REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1

Valencia, 19 de octubre del 2026
Año 216º y 167º


ASUNTO: DR-2026-83444
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000255

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: Primero en función de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo.
DEFENSA:Joxi Luis Robles Ruiz,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 275.344
RECURRENTE: Abogado Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.
PENADOS: José Ángel Izaguirre Palacios y Yusnay José Rodríguez Ojeda, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.117.966 y V-22.012.189, respectivamente plenamente identificados en autos.
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparate de la Ley Orgánica de Drogas
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

DECISION: SIN LUGAR

Corresponde a esta Sala Nro. 1, conocer delRECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ,en su carácter deFiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 20 de mayo del 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, desestimando las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163, numerales 1 y 7, de la Ley Orgánica de Drogas, y dictó sentencia condenatoria contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL IZAGUIRRE PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.117.966y YUSNAY JOSÉ RODRÍGUEZ OJEDA,titular de la cédula de identidadNro. V-22.012.189, plenamente identificados en autos, previa aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, ejusdem.

II
ANTECEDENTES
En fecha 28 de julio del 2026, se recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de la Unidad de Alguacilazgo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Oficio C1-1079-2026 de fecha 27/07/2026, contentivo del RECURSO DE APELACION, correspondiendo la ponencia según el sistema de distribución manual al Juez Superior Nro. 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1.

En esta misma fecha 28 de julio del 2026, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada en el Libro de Entrada correspondiente a este Tribunal Colegiado.
En fecha 05 de agosto del 2026, SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del estado Carabobo,en contra de la decisión dictada y publicada el 20 de mayo del 2026, por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 18 de agosto del 2026, se difierela audiencia pautada y se acordó fija nuevamente audiencia oral y publica, de conformidad con el artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes debatirán oralmente sobre los fundamentos de los recursos, para el día: MARTES 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2026 A LAS 11:00 AM, por encontrarse dentro del lapso establecido. Líbrense las boletas de notificación a las partes.

En fecha 01 de septiembre del 2026, se llevó a cabo la Audiencia con la comparecencia de la FISCAL AUXILIAR VIGESIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ZUBBEL LINARES, en su condición de recurrente,el defensorprivado Abg. JOXI ROBLES, en su condición de defensor privado de los referidos acusados; de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, esta Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que comprenden el asunto recursivo penal identificado con el alfanumérico DR-2026-83444, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
III
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2026, publicó el Auto de sentencia Condenatoria por el procedimiento de Admisión de hechos (folios 119 al 127 ambos inclusive del asunto principal y folios 30 al 38 ambos inclusive del recurso), del cual se extrae el siguiente dispositivo:

Omissis…
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-17.117.966: NATURAL DE CARACAS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NACIDO EN FECHA 16-12-1983, DE 43 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: DELIVERY, RESIDENCIADO EN: BARRIO LOS JARDINES, CALLE VENEZUELA, MANZANA 139, PARCELA 13, RUIZ PINEDA, PARROQUIA MIQUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO Y YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NACIDA EN: VALENCIA, ESTADO CARABOBO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-22.012.189, ESTADO CIVIL SOLTERA, NACIDA EN FECHA 25-02-1984, DE 41 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN: BARRIO LOS JARDINES, CALLE VENEZUELA, MANZANA 139, PARCELE 13. RUIZ PINEDA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0414-409-37-08, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CON UN PESO DE NETO DE TREINTA Y SIETE GRAMOS CON OCHENTA Y CUATRO MILIGRAMOS (37,84 GR) DE MARIHUANA, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA a los referidos penados, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas "procesales", de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como PUNTO PREVIO una vez admitida PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, declaro CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS Y YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 9o ESTAR ATENTOS AL PROCESO ASI COMO ESTAR ATENTO DEL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE LE CORRESPONDA CONOCER DE LA CAUSA, del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación. Y así se decide.Omissis…

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 27 de mayo de 2026, el Abogado WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público,presentó Recurso de Apelación de Sentencia (folios 02 al 15 ambos inclusive del recursoen los siguientes términos:
“...Quien suscribe ABG. WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Materia Contra Las Droga, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, ENCONTRA DE LA DECISION DICTADA, por el Juzgado Primero (1o) de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, mediante el cual en audiencia Proferida en fecha 20 de mayo del 2026, en donde este tribunal en la prenombrada audiencia procedió a DESESTIMAR LOSAGRAVANTES previstos y sancionados en el Articulo 163 numeral 1° y 7° de !a ley Orgánica de drogas, otorgándole una REVISION DE MEDIDA, a los ciudadanos. 1-YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.012.189, 2.- JOSÉ ÁNGEL IZAGUIRRE PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.117.966, en la causa identificada con el asunto principal Número de expediente del CIM-2024-000255, número de expediente del sistema de seguimiento de casos MP-24336-2026.
