MATERIAL Y FALTA DE CUALIDAD RECURSIVA RESPECTO AL ACTO IMPUGNADO
IMPUGNACIÓN DE ACTO INEXISTENTE:
La abogada recurrente señala expresamente en su libelo que interpone Recurso de Apelación contra "la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2026".
Al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, consta de manera inequívoca que la decisión dictada por este Juzgado que decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de las ciudadanas LUSBELIS AGUILERA y MARIANELLY CEGARRA fue dada en fecha 15 DE JULIO DE 2026.
La recurrente apela formalmente de una decisión inexistente en la fecha por ella aducida. Esta imprecisión no representa un simple error de tipeo, sino una grave incongruencia procesal: no se puede recurrir de un fallo cuya fecha no se corresponde con la realidad de los autos, vulnerando el principio de certeza jurídica y la congruencia que debe revestir todo acto de impugnación.
II. DE LA MANIFIESTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Ciudadano Juez, al analizar el escrito de apelación consignado por la abogada RAISATH PADRINO MALPICA en fecha 27 de julio de 2026, se evidencia de manera palmaria que el mismo carece en su totalidad de fundamentación de hecho y de derecho.
Ausencia de Técnica Recursiva, Falta de Indicación de la Norma Violada y Falta de Fundamentación - Artículos 426, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Aunado al error en la identificación del acto impugnado, el recurso interpuesto adolece de serios vicios de fondo que determinan su INADMISIBILIDAD:
El artículo 440 del COPP exige taxativamente que el recurso de apelación de auto sea interpuesto mediante escrito fundado, en el cual el recurrente debe precisar los motivos de agravio, denunciar las normas de derecho violadas o mal aplicadas y explicar la solución pretendida. La recurrente se limitó a presentar una portada manuscrita sin desarrollar un solo argumento dogmático, sin señalar vicio alguno en la sentencia recurrida y sin exponer las razones por las cuales considera erróneo el criterio de este Juzgado.
INEXISTENCIA DE SEÑALAMIENTO DE LA NORMA VIOLADA:
La representación de la supuesta víctima se limita a fundamentar la tempestividad del recurso citando el artículo 439 del COPP y la Sentencia N.° 035 del 13/05/2021 de la Sala de Casación Penal del TSJ. Sin embargo, omite de forma absoluta señalar cuál es la disposición legal o derecho constitucional que el Tribunal presuntamente infringió o violó al dictar el auto.
Incumplimiento de la carga de fundamentación (Artículo 440 del COPP):
El artículo 440 del COPP exige de manera taxativa que el recurso de apelación de auto se interpondrá mediante escrito fundamentado. Un recurso no es una mera manifestación de disconformidad o desacuerdo con el fallo. La recurrente omitió indicar:
1) Cuál fue el error de derecho o de hecho (in iudicando o in procedendo) cometido por el juzgador.
2) Cómo se materializó la supuesta infracción.
3) La solución jurídica pretendida.
Esta ausencia de técnica recursiva priva a la alzada de elementos para ejercer el control de legalidad, haciendo insostenible la admisión del recurso.
III. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: LA INEXISTENCIA DE CARÁCTER PENAL Y ATIPICIDAD DE LOS HECHOS
En el denegado supuesto de que la alzada supere las flagrantes causales de inadmisibilidad expuestas, el recurso carece totalmente de sustento en cuanto al fondo:
PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO (ARTÍCULO 300, NUMERAL 2 DEL COPP):
Este Tribunal actuó ceñido a la ley y al debido proceso al decretar el Sobreseimiento, por cuanto se verificó de manera diáfana que los hechos investigados no revisten carácter penal
NATURALEZA EXTRAPENAL DEL CONFLICTO.
El fallo dictado el 15 de julio de 2026, motivó adecuadamente que la controversia ventilada por el querellante pertenece al ámbito netamente civil/mercantil/extrapenal, careciendo de la antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad necesarias para configurar un delito.
FALTA DE AJENIDAD CIERTA EN EL DELITO DE INVASIÓN: tal como correctamente asentó el órgano jurisdiccional, el delito de invasión (Art. 471-Adel Código Penal) exige la Irrupción ilegitima sobre un inmueble ajeno. Al constar en autos contratos de compra¬ventas suscritos entre las partes, la propiedad y posesión legitima se encuentra controvertida en el fuero civil, destruyendo el elemento subjetivo y la tipicidad objetiva del delito penal.
PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN (ULTIMA RATIO):
El Tribunal juzgó correctamente al impedir que la vía penal continúe siendo utilizada desnaturalizadamente como un mecanismo de coacción para asuntos cuya vía de resolución es la jurisdicción ordinaria civil, resguardando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la CRBV).
IV. PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicitamos respetuosamente a este Juzgado:
TENER POR CONTESTADO EN TIEMPO HÁBIL el recurso de apelación interpuesto por la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA.
DECLARAR INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por errónea fijación del acto impugnado (apelar una decisión de fecha inexistente en autos) y por falta de fundamentación y señalamiento de las normas violentadas (conforme a los artículos 426, 439 y 440 del COPP).
En subsidio, en caso de ser admitido, se declare SIN LUGAR en cuanto al fondo la referida apelación, remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2026, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de nuestras defendidas LUSBELIS AGUILERA y MARIANELLY CEGARRA
Es justicia en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación.”...Omissis…
Segundo escrito de contestaciónplanteado en fecha 03 de agosto del 2026, por el abogado DUBELIS RAMON HERNANDEZ GOMEZ,inscrito en el Inpreabogadobajo el Nro.220.467, en su carácter de Defensa Técnica de las ciudadanas PETRA VICENTA SILVA, LISBETH BRACHO y BETTY SIRIT URBINA,plenamente identificadas en autos presentaron su escrito de la siguiente manera (folios 27 al 29 ambos inclusive del recurso):
“…Yo, DUBELIS RAMON HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.934.869, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.467, sin impedimento alguno para el ejercicio libre de la profesión, de este domicilio, número de teléfono 0412- 1202199, actuando en mi carácter de defensor técnico de las ciudadanas: PETRA VICENTA SILVA, LISBETH BRACHO YBETTY SIRIT URBINA, ampliamente identificadas en las actas de la presente causa; ante su competente autoridad comparezco respetuosamente para exponer:
Omissis
ES DE CAPITAL IMPORTANCIA RESALTAR ANTE ESTE TRIBUNAL Y ANTE LA SUPERIORIDAD QUE EN EL PRESENTE ASUNTO PRINCIPAL N° GP01-P-2019-005844. LA PROPIA SALA NUMERO DOS (02) DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2026, YA CONOCIÓ Y SE PRONUNCIO DE MANERA CATEGÓRICA Y EXPRESA SOBRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
EN DICHO FALLO, LA MENCIONADA CORTE DE APELACIONES DEJO ASENTADO DE MANERA PACIFICA QUE EL PRESENTE CASO NO REVISTE DE CARÁCTER PENAL, POR TRATARSE DE UN CONFLICTO DE NATURALEZA NETAMENTE CIVIL DERIVADO DE CONTRATOS DE COMPRAVENTAS.