PUNTO UNICO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justiciaen la aplicación del derecho”.

Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta instrucción legal ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios que garantizan la trasparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD Y DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.
1.- LEGITIMACION Y CUALIDAD PARA RECURRIR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
"... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso".
Omissis…
2.- DE LA OPORTUNIDAD PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO
Omissis..
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Omissis…
De esta manera, procedieron los funcionarios a hacer lectura de los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado). Posteriormente se trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación municipal las Acacias, con el ciudadano aprehendido, la sustancia ilicitica y los objetos incautados, a fin de realizar las diligencias pertinentes. En el mismo orden de ideas proceden a notificar del procedimiento vía llamada telefónica al Fiscal de Guardia del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, dando inicio a las Actas Procesales por la presunta comisión de Delitos contemplados en la Ley de Droga.
En consecuencia, en fecha 11 de febrero del 2026, se celebróAUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS para oír a los imputados por ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, lugar donde el Ministerio Público luego de haber narrado los hechos sobre las circunstancias de, modo, tiempo y lugar del presente caso, solicitó el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos de la siguiente manera para los ciudadanos; 1. YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.012.189, y 2. JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.117.966 los delitos de:TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, concatenado con el numerales 1 y 7 del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así mismo, esta representación fiscal le solicitó al tribunal para los imputados: 1. YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA y 2. JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS "Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad" contempladas en los artículos 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el tribunal la precalificación fiscal parcialmente desestimando el delito deAGAVILLAMIENTO y acordando la medida judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada.
Posteriormente, en fecha 20 de mayo del 2026 se lleva a cabo audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los ciudadanos ; 1. YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.012.189, y 2. JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.117.966, en la cual el tribunal de controlADMITIÓ PARCIALMENTE el escrito acusatorio ofrecido en su oportunidad por los representantes del ministerio público como titular de la acción penal, por el delito de "TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS," previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, concatenado con el numerales 1 y 7 del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, otorgándole así una REVISIÓNDE MEDIDA a los referidos ciudadanos.
PRIMERO: Con la presente decisión es evidente el gravamen irreparable que se ocasiona a la Víctima, que en la presente causa es el estado Venezolano, ya que en primer lugar, de considerarse la comisión de los Delitos precalificados con su agravante que se encontraba perfectamente acreditado dentro del escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, con la desestimación de los mismos la pena que se impuso resulta irrisoria al analizar la cantidad de droga incautada, y el daño que causa este tipo penal al Estado, con respecto a los ciudadanos en materia de salud y a la dinámica económica del país, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar que quedaron desmostadas a través de la investigación realizada por esta representación fiscal. En consecuencia, dicha decisión donde desestima la agravante, hace negatoria la posibilidad de la Víctima a que la condena impuesta sea la más ajustada en derecho y en función de obtener la debida justicia social por el daño causado a la colectividad, a través de la conducta desplegada por dichos ciudadanos y el impacto negativo que causa la comisión de tal delito, el cual fue alegado en la subsunción de los hechos versus el precepto jurídico aplicable y que el Ministerio Público, como Parte de Buena Fe, Garante de la Legalidad, Director de la Investigación y Titular de la Acción Penal, solicita al órgano Jurisdiccional la debida aplicación de la Justicia, hasta obtener la correspondiente sentencia, en este caso en particular condenatoria, en un posible juicio oral y público y así llegar al fin del proceso establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta finalidad; esta representación del Ministerio Público, tiene el deber de velar porque no se haga ilusoria la persecución penal y en consecuencia la obtención de la debida justicia en la aplicación del derecho; en tal sentido, al admitir parcialmente la precalificación dada, apartándose de la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE de los DELITOS PRECALIFICADOS, se causa un gravamen irreparable para obtener la debida pena aplicable, dando pie a que este tipo de conductas se repitan por cuanto no se obtuvo la sanción correspondiente al daño causado.
Es importante resaltar que dentro del presente escrito recursivo se abordaran varios puntos relevantes que fueron los que dieron origen a la presentación del mismo
SEGUNDO: de la desestimación de los AGRAVANTES previstos en el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, per cuanto el juzgador manifiesta en la motiva del escrito de la audiencia preliminar lo siguiente:
"PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de 1.-JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD:V-17.117.966 Y 2.- YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-22.012.1S9, CICPC, LAS ACACIAS, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUL TAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de La Ley Orgánica De Drogas, Desestimando en ese acto las agravante del articulo 163 ordinal 1o Y 7o de la ley Orgánica de Droga, ya que no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Con relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio presentado, se admiten por ser necesarias licitas y pertinentes. TERCERO: Se reitera la vigencia del principio de la comunidad de las pruebas y se admiten las pruebas ofrecidas por las defensas técnicas por ser necesarias, licitas y pertinentes. CUARTO: En Cuanto a la Medida, considera el tribunal que han variado las circunstancia dieron lugar a la medida de coerción que fuere decretada en oportuna* audiencia de presentación toda vez que concluida la investigación cesa obstaculización del proceso y toda vez que ha manifestado los acusados su voluntad de admitir los hechos la pera que pudiera llegara imponerse no accede de 10años de prisión supuesto que configuro el peligro de fuga en principio y se desvirtúa el día de hoy siendo que la medida de coerción ha cumplido su finalidad, de tal manera que se procede a revisar La Medida Privativa De Libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 del COPP en su ordinal 9°, consistentes en: (ordinal 9) Estar atento a los llamados del proceso y del respectivo pase a ejecución. QUINTO: Seguidamente se le impone al acusado, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer a los acusados, 1.- JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-17.117.96d Y 2.-YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-22.012.189, CICPC, LAS ACACIAS: "quien expresó su voluntad de admitir los hechos. Es todo - Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias, así como el principio de la comunidad de las pruebas, y oído al acusado quien expresó de admitir los hechos se procede a imponer la pena por el delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de La Ley Orgánica De Drogas, el cual prevé una pena de Ocho (08) a Doce (12) años, estimando partir de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal del término mínimo que es de Ocho (08) años, siendo que el acusado han manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Mitad de la pena en razón de la admisión, por lo que se impone una pena, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley. Remítase el presente asunto a la Unidad De Recepción y Distribución de Documento (URDD) de la oficina de alguacilazgo para su distribución entre los tribunales de Ejecución. SE ACUERDA LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIAS ANTES SEÑALADA. Es todo terminó."
Es importante instruir al juez de marras sobre lo establecido en el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el mismo establece lo siguiente:
Artículo 163 Circunstancias agravantes.
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13 la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad"
Quienes aquí recurren consideramos, que no solo existió una errónea interpretación de parte del Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Carabobo al analizar los hechos, si no que la misma decisión carece de logicidad siendo su motivación para desestimar dos agravantes perfectamente acreditas tanto en la acusación fiscal en su oportunidad legal correspondiente como en el expediente mismo que; " en ese acto las agravante del artículo 163 ordinal 1° y 7o de la ley Orgánica de Drogas no se encuentra evidentemente prescrito". Es ilógico e incoherente siquiera pensar que un juez de la república, no tenga la capacidad para fundamentar los motivos por el cual desestima un tipo penal que el mismo acordó por considerar que exista la presunción de la comisión del hecho punible de acuerdo a unas actas procesales presentadas en la audiencia de presentación de imputados por un hecho cometido en flagrancia, y que posteriormente en su etapa de investigación el ministerio publico hizo lo conducente a través de las diligencias de investigación solicitadas y recabadas para acreditar así la comisión del mismo. Y que esa misma presunción queda disipada cuando los ciudadanos deciden admitir los hechos, la cual implica la situación voluntaria por parte del acusado la cual se hace pura y simple.
La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, respecto a la figura de la admisión de los hechos, lo siguiente:
Omissis…
Ciudadanos Magistrados, como puede observarse en la decisión in comento, el proceso por admisión de los hechos, le permite al acusado obtener una rebaja de la pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae también como consecuencia que el aparato del Estado no despilfarre recursos para mantener un proceso con todas sus vicisitudes cuando puede obtener una justicia expedita por la voluntad del procesado, al aceptar los hechos que le son imputados, lo que requiere que el juez instruya personalmente de forma clara al imputado sobre formas y consecuencias de la aplicación de dicha figura jurídica, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la jurisprudencia y Doctrina Patria e igualmente del Derecho Comparado, reconoce que la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultare costoso. Así pues, EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONTEMPLADOS EN EL TEXTO ADJETIVO PENAL, ESTABLECE LA DENOMINADA DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD y consagrada en forma acorde con el principio de oportunidad que lo inspiro, una ventaja, un beneficio para el imputado o la imputada. En este sentido, la Sala Constitucional, mediante decisión N° 1066/2015, precisó, lo siguiente:
" Cabe destacar de igual modo que,en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara v precisa en qué consulte admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza circunscritoen un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Tal como puede inferirse de la transcrita sentencia, el hecho o hechos deben ser El OBJETO DE LA ACUSACIÓN y no una consideración por parte del juez en donde persuadió sin lugar a duda la voluntad de querer admitir los hechos por parte de los ciudadanos acusados, con la promesa de que, con la eliminación de los agravantes, podrían optar a una revisión de medida y por esta promesa, es que los referidos ciudadanos deciden admitir los hechos.