EN TAL SENTIDO, PRETENDIENDO LA RECURRENTE REVIVIR UN DEBATE PENAL QUE YA FUE ANALIZADO Y DESESTIMADO EN SU ESENCIA POR LA PROPIA ALZADA, EL PRONUNCIAMIENTO DE SOBRESEIMIENTO DICTADO DE OFICIO POR EL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO NO HIZO MAS QUE DAR FIEL CUMPLIMIENTO Y ACATAMIENTO A LA DOCTRINA FIJADA POR LA PROPIA CORTE DE APELACIONES, GARANTIZANDO ASÍ LA SEGURIDAD JURÍDICA, LA COSA JUZGADA FORMAL, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA DEL DERECHO PENAL.
Fundamento la presente contestación en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
I. ERROR MATERIAL Y FALTA DE CUALIDAD RECURSIVA RESPECTO AL ACTO IMPUGNADO
IMPUGNACIÓN DE ACTO INEXISTENTE:
La abogada recurrente señala expresamente en su libelo que interpone Recurso de Apelación contra "la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2026".
Omissis
II. DE LA MANIFIESTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Ciudadano Juez, al analizar el escrito de apelación consignado por la abogada RAISATH PADRINO MALPICA en fecha 27 de julio de 2026, se evidencia de manera palmaria que el mismo carece en su totalidad de fundamentación de hecho y de derecho.
Ausencia de Técnica Recursiva, Falta de Indicación de la Norma Violada y Falta de Fundamentación - Artículos 426, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Aunado al error en la identificación del acto impugnado, el recurso interpuesto adolece de serios vicios de fondo que determinan su INADMISIBILIDAD:
INEXISTENCIA DE SEÑALAMIENTO DE LA NORMA VIOLADA:
La representación de la supuesta víctima se limita a fundamentar la tempestividad del recurso citando el artículo 439 del COPP y la Sentencia N.° 035 del 13/05/2021 de la Sala de Casación Penal del TSJ. Sin embargo, omite de forma absoluta señalar cuál es la disposición legal o derecho constitucional que el Tribunal presuntamente infringió o violó al dictar el auto.
Incumplimiento de la carga de fundamentación (Artículo 440 del COPP):
El artículo 440 del COPP exige de manera taxativa que el recurso de apelación de auto se interpondrá mediante escrito fundamentado. Un recurso no es una mera manifestación de disconformidad o desacuerdo con el fallo. La recurrente omitió indicar:
1) Cuál fue el error de derecho o de hecho (in iudicando o in procedendo) cometido por el juzgador.
2) Cómo se materializó la supuesta infracción.
3) La solución jurídica pretendida.
Esta ausencia de técnica recursiva priva a la alzada de elementos para ejercer el control de legalidad, haciendo insostenible la admisión del recurso.
III. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: LA INEXISTENCIA DE CARÁCTER PENAL Y ATIPICIDAD DE LOS HECHOS
En el denegado supuesto de que la alzada supere las flagrantes causales de inadmisibilidad expuestas, el recurso carece totalmente de sustento en cuanto al fondo:
PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO (ARTÍCULO 300, NUMERAL 2 DEL COPP):
Este Tribunal actuó ceñido a la ley y al debido proceso al decretar el Sobreseimiento, por cuanto se verificó de manera diáfana que los hechos investigados no revisten carácter penal
NATURALEZA EXTRAPENAL DEL CONFLICTO:
El fallo dictado el 15 de julio de 2026, motivó adecuadamente que la controversia ventilada por el querellante pertenece al ámbito netamente civil/mercantil/extrapenal, careciendo de la antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad necesarias para configurar un delito.
Omissis
IV. PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicitamos respetuosamente a este Juzgado:
TENER POR CONTESTADO EN TIEMPO HÁBIL Y FORMA LEGAL el recurso de apelación interpuesto por la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA.
DECLARAR INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por errónea fijación del acto impugnado (apelar una decisión de fecha inexistente en autos) y por falta de fundamentación y señalamiento de las normas violentadas (conforme a los artículos 426, 439 y 440 del COPP).
REMITIR de inmediato las actuaciones a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
En subsidio, en caso de ser admitido, se declare SIN LUGAR en cuanto al fondo la referida apelación y CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la decisión dictada
en fecha 15 de julio de 2026, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de nuestras defendidas PETRA VICENTA SILVA, LISBETH BRACHO Y BETTY SIRIT URBINA
Es justicia en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación.”...Omissis…
Tercer escrito de contestación consignado en fecha 05 de agosto del 2026, por la abogada LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; presentó escrito de la siguiente manera (folios 34 al 37 ambos inclusive del recurso):
“…Quien suscribe, Abg. Leidis Miguel Serrano Bompart, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en uso de las atribuciones que confieren el artículo 285 numerales 1o, 2°, y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, 439 y 439 numeral 4o y 5o, 446 la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, refiriéndonos al asunto penal identificado con el alfanumérico GP01-P-2019-005844 DR-2026-83909, identificador MP-8211- 2012, a los fines de interponer formalmente:
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, a favor de la apelación interpuesta por la ciudadana Abg. Raízath Padrinos Malpica en su condición de Apoderada Judicial de la víctima, motivado a la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2026 e impuesta a las partes en fecha 20 de Julio del año 2026 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la que la que se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas: LUSBELYS DEL CARMEN AGUILERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.983.832, MARIANELLY CEGARRA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.381.789, LISBETH JOSEFINA BRACHO LEON, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.149.814, PETRA VICENTA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.240 como AUTORES, en la comisión de los delitos INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE LEONARDO PADRINO JIMENEZ.
A tal efecto se fundamentó la presente contestación al recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A LOS QUE SE CONTRAE LA PRESENTECONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Es el caso que, los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que se presenta, está demostrado que el día 10/04/2012 se presentó ante el Ministerio Publico la ciudadana NURY MAILIG WEBER LANDAETA quien es venezolana, a la venta mediante la empresa INVERSIONES R.PW C.A siendo su representante legal y también propietario el ciudadano RAMON LEONARDO PADRINOS JIMENEZ quien es venezolano, mayor de edad, casado, portador de la C.l: V-7.081.142.
Expresan las victimas que las imputadas MARIANELLY CEGARRA DIAZ C.l: V-14.381.789, PETRA VICENTA SILVA C.l: V-8.937.240, LUSBELYS DEL CARMEN AGUILERA RODRIGUEZ C.l: V-8.983.832, LISBETH JOSEFINA BRACHO LEON C.l: V-7.149.814, y BETTY SIRIT URBINA C.l: V-3.097.347, irrumpieron de manera violenta en sus propiedades, puesto que fueron advertidos por familiares que viven cerca del despojo del que estaban siendo objeto, una vez avisados, se presentaron en el lugar y se encontraron con que estas personas rompieron las cerraduras y penetraron en las casas, al reclamar el hecho, sostuvieron fuertes discusiones con las infractoras quienes tomaron posesión del bien e impidieron que los propietarios ejercieran sus atributos de propiedad como lo son uso, goce y disposición, por cuanto estas alegan que debían permanecer en los inmuebles, así mismo las infractoras de manera violenta se mantienen con el ánimo de obtener un provecho injusto del bien invadido al no poseer derecho alguno sobre el bien objeto del delito"
Dos de ellas habían firmado un contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA pero en vista de que NO CUMPLIERON CON EL CONTRATO, se procedió a rescindir los mismos, siendo que el Tribunal que llevaba las demandas, dicto medidas de secuestro, los inmuebles fueron desocupados y puestos a la orden de una depositaría, sin embargo la ciudadana LUSBELYS AGUILERA, reventó cerraduras y se posesiono en el Inmueble, las ciudadanas LJSBETH BRACHO Y MARIANELLY CEGARRA arcionaron pero nunca cumplieron con el pago de la cuota inicial exigida, siendo que estas también irrumpieron en los inmuebles tomando posesión de los mismos, las otras imputadas BETTY SIRIT y PETRA SILVA, nunca tuvieron relación contractual, esto llevo a que las imputadas también rompieron cerraduras y perpetraran todas el mismo delito días después convirtiéndose así en un grupo de personas unidas para cometer un presunta delito contra una misma víctima.
Ambos propietarios presentan por ante este Despacho toda la documentación necesaria que acredita la plena propiedad de dichos inmuebles, así como del terreno en el cual están enclavados, sin embargo, cabe destacar que lo que lleva a las víctimas a interponer la presente denuncia es que las ciudadanas no han querido salir de los inmuebles y reaccionan de manera violenta al reclamo por parte de las víctimas, en virtud a la denuncia interpuesta, este Ministerio Publico se aboca y apertura el inicio de las investigaciones correspondientes.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Representante Fiscal que se debe proceder, como en efecto se hace, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN de la decisión interpuesta por la ciudadana Abg. Raizath Padrinos Malpica en su condición de Apoderada Judicial de la víctima, motivado a la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2026 e impuesta a las partes en fecha 20 de Julio del año 2026 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la que la que se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas: LUSBELYS DEL CARMEN AGUILERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.983.832, MARIANELLY CEGARRA DIAZ, titular de la cédula de Identidad N° V-14.381.789, LISBETH JOSEFINA BRACHO LEON, titular de la cédula de identidad N° V- 7.149.814, PETRA VICENTA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.240 como AUTORES, en la comisión de los delitos INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE LEONARDO PADRINO JIMENEZ, en virtud de que la abogada apoderada de la víctima, al igual que esta representación Fiscal no comparte el criterio jurídico esgrimido por el Tribunal.
Honorable corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa que ocupa este asunto penal, se interpela la decisión dictada, mediante la cual decreto el Sobreseimiento por considerar que los hechos ventilados son de índole civil, en relación de ello, esta Representación Fiscal comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, en vista de no estar de acuerdo con la decisión proferida por el órgano jurisdiccional, al decretar el sobreseimiento del asunto, sin aperturar el mismo, violentando todos los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta representación Fiscal que el ciudadano Juez se extralimito al decretar el sobreseimiento de la causa, cuando ya la corte de apelaciones con antelación había decretado que se realizara un nuevo juicio, solo evitando caer en los vicios y errores en los que incurrió el Juez del Tribunal Quinto de Primera instancia en funciones de Juicio de la circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Ciudadanos Jueces de la corte de Apelaciones es intolerable como un Juez de Juicio decrete sin aperturar el Juicio Oral y Público el Sobreseimiento de la causa, sin escuchar o evacuar algún testigo, experto, funcionario actuante, dicho órgano jurisdiccional a criterio de quien aquí suscribe no se han respetado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso, ni mucho menos las fases del proceso penal, por cuanto esta representación observa el cabal incumplimiento de la tutela judicial efectiva, es por lo cual se encuentra de acuerdo con el recurso de apelación ejercido por la Abg. Raizath Padrinos Malpica en su condición de Apoderada Judicial de la víctima, motivado a la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2026 e impuesta a las partes en fecha 20 de Julio del año 2026 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la que la que se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas: LUSBELYS DEL CARMEN AGUILERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.983.832, MARIANELLY CEGARRA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.381.789, LISBETH JOSEFINA BRACHO LEON, titular de la cédula de identidad N° V-7.149.814, PETRA VICENTA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.837.240 como AUTORES, en la comisión de los delitos INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 -A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE LEONARDO PADRINO JIMENEZ,, siendo considerada tal decisión no acorde a los principios y criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo Justicia, considera quien aquí suscribe que tal decisión del Juez es violatorio de las garantías constitucionales.
III
DEL PETITORIO
Así mismo, según las anteriores consideraciones, se solicita muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se sirva ADMITIR el recurso de apelación ejercido por la Abg. Raizath Padrinos Malpica en su condición de Apoderada Judicial de la víctima, así mismo ADMITIR la presente contestación al recurso de apelación y en consecuencia se sirva REVOCAR y ANULAR, la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2026 e impuesta a las partes en fecha 20 de Julio del año 2026 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la que la que se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas: LUSBELYS DEL CARMEN AGUILERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.983.832, MARIANELLY CEGARRA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.381.789, LISBETH JOSEFINA BRACHO LEON, titular de ¡a cédula de identidad N° V-7.149.814, PETRA VICENTA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.240 como AUTORES, en la comisión de los delitos INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE LEONARDO PADRINO JIMENEZ, en virtud de que la abogada apoderada de la víctima, al igual que esta representación Fiscal no comparte el criterio jurídico esgrimido por el Tribunal en virtud de que la misma viola derechos y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso, ni mucho menos las fases del proceso penal.
Es justicia que se espera en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil Veintiséis (2026).”...Omissis…
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, identificado con el alfanumérico DR-2026-83909,ejercido por la abogada RAIZATH PADRINO MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.505, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMON LEONARDO PADRINOS JIMENEZ, en su condición de víctima, conforme a lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida el 15 de julio de 2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó de oficio el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, seguido en contra de las ciudadanas LUZBELY DEL CARMEN AGUILERA, MARIANELLY CEGARRA, PETRA VICENTA SILVA, LISBETH BRACHO y BETTY SIRIT URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.983.823, V-14.381.789, V-8.837.240, V-7.149.814 y V-3.072.342, por la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
En este orden de ideas, al examinar el contenido del escrito recursivo presentado por la apoderada judicial de la víctima, esta Alzada observa que la impugnación se centra en denunciar el sobreseimiento decretado por el tribunal de Juicio, solicitando la revocatoria por la afectación de los derechos de su representado a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por su parte, al examinar las contestaciones que cursan en el presente cuaderno de alzada, se aprecia la existencia de dos actos de contestación consignados por las Defensas Técnica de las acusadas plenamente identificadas en autos, mediante los cuales solicitan expresamente que la apelación sea declarada inadmisible, por cuanto el medio recursivo no se encuentra debidamente fundamentado ni cumple con la técnica procesal exigida para impugnar la decisión del Tribunal A quo.