Resulta un ERROR INEXCUSABLE por parte del Juez de control eliminar dos agravantes del tipo penal imputado, existiendo Ias pruebas que acreditan tanto la comisión del hecho punible como el tipo penal imputado por esta representaciónfiscal los cuales reposan dentro del expediente, y que los mismos fueron acordados en su oportunidad legal correspondiente, tomando una decisión de fondo sin haber cumplido con las formalidades esenciales que establece las normal del juicio, donde debe permitir que las partes hagan exposición de sus alegatos respecto a la tesis del caso que tanto la representación del Ministerio Publico y la Defensa Técnica mantiene, más cuando se pretendía en el presente caso realizar la prosecución de los acusados de autos ya que en la investigación realizada se consideró no solo la comisión del hecho punible sino la participación activa por parte de los ciudadanos lo cual devino en la realización de la imputación formal y acusación en las oportunidades procesales respectivas, siendo en el escrito acusatorio donde se expresa de manera específica la conducta típica y antijurídica que se acredita a los acusado, por lo que a esta representación fiscal rechaza categóricamente la decisión tomada por el juzgador de marras, quien además no motivo dicha decisión.
Con esto ha quedado expuesto por el Juzgador in comento, quien solo ha demostrado un profundo desconocimiento jurídico en cuanto a la materia especial contra drogas, ya que no materializa debidamente las herramientas jurídicas que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal para decidir y dictar una sentencia que surta plenos efectos jurídicos, ya que es contrario a derecho que un representante del órgano jurisdiccional base su decisión en una acción errante y carente de fundamentos jurídicos.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, considera el Ministerio Público, que el Aquo en su decisión, ignora la conducta asumida por este ciudadano al momento de la intervención policial, toda vez que conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, la agravación de éstos delitos se da conforme a las agravantes específicas establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es decir, en la Ley Especial que rige esta materia, en este sentido, el artículo 163 establece: "Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades", de allí que el legislador haya establecido estas circunstancias específicas, a los fines de dejar por sentado que sólo en estos casos se agrava la pena a imponerse a las personas que cometen este tipo de delitos considerados inclusive por la jurisprudencia DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
El numeral 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas nos establece que; Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico Utilizando niños, niñas o adolescentes, lo que se materializa cuando al momento de los hechos en que se suscitó la aprehensión de los ciudadanos: 1. YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA, y 2. JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS, los mismos se encontraban en compañía del adolescente ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ OJEDA, el cual también fue presentado por están incurso en varios delitos por ante el tribunal competente, así mismo dicha investigación la conoce la fiscalía vigésima tercera, y de lo cual! se presentó como prueba la partida de nacimiento de dicho adolescente. (De la cual se anexa copia marcado como ANEXO 1)
En relación al numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas nos establece que; Se consideran circunstancias agravantes de! delito de tráfico de drogas cuando sea cometido; En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo, dentro de las actas procesales se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos anteriormente mencionados, quedando demostrado dentro de las pruebas presentadas por esta representación fiscal, consignamos la carta de residencia de los ciudadanos 1. YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA, y 2. JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS, las cuales fueron emitidas por el consejo comunal los Jardines, y expresan su lugar de residencia, el cual coincide perfectamente con la dirección reflejada en la inspección técnica criminalística del lugar donde se suscitaron los hechos y en donde fue incautada la sustancia ilícita objeto de la aprensión de los ciudadanos, (se anexan copias marcadas como ANEXO 2, ANEXO 3, Y ANEXO 4).
En este sentido respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en el presente caso interpretar la ley significa en palabras sencillas, indagar su verdadero sentido, en orden a aplicar a !os casos concretos de la vida real; pues es una operación mental que tiene por objeto buscar y explicar el sentido actual de la norma de acuerdo con ciertas reglas jurídicas y mediante !a aplicación de ciertos principios lingüísticos y teleológicos, es decir, a los términos hay que darle el sentido técnico que tiene en el lenguaje jurídico, pero si aparecen con la expresión corriente hay que apreciar su sentido vulgar o corriente.