Asimismo, cursa una tercera contestación suscrita por la Representación del Ministerio Público, en la cual manifiesta estar plenamente de acuerdo con la apelación interpuesta por la víctima, coadyuvando con su pretensión y señalando que el Juez de Juicio no podía dar por terminado el proceso sin realizar el debate oral y público
Delimitadas las posiciones de las partes, esta Alzada debe fijar el alcance de su potestad revisora. En este sentido, al examinar el escrito de apelación, si bien se advierte que la fundamentación fue expuesta por la recurrente de manera sintética, se hace imperativo resaltar que en el sistema procesal penal rige el principio de prevalencia de las garantías constitucionales y la protección del debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, debe destacarse que el reconocimiento de los derechos de la víctima constituye una garantía fundamental sustentada en el artículo 30 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la víctima trasciende la mera condición de parte procesal para consolidarse como una obligación imperativa del Estado, orientada a materializar el acceso real a los órganos de administración de justicia y asegurar el goce efectivo de la tutela judicial. En consecuencia, el rigorismo formal o la concisión en la técnica de impugnación no pueden prevalecer sobre la sustanciación del proceso ni operar en detrimento del derecho de la víctima a obtener un pronunciamiento motivado y ajustado a derecho.
Bajo esta premisa, la revisión del asunto no queda limitada por la técnica del escrito presentado, toda vez que cuando se denuncie o se advierta la vulneración de normas imperativas de orden público, corresponde a la Alzada garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este respaldado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 029 de fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …”...Omissis...,es por lo que esta Sala Nro. 1, procede a revisar exhaustivamente el fallo recurrido emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, cursante a los folios 156 al 164 ambos inclusive del asunto principal y folios 43 al 51 ambos inclusive del recurso, centrando el análisis en la verificación de las atribuciones conferidas al Juez de Juicio para decretar el sobreseimiento del asunto penal;
Omissis…
Corresponde a esta jurisdicente, en mí condición de Juez Temporal, el conocimiento de la presente causa N° GP01-P-2019-005844, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6,10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
"La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado":
Por su parte el artículo 60 ejusdem, establece que:
"... Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural..".
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
"...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los óiganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e Intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente. autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos, o reposiciones inútiles..." (Subrayado de esta Instancia).
"...Articulo 49 el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia
…Omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e impartirá establecido con anterioridad..."
"...Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias,..".
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder judicial, dejó establecido:
"...Artículo 6, Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes..."
"...Artículo 10, Corresponde al Poder judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare...".
Conforme a las disposiciones legales referidas supra. la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
PUNTO PREVIO
Recibido por este juzgado formalmente el presente expediente en fecha 05-05-2026, redistribuido en virtud de la decisión dictada en fecha 24-04-2026 la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal de Carabobo, mediante la cual Decreto la Nulidad de Oficio de la decisión dictada en fecha 23-09-2025, ante el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, a tal efecto una vez revisada la decisión dictada, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal penal, emitir el presente pronunciamiento de oficio, es pertinente dejar constancia de los siguientes particulares, a saber:
En fecha 11 -09-2019, la Fiscalía 27 del Ministerio Publico, consigno escrito de solicitud de acto de imputación contra de las ciudadanas MARIANELLY CEGARRA, PETRA VICENTA SILVA, IJSBETH BRACHO y BETTY SIRIT URBINA, correspondiéndose conocer del presente asunto al Tribunal séptimo de Control.
Por fecha 08-11-2019, la Fiscalía 2 del Ministerio Publico, consigno escrito de solicitud de acto de imputación contra de la ciudadana LUSBELY DEL CARMEN AGUILERA, correspondiéndole conocer el presente asunto al tribunal séptimo de Control.
En fecha 14-09-2020, el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, realizo audiencia de imputación en contra * las ciudadanas MARIANELLY CEGARRA, PETRAVICENTA SILVA, LISBETH BRACHO y LUSBELY DEL CARMEN AGUILERA, en el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, imputo provisionalmente el delito de INVASION, Previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal, siendo admitida la Calificación por el Tribunal Séptimo en funciones de control, acordando a su vez la continuidad del proceso por el procedimiento ordinario.
En fecha 11-09-2019, la Fiscalía 10 del Ministerio Público, consigno escrito acusatorio en contra de las ciudadanas LUSBELY DEL CARMEN AGUILERA, MARIANELLY CEGARRA,PETRAVICENTA SILVA, LISBETH BRACHO y BETTY SIRIT URBINA, por la presunta comisión del delito de INVASION, Previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal.
En fecha 22-03-2022, la Fiscalía 10 del Ministerio Publico, consigno escrito Acusatorio en contra de la ciudadana BETTY SIRIT URBINA, por la presunta comisión del deliro de INVASION, Previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal.
En fecha 02-05-2022, se realizó audiencia Preliminar, mediante el cual el fiscal 10 del Ministerio Público acusatorio en contra de las acusadas LUSBELY DEL CARMEN AGUILERA, MARIANELLY CEGARRA, PETRAVICENTA SILVA, LISBETH BRACHO y BETTY SIRIT URBINA, por la presunta comisión del delito de IINVASION, Previsto y Sancionado en el Articula 471-A del Código Penal. Admitiendo el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, la calificación Jurídica, dictando auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 31-05-2022, el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, dictó auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en contra de las ciudadanas LUSBELY DEL CARMEN AGUILERA, MARIANELLY CEGARRA, PETRA VICENTA SILVA, LISBETH BRACHO y BETTY SIRIT URBINA, por la presunta comisión del delito de INVASION, Previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal. Admitiendo el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, la Calificación Jurídica, dictando auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 11-09-2019, la Fiscalía 27 del Ministerio Publico, consigno escrito de solicitud de acto de imputación en contra de las ciudadanas MARIANELLY CEGARRA,PETRAVICENTA SILVA, LISBETH BRACHO, correspondiéndole conocer el presente asunto al Tribunal séptimo de Control.
En fecha 27-02-2023 se recibe el presente asunto en el Tribunal Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordenando fijar audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 08-08-2023, se da inicio al Juicio Oral y Público, ante el Tribunal Quinto en Funciones de juicio.
En fecha 04-12-2023, se levantó acta de Interrupción del Juicio Oral y Público
En fecha 27-06-2024, se da inicio al juicio Oral y Público, ante el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio.
En fecha 23-09-2025, se levantó acta de Conclusiones del Juicio Oral y Público, dictando el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se dicta sentencia Absolutoria a favor de la acusada LUSBELY DEL CARMEN AGUILERA, MARIANELLY CEGARRA y Sentencia Condenatoria en contra de las acusadas, PETRA VICENTA SILVA, LISBETIH BRACHO, por la presunta comisión del delito de INVASION, Previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal.
En fecha 11-11 -2025, se Publica el Extenso de la Sentencia Mixta dictada en contra de las acusadas, en el cual el Tribunal Quinto en función de Juicio, dicta sentencia absolutoria
LUSBELY DEL CARMEN AGUILERA, MARIANELLY CEGARRA y Sentencia Condenatoria en contra de las acusadas, PETRA VICENTA SILVA, LISBETIH BRACHO, por la presunta comisión del delito de INVASION, Previsto y Sancionado en el Articulo 471 A del Código Penal.
En fecha 20-11-2025, se levantó acta de imposición de Sentencia a las acusadas de marras.