Es nuestro criterio, para un adecuado entendimiento de las palabras y ajustado al ordenamiento jurídico hace suyo el Principio de Interpretación legal del derecho venezolano, contenido en el Código Civil, vigente, en la Gaceta N° 2.990, de fecha 26 de Julio de 1982, en edición Extraordinaria, en su artículo 4 en el cual se expone:
"Artículo 4 - A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho" (Cursiva, negrilla y subrayado propio)
Observado el Principio señalado, la ACEPCIÓN CORRECTA Y AJUSTADA al significado adecuado de las palabras con relación al artículo 83 del Código Penal, es aquella que se encuentra en la Primera Acepción dada supra (Indica la concurren de varias personas a la ejecución de un hecho punible), ya que la norma no genera una interpretación más allá de lo que ésta contiene por el contexto propio de sus palabras, es decir, la autoría en el delito de tráfico por la ocurrencia en el hecho, los cuales se materializan al momento de incautación cantidad de sustancia ilícita denominada como MARIHUANA, en el presente caso permite una extensión de la interpretación, así mismo las agravantes forma parte de la circunstancias en que se suscitaron los hechos, es decir van en concurrencia.
Por otra parte, es necesario resaltar que el principio de legalidad representa la garantía penal, más importante en el Derecho Penal Contemporáneo al permitir que todo ciudadano conozca con la debida anticipación y precisión qué conductas están prohibidas y se encuentran amenazadas con la imposición de una sanción y qué comportamientos son lícitos, así como la Tutela Judicial efectiva, es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de su pretensiones ante la Justicia, para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de Derechos e intereses afectados por estas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones. Esta representación fiscal difiere abiertamente del criterio que presenta el Juez Primero de Control a favor de los ciudadanos anteriormente identificados, al considerar que no se configura la comisión del delito que le fue endilgada por esta Representación Fiscal, toda vez que considera quienes recurren que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se trata de un hecho punible, que debemos recordar es de LESA HUMANIDAD declarado de acuerdo a sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de año 2001 por la sala constitucional y ratificada en sentencia N°898 de fecha 02 de Noviembre de año 2022 por la sala constitucional, vemos como el Estado Venezolano ve con recelo estos tipos delictuales.
En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria invocado por la parte accionante como lesionado, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre. Es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende gue tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones genéricas "(exp: 00-1455, sentencia de fecha 21/11/2001) (Subrayado Propio).
Por estos motivos, esta Representación Fiscal, difiere abiertamente del criterio utilizado por el ciudadano Juez para desestimar los AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que el operador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica y la protección debida a las personas y a sus bienes, esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la República, sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas que protegen tan sagrados bienes.
En primer lugar, no se puede obviar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, han sido reiteradamente considerados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como de lesa humanidad, lo que queda claro es que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de esta naturaleza (droga). Estimaciones que no deben soslayarse por ningún Juez de la República; en consecuencia, el juzgador no sólo debe analizar el texto limitado de la ley sino que al tratarse de un delito de lesa humanidad pluri-ofensivo, su deber es aplicar la ley como corresponde.
Finalmente esta representación considera prudente y necesario citar lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece:"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionalessuscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela." Procedemos a solicitar:
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y derechos expuestos, esta representación fiscal solicita respetuosamente a los honorables jueces superiores que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que han de conocer de la interposición y tramitación del presente recurso de apelación que se ejerce en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial los siguientes puntos:
PRIMERO: sea ADMITIDO el presente recurso de apelación y sustanciado conforme lo establecido en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea declarado CONLUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia sea declarado la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de mayo del año 2026, donde se adecuó la Calificación Jurídica que había sido imputada en la oportunidad legal correspondiente y admitidas a su vez por el Tribunal de Primero de Control, en donde la juez se aparta de losAGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en favor de los ciudadanos 1. YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.012.189, y 2. JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.117.966, dictando unaREVISIÓN DE MEDIDA, de acuerdo a los establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal penal, y demás actuaciones posteriores a la celebración de dicho acto procesal. Consiguientemente, la nulidad absoluta aquí declarada de oficio, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinto al que antes conoció, realice audiencia preliminar, por lo cusí se realiza la presente solicitud basándome los 26, 30, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo contemplado en los artículos 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los vicios establecidos en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud de que el delito correspondiente a la participación de los acusados quienes han sido identificados plenamente en el encabezado del presente Recurso de Apelación, de la siguiente manera, para los ciudadanos 1. YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA, y 2. JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS el delito de:TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que superan con creces lo^|^años4Je prisión, cuya entidad se infiere como delito grave y que en efecto llena los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga y obstaculización del proceso, y en aras de adoptad las medias necesarias para evitar la impunidad ya que éstos afectan a la colectividad, poniendo en riesgo de manera general el derecho a la salud consagrada en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser decretada la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD con objeto de garantizar las resultas del proceso, en consecuencia sea dictada la Orden de Captura correspondiente en base a los argumentos antes desplegados.