En fecha 25-11-2025, la Abg. Dubelis Ramón Hernández Gómez, en calidad de defensa privada de la Acusada LISBETH BRACHO LEÓN Y PETRA VICENTA SILVA, presento escrito contentivo de Recurso de Apelación, en contra de la decisión dicta por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, de fecha 11-11-2025, en el cual se dictó dicta sentencia Absolutoria a favor de la acusada LUSBELY DEL CARMEN AGUILERA, MARIANELLY CEGARRA.
en fecha 28-11-2025, se la da entrada al Recurso de Apelación y se libra las boletas de emplazamiento a la fiscalía 10 del Ministerio Publico, siendo que en fecha 12-01-2026, se libra boleta de emplazamiento a la fiscalía 10 del Ministerio Publico y a la Abg. Raisath Josefina Padrinos, las Victimas.
En fecha 19-01-2026, la Abg. Leídís Miguel Serrano Bompart, presento escrito de contentivo de Contestación del Recurso de Apelación.
En fecha 19-01-2026 la Abg. Leídís Miguel Serrano Bompart, en calidad de Fiscal 10 del Ministerio Publico, presento escrito de contentivo de Recurso de Apelación, en contra de la decisión dicta por el Tribunal Quinto (5°) en Funciones de juicio, de fecha 11-11-2025, en el cual se dictó dicta sentencia Absolutoria a favor de la acusada acusadaLUSBELY DEL CARMEN AGUILERA, MARIANELLY CEGARRA.
En fecha 26-01-2026, se le da entrada al Recurso de Apelación y se libra las boletas de Emplazamiento a la fiscalía 10 del Ministerio Publico.
En fecha 13-02-2026, los Abogados Olivia Quijada Reyes y Dubelis Hernández, dan contestación al Recurso de Apelación.
En fecha 23-03-2026, se da por recibido el recurso de Apelación en la Sala N° 02 de la Corte de Apelación.
En fecha 07-04-2026, Se admite el recurso de apelación.
En fecha 21-04-2026. Se realiza la audiencia oral ante la Sala N 02 de la corte de Apelaciones del circuito judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 24-04-2026, la Sala N9 02 de la Corte de Apelaciones dicta Nulidad de Oficio de la Decisión dicta por y el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio en fecha 11-11-2025.
En fecha 05-05-2026, se recibe oficio N® S2-03-25-2026, proveniente de la Sala N 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, en cumplimiento de la decisión dicta en fecha 24-04- 2026, se procedió a darle entrada al asunto GP01-P-2019-005Q44, ante el Tribunal Sexto en Funciones de juicio.
Por lo que este tribunal emite el siguiente pronunciamiento.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, "...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados." (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los* alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos ("quod nonest in aclis non es; in mundo", "lo que no está en las actas, no existe en el mundo"), limitando el precitado principio la función del juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, quien indica que para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, C3so en el cual el juez fa j debe abstenerse las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya son para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea de un pronunciamiento sobre el fondo del proceso. Es principio general de la Doctrina que hasta no estar resuelto lo pertinente en torno a la titularidad posesión del bien inmueble, por cuanto estamos en presencia de dos contratos de Compra Ventas, suscritos entre las acusadas y las víctimas.
ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo do Justicia en Sentencia N° 1500 del 09 de agosto de 2006 y N° 550 del 09 de abril de 2001), que se determina que contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta al juez de control que falle sobre cuestiones que son propias del (olido de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley que el juez de las fases preparatoria c intermedia Juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias del juicio oral De allí que materias como pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación de inculpabilidad o de no punibilidad. la inexistencia del re ¬hecho objeto del proceso o la no atribuilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e Inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
En este sentido el Juez de Control en la Audiencia Preliminar a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma, debe hacer de la fase intermedia una especie de filtro purificado!' y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez de Control no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del "examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (...) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de! imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena en el banquillo..."
Ahora bien, consta en autos que en fechas 11-09-2019 y 22-03-2022, el Fiscal 10 Ministerio Publico presento escrito acusatorio en contra de las ciudadanas LUSBELY DEL CARMEN AGUILERA, MARIANELLY CEGARRA, PETRA VICENTA SILVA, LISBETH BRACHO y BETTY SIRIT URBINA, por la presunta comisión de! delito de INVASION, previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal, del referido escrito acusatorio se observar anexo y promovido como medio de prueba copias de contratos de Compraventas de inmuebles suscritos por las acusadas de ir/arras, donde en principio habiendo un contrato de Compraventa entre las acusadas v las víctima, de los cuales no se ha dirimido la controversia ante los Tribunales correspondiente, en el presente caso los tribunales civiles.
Por Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en ejercicio de la potestad de administrar justicia conferida por e! artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaurado el debate y examinados los medios probatorios incorporados por las partes, este juzgador observa una incidencia sustancial que enerva la prosecución de la acción penal., observando quien aquí decide se observa de las actuaciones que constan copias de los contratos de compraventa de inmuebles suscritos por las acusadas y las víctima, por lo que considera este jurisdicente que estando en presencia de un incumplimiento de contrato, controversia que deber ser controvertida por los Tribunal Civiles.
El delito de Invasión exige como elemento normativo del tipo penal la acción de "invadir", entendida dogmáticamente como la irrupción ilegitima, arbitraria y sin derecho en un inmueble ajeno. La existencia de contratos de compraventas genera una evidente controversia sobre la propiedad y la posesión legítima del bien. El Derecho Penal, en virtud del principio de subsidiaridad y última ratio, no es la vía idónea para dirimir cuál de los dos instrumentos jurídicos posee mejor derecho o "relación legal. Estamos ante una prejudicialidad civil que un Juez de Juicio Penal no puede resolver sin desnaturalizar sus competencias.
Por lo que tomando en consideración a la doctrina pacífica y vinculante de nuestro máximo tribunal tenemos.
Primero en cuanto a la Prejudicialidad Civil y la Atipicidad del Delito «le Invasión: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 346 del 11 de agosto de 2017, estableció que el delito de invasión requiere la certeza de la ajenidad del inmueble. Si existe un conflicto de linderos, propiedad o títulos sobre el bien, la 'omitiría pierde su carácter delictivo inmediato (atipicidad) y se transforma en un conflicto de naturaleza civil que debe ser resuelto con anterioridad en dicha sede.
Segundo en cuanto a la Eficacia de los Títulos de propiedad: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° RC-00412 del 22 de octubre de 2022) ha reiterado que los títulos de propiedad son justificativos ad perpetúam que demuestran la propiedad de bienhechurías y presunción de posesión Al existir contrato de Compraventas entre las acusadas y las víctima, corresponde con exclusividad al Juez Civil declarar la nulidad de los contratos suscritos o determinar el "mejor derecho de poseer y propiedad" mediante un juicio Ordinario.
y tercero el principio de reserva legal y competencia materia: conforme al artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) la competencia por la materia es improrrogable. el conocimiento de las acciones reales y petitorias está reservado por la ley y la jurisdicción civil (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) quedando vedado al juez penal arrogarse atribuciones declarativas de derechos de propiedad.
Cuando se plantea la idoneidad de la cosa, como en el presente caso, estamos ante un delito imposible, el cual se presenta cuando no puede tenerse la producción del resultado por la idoneidad de la acción o por la inexistencia del objeto de esta (art, 49, párrafo segundo), es decir, de la persona o de la cosa sobre la cual debe recaer, según el tipo legal, la conducta del agente. En el caso en examen, no existe la certeza, fuera de toda duda, que demuestre la validez de los contratos de compraventa para el presente proceso.
Por ello, este Tribunal aprecia que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, que es uno de los supuestos previstos como excepción en el artículo 28, numeral 4, letra c, del referido Código adjetivo penal. Asimismo, el artículo 300, numeral 2, ejusdem establece como una de las causales para la procedencia del sobreseimiento de la causa, que "el hecho imputado no es típico", por cuanto tal como se observa de las actuaciones existe en las actuaciones contratos de compraventa suscrito entre las acusadas y las victimas, por cuanto la propiedad del bien objeto del debate debe ser determinada primeramente por los tribunales competencia en el presente asunto los tribunales civiles.
Tomando en consideración la Naturaleza jurídica del delito de invasión. El tipo penal exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) ajenidad del inmueble (que no pertenezca al sujeto activo); b) falta de título que justifique la posesión o tenencia; c) uso de violencia, intimidación o engaño, o al menos, clandestinidad con ánimo de desposesión. Sin el requisito de la ajenidad cierta, el hecho no pasa del ámbito civil o agrario, en el presente caso a! existe un contrato de compraventa donde por una parte se le da la posesión a la Acusado y por otra parte también se le da posesión sobre el mismo bien a la víctima, no se cumple el requisita de ajenidad cierta, hasta tanto el Tribunal competente en el presente asunto el tribunal civil, determine 1a veracidad de los contratos de compraventas y dirigir la controversia por incumplimiento de contrato o no.
Por tanto, la antijuridicidad penal debe ser clara y objetiva. El derecho penal debe ser considerado como laúltima ratio. No puede pretenderse utilizar el mecanismo o aparataje jurídico penal para resolver conflictos de propiedad donde la titularidad o posesión legítima está en duda razonable. En el caso, la existencia contratos de compraventas de inmuebles con fuerza ejecutiva en vía civil implica que el bien no se encuentra en situación de "ajenidad indiscutida". Por el contrario, existe un litigio civil previo no resuelto sobre el mismo objeto material.
Debiendo tomar a su vez en consideración el Principio de intervención mínima y fragmentariedad, tal como lo ha establecido la Sal Constitucional en sentencia N" 0073 de fecha 06-02-2024, con ponencia Luis Fernando Damiani Bustillos la cual establece:
“omissi…
Debe reiterarse, que esta Sala en el fallo Nro. 1676/2007, estableció que "el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales cendran preferencia en ¡a medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección. El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos: para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar ¡os medias menos lesivos que el Derecha penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, coma una adecuada Política social Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (par ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinen las, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de ¡os medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad' (MIR PUIG Santiago, Derecho Penal. Parte General. 4° edición. Editorial Reppertor, Barcelona, 1996, p, 90)".
Por ello, esta Sala ha destacado la gravedad del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en las situaciones que las conductas del hombre en sociedad alerten de maneta grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 del 13 de diciembre de 2004. 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021)”. (cfr. sentencia n° 761/2023).
En atención a esto criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, esta Sala ha establecido que en razón de principio de intervención mínima, es posible anidar actuaciones judiciales que violen dicho principio (...)
estima esta sala en razón del principio de intervención mínima, que cuando los hechos denunciados se encuentren excluidos del derecho penal, dada la ausencia de tipicidad, la actuación de la representación fiscal y del juez de control en la fase preparatoria del proceso penal como miembros del sistema de justicia, tiene una competencia cardinal en la dirección la investigación y su control, en aras de ordenar el proceso, garantizar el principio de legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional debe estar dirigida a sobreseer dichas causas, pues, se torna innecesario proseguir con una causa penal, cuando la disputa suscitada, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a ¡os bienes jurídicos fe pública y propiedad], puede -y debe— solventarse por las vías extrapenales, al ser estas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo, pues, se insiste, el derecho penal se emplea cuando no hay más remedio o no exista un medio menos lesivo para resolver e! conflicto (vid. sentencia N° 172/2021).
Sin embargo, cuando algunos de los órganos que componen el sistema de justicia, subvierten el principio antes referido, y pretenden conocer y tramitar causas cuya competencia no les pertenece y con un fin contrario a derecho, esa actuación impropia debe y puede ser tutelada por esta Sala, ya sea de oficio o a instancia de parte, a través del ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes tal como se señaló supra apelación, amparo, revisión, avocamiento, entre otros), pues, el 'ejercicio ce ¡a jurisdicción está sometido al principio de legalidad; ello significa, que cualquier actuación de los órganos del Poder Judicial, sea en ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha o de cualquier otra función que le esté encomendada, sólo podrá desarrollarse conforme a las normas vigentes y no podrá actuarse fuera de ese marco legal, de modo que todo acto judicial, producido sin someterse al ordenamiento jurídico o en contravención al mismo, además de ser susceptible de ataque por las vías recursivas ordinarias o extraordinarias, puede engendrar responsabilidad si causa una lesión a los que intervienen en el proceso, y que se han sometido al poder jurisdiccional del Estado; (...)" (Cfr. Abdón Sánchez Noguera. La Responsabilidad judicial. Ediciones Paredes, p. 97).
La Sala es enfática en condenar la intervención de los jueces en casos de terrorismo judicial, en la medida que ello constituye la más grave falta en el que pueda incurrir un juez, en general cuando se habla de terror se refiere en lo individual a una emoción perturbadora que trasciende el momento de una amenaza y genera un estado, de conmoción que puede llegar a imposibilitar un comportamiento racional, peroel terrorismo judicial desborda esa esfera personal y se proyecta a una dimensión social, ya que al participar varios integrantes del sistema justicia, sus efectos-si bien inciden directamente en los justiciables-trascienden el proceso o los procesos en los que se verifica, afectan a todo el sistema de justicia e ínsita al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, al negar la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones conforme a derecho y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad. Así se declara. (Negrita de la sala)
Luego del análisis del contenido de la causa este Tribunal observa que en el presente caso, las víctima, las cuales denuncian el presunto delito de Invasión por parte de las ciudadanas LUSBELY DEL CARMEN AGUILERA, MARIANELLY CEGARRA, PETRA VICENTA SILVA, LISBETH BRACHO y BETTY SIRIT URBINA, por la presunta comisión del delito de INVASION, Previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal, debió recurrir a la vía Jurisdiccional adecuada para el logro de sus pretensiones, siendo esta la jurisdicción Civil, y no dirigir indebidamente acciones hacia la jurisdicción penal.
En efecto, la Sala Constitucional ha sostenido en su sentencia N.° 0227 del 11 de marzo de 2026. lo siguiente:
En este orden de ideas, al denunciante en esta petición evocatoria bajo estudio una «persecución penal arbitraria” y un supuesto «terrorismo judicial» que sugiere una ruptura traumática de esa confianza, esta Sala Constitucional observa (pie la relevara la penal de los hechos objeto de avocamiento debe ser examinada a la luz de la potestad punitiva en un Estado Social de Derecho y de justicia según lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la doctrina nacional especializada, representada por el Dr. Frank Mila en su obra Manual de Derecho Penal, Parte General, Fundamentos dogmáticos de la teoría del delito desde el funcionalismo constitucional (2023, pp. 105-112], sostiene en relación al principio de mínima intervención que «este principio se entiende en el sentido que el derecho penal debe tener cabida cuando no existan otros medios menos invasivos y agresivos para ingresar a la eslora de derechos individuales, incluyendo el agotamiento previo de otras ramas del derecho”precisando además que el referido principio «agrupa lo relativo a la utilidad, la subsidiaridad -ultima ratio- y el carácter fragmentario del derecho penal.