En Justicia que solicitamos, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026)…”…Omissis…


V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 25 de junio del 2026, la abogada JOXI LUIS ROBLES RUIZ,en su carácter de Defensora Privada de los penados JOSÉ ÁNGEL IZAGUIRRE PALACIOS y YUSNAY JOSÉ RODRIGUEZ OJEDA, plenamente identificados en autos, presentó escrito de contestación de la siguiente manera: (folios 25 al 28 ambos inclusive del recurso):

“…Quien suscribe, JOXI LUIS ROBLES RUIZ, Venezolano, Mayor de Edad, con domicilio procesal en la Urbanización Isabelica, sector 10, bloque 88, escalera 2, piso 2, apartamento A1, Titular de la Cédula de Identidad Personal Numero V- 14.383.644, Correo Electrónico yoxiluisrobles@hotmail.com, teléfono de contacto 0414.401.12.13, Abogado en Libre Ejercicio e Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 275.344, Actuando con el carácter de Defensa Privada de los Ciudadanos YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA, Titular de la Cédula Identidad V- 22.012.189 y JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS, Residenciados en el Barrio Los Jardines Calle Venezuela Manzana 139 Parcela 13 Ruiz Pineda Parroquia Miguel Peña Estado Carabobo y Plenamente Identificados en Actas, Ocurro Respetuosamente Ante su Competente Autoridad, Con el Debido Respeto y Acatamiento a través de este medio y encontrándome dentro del lapso legal correspondiente al que se encuentran en el Artículo 441 Del Código Orgánico Procesal Penal para contestar el Recurso de Apelación Interpuesto por el representante del ministerio público Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez en su carácter de fiscal provisorio de la fiscalía Vigésima novena del ministerio público del Estado Carabobo mediante el cual solicita la nulidad de la decisión dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 20 de Mayo del 2026, lo cual hago los siguientes términos:
Capítulo I
Punto Previo:
En virtud de lo planteado en el Escrito de Recurso de Apelación me opongo en todo y cada una de sus partes en los términos siguientes a la solicitud de nulidad en la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo a los fines de ser considerado por los honorables de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo se sirvan a declarar la inadmisibilidad del mismo ya que, Ciudadano Magistrado el Representante del Ministerio público solicita la nulidad de la decisión dictada por cuanto mediante la cual aplicando vertical y correcta justicia desestima los agravantes 1 y 7 del Artículo 163 de La Ley de Drogas ya que no se violentó ninguna disposición de carácter constitucional, ni legal de otra naturaleza además de otras consideraciones de carácter legal. En este sentido, debo destacar lo siguiente en ocasión con el recurso de apelación interpuesto por el representante del ministerio público me opongo en lo planteado en donde solicita la nulidad de la decisión recurrida sin ningún basamento legal y justificación alguna, ya que el recurrente debe señalar que norma se desaplico o no se aplicó concretamente y al propio tiempo señalar la solución y fundamentado su planteamiento, además de no indicar cuál es el presunto daño que se a causado al respecto. Debo destacar honorable magistrados que conozcan del presente recurso de apelación que la referida solicitud de nulidad se encuentra carente de todo sustento. Así como falta de fundamentación y causa justificada en contra de la decisión emanada del órgano jurisdiccional y razones de tipo jurídico, que le pudieran servir como elemento de convicción a la corte de apelaciones, para determinar que la solicitud de nulidad pudiera tener algún asidero y sustento legal para su aprobación, sería como ir en contra al ordenamiento jurídico establecido en las leyes por cuanto al Código Orgánico Procesal Penal, prevé mecanismos legales y jurídicos, para hacer una solicitud de esta naturaleza, sino que debe hacerlo de forma correcta señalando las cuestiones de carácter legal bajo el fundamento correspondiente por ellos observamos que de conformidad a lo que respecta las nulidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal las cuales serán consideradas como nulidades absolutas aquella concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado y forma que este código establezca o las impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, Las Leyes y los tratados, Convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En este sentido, el representante del ministerio público no indica que derecho se violentó, que norma se violentó o Mala aplicación de Alguna ley Prexistente o sin llenar los requisitos exigidos por lo que no debe ser admitido o tomada en cuenta, ni mucho menos declarar admisible por careciente de todo fundamento con los requisitos que la hagan lucir valedera, en virtud de que adolece de fundamentos serios que pudiera sustentar la solicitud de nulidad, ante esta corte de apelaciones. Por todas estas razones que solicito se declare Inadmisible.