En lo que respecta a la utilidad, el citado autor establece que: "Este apartado consiste en maximizar la utilidad del derecho penal can relación a aplicarlo sólo en un extremo en el cual no existan otros mecanismos que impliquen la necesidad de intervención penal, ya que se perdería la optimización en su aplicación". De tal afirmación se desprende que la intervención punitiva del estado solo se justifica en la medida en que sea estrictamente necesaria para el mantenimiento de la organización política en un sistema democrático, adviniendo el autor que todo lo que exceda tal necesidad constituye autoritarismo y una grave lesión a los principios de sustentación del Estado. En este sentida, la utilidad de la norma penal se condiciona a que no existan otros mecanismos menos gravosos, pues de lo contrario se perdería la optimización en aplicación. Por su parte, ratio implica que el control penal es un recurso que solo debe activarse cuando han fallado los demás controles formales o informales del sistema estatal".
Con ocasión a lo supra detallado, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.°¿68 del 23 de mayo 2025, estableció:
"...en razón del principio de intervención mínima y salvaguardando las garantías de orden constitucional y procesal ruando los hechos no puedan ser sabstnnidos en el derecho penal la solución adoptada tanto por la representación fiscal como por ¡os tribunales de primera instancia, deben ir dirigidas al sobreseimiento de las causas, a los fines de salvaguardar ¡os derechos de los justiciables. Es por ello, que se insiste y se insta que en los casos donde el bien jurídico tutelado este comprometido, ya sea una obligación civil contractual o extracontractual, sin que el hecho ilícita se tipifique como delito o falta, deben ser analizados con suma prudencia, ya que la jurisdicción penal permite su utilización siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y/o cuando la jurisdicción competente ha resultado insuficiente para resolver la controversia planteada, es allí donde de manera subsidiaria podrá hacerse uso de la misma, sin menoscabar el orden prioritario de las normas" (Subrayado añadido).
Igualmente, en cuanto al sentido deontológico del principio de intervención mínima, la Sala de Casación Penal infiere, lo Siguiente.
'.../.- Las sanciones penales se tienen que limitar a la esfera de lo indispensable Esto no simiaca que el resto de conductos queden impunes necesariamente, sino que se deben aplicar otras sanciones menos gravosas e incluso tolerar las conductas más leves.
2. - El derecho penal solo debe aplicarse como último recurso a falta de otros medios menos iesivos, ya que se considera que la pena es una solución imperfecta e irreversible que solo debe imponerse cuando no quede más remedio.
3. - Es por ello que el principio de intervención mínima forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso y se deriva del carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal.
4. - Carácter fragmentario, El derecho penal sola protege los bienes jurídicos fundamentales para ¡a convivencia social. Además, la protección se ¡imita a las conductas que atacan de manera más grave esos bienes jurídicos.
5. - Carácter subsidiario. El derecho penal salo actúa cuando el orden jurídico no puede ser protegida y restaurado eficazmente a través de otras soluciones menos drásticos que la sanción penal.
Siendo ello así, y en consonancia con todo ¡o anterior, es que la actividad desplegada por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y juicio, va de la mano con la obligación de decretar de forma imperante el sobreseimiento en estas causas en base a lo estatuido en el artículo 300, numeral 2, de nuestra Código Orgánico Procesal Penal, por no poder subsumirse los hechos en ninguno figura punible de nuestra legishu ion penal, sino que, ljor el Luirfiúrio, siendo dicho pronunciamiento ajustado a derecho y dejando estábil" ido que el incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato deben ventilarse en los juzgados civiles o mercantiles, rigiéndose los mismos por las normas específicas en coda materia, manteniéndose la lesión civil protegida para el acreedor" [Vid. sentencia n.° 26B del 23 de mayo 2025).
Por lo que debe de entender del extracto de la sentencia transcrita, que el derecho penal no debe inmiscuirse en controversias patrimoniales donde la tipicidad objetiva depende de un presupuesto civil controvertido. Forzar uf calificación penal en estos casos vulneraria el principio de legalidad penal (nullum crimen sme lee certa), pues no puede afirmar con certeza que la conducta del acusado "no tenía título" cuando otro juez le reconoció precisamente un título supletorio.
por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide de conformidad al artículo 300.2 del Código Procesal Penal, procede el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO cuando "el hecho no es típico". Al no poderse acreditar el elemento normativo "ausencia de título legítimo" por la existencia de dos resoluciones civiles contradictorias, la conducta no encaja en el tipo penal de invasión. Se trata, en puridad, de una causa que no reviste carácter penal, sino civil, y debe resolverse en esa sede.
No existe delito cuando la propiedad o posesión está judicialmente en entredicho, sería un absurdo jurídico procesar penalmente a una persona por ocupar un bien que un juez civil ron competencia en la materia le ha reconocido como suyo mediante Contrato de compraventa, así exista otro título igualmente válido para la otra parte. L3"decisión sobre cuál se deba establecer no solo la titularidad de las propiedades en conflictos, sino también la valides de los contratos de compraventas suscritas por las acusadas y las victimas, y establecer a quien le prevalece el referido derecho sobre la propiedad del inmueble en conflicto corresponde al juez civil en un juicio ordinario, no al juez penal. Sin perjuicio de las acciones civiles. La presente decisión no impide que la parte afectada acuda al juzgado civil competente para demandar la nulidad o no del contrato de compraventa o el cumplimiento del mismo, el deslinde o la reivindicación, donde se podrá debatir la prelación de derechos. El sobreseimiento penal deja a salvo todas las acciones civiles. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y con fundamento en los artículos, establecida en el literal "i" de numeral 4 del artículo 28, en concordancia con el artículo 300.2 de! Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE: PRIMERO. Decreta de OFICIO, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del presente asunto seguido en contra de las acusadas las ciudadanas LUSBELY DEL CARMEN AGUILERA, Titular de !a cédula de identidad V.- 8.983.823, MARIANELLY CEGARRA, Titular de la cédula de identidad V.- 14.381.789, PETRA VICENTA SILVA, Titular de la cédula de identidad V.- 8,837.240, LISBETH BRACHO, Titular de la cédula de identidad V.- 7.149.814 y BETTY SIRIT URBINA, Titular de la cédula de identidad V.- 3.072.342, por la presunta comisión del delito de INVASION, Previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal, al concluir "que el hecho investigado no constituye delito por atipicidad objetiva falta de certeza sobre la ajenidad del bien debido a la existencia de contratos de Compraventas entre las acusadas y las víctima, tratándose de una controversia de naturaleza civil que debe ser resuelta por la jurisdicción correspondiente, de conformidad con el artículo 300.2 del Código Penal. SEGUNDO: Ordenar el cese inmediato de toda medida cautelar personal o real que pese sobre la acusada en razón de este proceso penal. TERCERO: Remitir copias certificadas de esta resolución al juzgado civil, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantilde la jurisdicción, de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines del conocimiento del conflicto sobre el Contrato de Compraventa, objeto del proceso y así determinar el procedimiento de mejor derecho,CUARTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los quince (15) días del Mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), 216 años de la independencia y 167 años de la federación.”…Omissis…
De la lectura de la transcripción anterior, se evidencia claramente que el Tribunal A quo decretó el sobreseimiento del asunto penal sobre la base de estimar que los hechos denunciados no revisten carácter penal (atipicidad), encuadrando su decisión en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento de la existencia de relaciones contractuales y una presunta prejudicialidad civil entre las partes.
En tal orden, primariamente esta Alzada ha de recordar lo que ha considerado en relación al Sobreseimiento, debe precisarse que constituye un acto de juzgamiento con fuerza de sentencia definitiva que pone fin al proceso penal y extingue la acción penal, por lo que su procedencia exige una verificación rigurosa de las causales legalmente establecidas. El ejercicio de dicha potestad jurisdiccional no puede responder a criterios discrecionales, sino al estricto acatamiento del principio de legalidad, del debido proceso y de la seguridad jurídica, garantizando así la recta administración de justicia.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 304 la regla que rige de manera estricta el sobreseimiento en la fase de juicio, al disponer expresamente lo siguiente:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”…Omissis…
Conforme a la disposición legal transcrita, las facultades del Juez de Juicio para dar por terminado el proceso mediante un auto previo sustraído del debate oral y público están estrictamente limitadas a dos supuestos taxativos: 1) que se configure una causa extintiva de la acción penal, o 2) que resulte plenamente acreditada la excepción de cosa juzgada, siempre que en ambos casos no sea necesaria la evacuación de pruebas en el debate
Por consiguiente, dado que la atipicidad del hecho establecido en el artículo 300, numeral 2 ibídem no constituye una causa extintiva de la acción penal ni una hipótesis de cosa juzgada, le estaba prohibido por Ley al Juez Sexto de Juicio declarar de oficio el sobreseimientoen esta etapa del proceso.
Sobre este particular, resulta pertinente precisar que el examen relativo a la atipicidad de los hechos o la falta de carácter penal de la conducta establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una potestad al Juez de Primera Instancia en función de Control. Dicha atribución se materializa, en primer término, mediante la resolución de las excepciones opuestas por las partes conforme al artículo 28 numeral 4, literal "c" ejusdem en la fase preparatoria o las presentadas oportunamente al amparo del artículo 311 de la referida norma adjetiva; y, en segundo término, con ocasión del control material de la acusación ejercido durante el desarrollo de la audiencia preliminar, según lo previsto en el artículo 313 del mismo texto legal.
Por el contrario, una vez resuelta la fase intermedia y dictado el Auto de Apertura a Juicio, le está impedido al Juez en función de Juicio asumir facultades propias de la fase de control para decretar de oficio un sobreseimiento por atipicidad mediante un auto previo de clausura anticipada. En la fase de juzgamiento, el convencimiento del órgano jurisdiccional sobre la atipicidad o la inexistencia del delito solo puede ser el resultado de la valoración integral del acervo probatorio debidamente evacuado en el juicio oral y público, bajo la estricta vigencia de los principios de inmediación, concentración, publicidad y contradicción. En consecuencia, cualquier determinación fundada en la ausencia de carácter penal de los hechos debe plasmarse de forma obligatoria e insoslayable en la sentencia definitiva que ponga fin al debate, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva
De allí que, al haber el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio decretado de oficio el sobreseimiento del asunto penal en contravención con las previsiones del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal y arrogándose facultades reservadas a la fase intermedia, se quebrantaron las formas esenciales del procedimiento, vulnerando de manera directamente las garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, ha dictaminado nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante la sentencia número 1789 de fecha 5 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“…Ha sostenido esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se trata de una garantía jurisdiccional que “(…) encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”. Además, ha expresado que: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Resaltado de este fallo).(Vide. sentencia N° 708 del 10 de mayo 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros). Asimismo, en sentencia número 5 del 24 de enero de 2001 sostuvo, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, cuanto sigue: “…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (sic) (Subrayado de la Sala). …Omissis…
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, son parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, el cual deben garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado conforme a lo siguiente:
“…Tutela Judicial Efectiva:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.Omissis…
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”.Omissis…
Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes. En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En razón de las disposiciones legales y constitucionales antes citadas, es evidencia incontrovertible que toda decisión dictada por los juzgadores debe constituir una garantía real de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes. En el caso sub examine, al haber decretado el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo el sobreseimiento de oficio por atipicidad (numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal) mediante un auto previo y sin sustanciar el juicio oral y público, incurrió en un flagrante exceso de jurisdicción y en la violación del artículo 304 ejusdem.
Dicha actuación no garantizó una verdadera tutela judicial, sino que interfirió en la continuidad del proceso penal, cercenando la oportunidad procesal de las partes para evacuar y controvertir las pruebas en el debate oral. Tal inobservancia de las formas esenciales del procedimiento vulnera el orden público constitucional, lo que acarrea inevitablemente la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO del fallo impugnado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Así se Establece.
En consecuencia, de conformidad con los citados artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Nro. 1, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó de oficio el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que se le sigue a las ciudadanas LUZBELY DEL CARMEN AGUILERA, MARIANELLY CEGARRA, PETRA VICENTA SILVA, LISBETH BRACHO y BETTY SIRIT URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.983.823, V-14.381.789, V-8.837.240, V-7.149.814 y V-3.072.342, por la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. SE ORDENA reponer el presente asunto penal al estado de que sea distribuido a un Tribunal en función de Juicio con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto penal y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. SEORDENA, remitir la totalidad de las actuaciones del asunto penal principal identificado con el alfanumérico GP01-P-2019-005844 y el Recurso de Apelación identificado con el alfanumérico DR-2026-83909,a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal en funciones de Juicio con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto penal y cumpla con lo ordenado en el presente fallo ySE ORDENA OFICIAR al Juez Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para hacer de su conocimiento sobre el fallo aquí proferido. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objeto de las apelaciones en virtud de la referida declaratoria de nulidad, al prelar la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que decretó de oficio el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas LUZBELY DEL CARMEN AGUILERA, MARIANELLY CEGARRA, PETRA VICENTA SILVA, LISBETH BRACHO y BETTY SIRIT URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.983.823, V-14.381.789, V-8.837.240, V-7.149.814 y V-3.072.342. SEGUNDO:SE ORDENA reponer el presente asunto penal al estado de que sea distribuido a un Tribunal en función de Juicio con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto penal y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. TERCERO: SEORDENA, remitir la totalidad de las actuaciones del asunto penal identificado con el alfanumérico GP01-P-2019-005844 y el Recurso de Apelación de Auto, identificado con el alfanumérico DR-2026-83909, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal en funciones de Juicio con el objeto de que un Juez distinto conozca y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al Juez Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para hacer de su conocimiento sobre el fallo aquí proferido. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 19días del mes de octubrede 2026. Años 216º de la independencia y 167º de la federación.
JUECES DE SALA Nro. 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA Y PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra.SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 2
Secretaria,
Abg.WalquiriRomán
ACH/DR-2026-83444
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