Capítulo II
Del fondo de la Respuesta al Asunto Planteado
Se puede observar que el recurrente solicita la nulidad de la decisión dictada por el tribunal primero en funciones de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, alegando la errónea interpretación al analizar los hechos la cual carece de ilogicidad en su motivación para desestimar los agravantes del artículo 163 Numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en cuanto en la audiencia especial de presentación de imputados el Ministerio publico precalifica el delito de tráfico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previstas y sancionados en el artículo 149 Segundo aparte concatenado con el Articulo 163 Numeral 1 y 7 de la Misma Ley , que posterior a estos hechos el representante del Ministerio Publico acusa formalmente a mis defendidos y posterior a esto en Audiencia Preliminar Celebrada En fecha 20 de Mayo del 2026 el Tribunal Admite Parcialmente el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico acusación fiscal y procede a desestimar los agravantes 1 y 7 del Artículo 163 de la Ley De Drogas en Contra de mis defendidos. En tal sentido, el representante del Ministerio Publico procede a interponer formal recurso de apelación en contra de esta decisión adoptada. Sin ningún fundamento serio, ni mucho menos señala cual fue la ilogicidad o errónea interpretación que tuvo el tribunal. Es decir, cuáles fueron los vicios solamente al parecer partiendo de la hipótesis que tiene esta defensa acude a esta instancia mediante una acción temeraria con el simple hecho de que sea revocada esta decisión desconociendo lo que ha planteado la jurisprudencia patria a lo que se refiere la audiencia preliminar. Puesto que esta funciona como un filtro judicial previo al juicio su objetivo principal es depurar el proceso, evaluar si existen pruebas suficientes paras justificar un juicio. Así de esta manera, evitar un desgaste innecesario al igual que evitar lo que la doctrina patria a denominado pena de banquillo, su función principal es evaluar si existe un alto pronóstico de condena en tal sentido ejercer el control formal y material de la Acusación Fiscal Presentada por El Representante del ministerio público. El juez revisa la acusación para determinar si hay pruebas sólidas que justifique un pase a juicio oral y a esta norma emitida por nuestro máximo tribunal de la república en su sala constitucional es a la que se atiene fundamenta el tribunal de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo. Así quedando fehacientemente demostrando la no violación y errónea interpretación al analizar los hechos los cuales lo alegado por el representante del ministerio público carece de ilogicidad su motivación para desestimar tales agravantes. Caso contrario, es el Abogado del representante del ministerio público Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez en su carácter de fiscal provisorio de la fiscalía Vigésima novena del ministerio público del Estado Carabobo quien no indica cual fue la errónea interpretación y la ilogicidad que tuvo el tribunal de primera instancia para llegar a su convencimiento de tal decisión. Solo se limita, a hacer mención a esta circunstancia sin ningún fundamento serio y procede a impugnar tal decisión. Puesto que aquí en esta instancia de Jerarquía Superior solo será cuestionada acciones de derecho y no hechos. Es por ende Ciudadanos Magistrados de la Corte De Apelaciones de La Circunscripción judicial Penal del Estado Carabobo que dicho recurso debe declararse Inadmisible y con firme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial Penal del estado Carabobo por estar ajustado a derecho y dar cumplimiento a todas las leyes y normas legales preexistentes.
Capítulo III
Petitorio
Ciudadanos Magistrados de la Corte De Apelaciones de La Circunscripción judicial Penal del Estado Carabobo, por todo lo anterior expuesto Solicito a Esta Honorable Corte Se Declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho y representante del ministerio público Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez en su carácter de fiscal provisorio de la fiscalía Vigésima novena del ministerio público del Estado Carabobo. Caso Contario de no compartir este criterio se declare SIN LUGAR y con firme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo por estar ajustado a derecho y dar cumplimiento a todas las leyes y normas legales preexistentes.”...Omissis…

VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 01 de septiembre de 2026, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“… En el día de hoy, PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026) (01-09-2026); siendo las Doce (12:00) Horas del mediodía, día fijado para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA, planteado el Recurso DR-2026-83444, Por el Abogado Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Numerales 4º y 5º, (4º) las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad o sustitutiva, y (5º) las que causen gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables, en contra de la decisión dictada en fecha 20-05-2026 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, a cumplir una condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por Admisión de Hechos;Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores: ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA Y PONENTE), Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE) y Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE), asistidos por la Secretaria ABG. STEFHANIE MADARIAGA, y el Alguacil asignado a sala ALEXANDER LÓPEZ. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia que COMPARECEN: 1.- LA FISCAL AUXILIAR VIGESIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ZUBBEL LINARES, EN SU CONDICION DE RECURRENTE, 2.- COMPARECE EL DEFENSOR PRIVADO ABG. JOXI ROBLES, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS Y YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA, 3.- LOS ACUSADOS EN LIBERTAD JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS Y YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA; En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE RECURRENTE, TOMANDO LA PALABRA A LA ABG. WILMER BANDRE FISCAL AUXILIAR VIGESIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN SU CONDICIÓN DE RECURRENTE, QUIEN EXPONE: Buenas tares esta representación fiscal procede a ratificar escrito recursivo en contra de la decisión dictada por el tribunal primero de control por cuanto dicho tribunal procedió a desestimar los agravantes previstos 263 numerales 1 y 7 de la ley Orgánica de Drogas, en donde posterior a la admisión de hechos, procede a otorgar una revisión de medida el presente escrito recursivo se basa en al artículo 444 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el numeral 4 las que declaren la procedencia de una medida cautelar y en el numera 5 las que causen un gravamen irreparable, se anexaron dentro del escrito de apelación se anexaron pruebas que a su vez acreditan el escrito recursivo esta representación vela por el correcto cumplimiento en aplicación y tanto del Código Orgánico Procesal Penal como de la ley Orgánica de Drogas, consideramos que existe un gravamen irreparable al desestimar en audiencia de presentación acordó en su totalidad la pena impuesta resulta irrisoria a la pena que verdad se debió haber aplicado dando pie a que este tipo de conductas se repitan por no obtener la sanción correspondiente al tipo penal, quienes aquí recurren no consideramos que existió errónea aplicación al analizar los hechos si no que la misma decisión carece de ilogicidad por cuanto su motivo para desestimar dichos tipos penales fue simplemente que desestimo esos gravantes ya que no se encuentran evidentemente prescritos es ilógico e incoherente pensar que un juez de la república no tenga la capacidad para fundamentar los motivos por el cual desestima un tipo penal y que se llevaron unas actas procesales en donde se veía el tipo penal que se imputo y que durante la etapa de investigación hizo lo conducente para promover todas las pruebas de la participación y conexión de los Imputados recordemos que estamos en presencia de un delito de droga que es considerado como un delito pluriofensivo el cual vulnera más de un bien jurídico tutelado como el articulo 83 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otros principios procesales, dentro del escrito recursivo encontrarán todos los elementos tanto de hecho como de derecho la cual os fundamentamos por todo lo antes narrado solicito sea declarado con lugar el presente recurso y así mismo sea declarada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada e fecha 20/05/82026 ante el juez primero de control así mismo sea llevado que otro tribunal conozca...ES TODO”; SEGUIDAMENTE ESTE ORGANO SUPERIOR LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG YOXI LUIS ROBLES RUIZ A LOS FINES DE QUE DE CONTESTACION, QUIEN EXPONE,Buenas tardes, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que asisten a mis representados y los principios de buena fe, me permiten realizar mis alegatos primero que nada se ratifica en todas y cada de sus partes el escrito de contestación toda vez que el escrito de apelación pareciera desconocer que este es un órgano colegiado, que se vienen a debatir cuestiones de hecho y no de derecho, el Ministerio Público pareciera desconocer que tanto el Tribunal se apegó a los criterios vinculantes al igual que ha mantenido el criterio esta sala, que no es más que ejercer el control formal y material de la acusación., así mismo garantizando todos los derechos de mis representados en razón de la posibilidad que tienen de la admisión de hechos, basándose e los argumentos del Ministerio Público esta defensa se opone a todo lo planteado por la misma, solicito que se siga manteniendo los criterios vinculantes de esta sala, solicito se declare sin lugar el presente recurso y proceda a conformar y ratificar… ES TODO”; ESTE ÓRGANO SUPERIOR PREGUNTA A LAS PARTES SI EJERCERÁN DERECHO A RÉPLICA Y LA MISMA INDICA QUE “SI” SEGUIDAMENTE EL ÓRGANO SUPERIOR LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA RECURRENTE FISCAL VIGESIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, Quien expone: Dentro de la exposición la defensa técnica menciona criterios vinculantes mas no indico a cuales, y habla sobre el control formal y material de la acusación lo que caracteriza al juez de control dentro de sus funciones pero ese mismo control formal y material no es para valorar pruebas ,que se encuentran dentro de dicho escrito acusatorio, como se evidencia en este caso, y así lo hizo estaríamos en presencia de un error inexcusable por cuanto se tomó atribuciones que no Corresponden, si no al juez de juicio… ES TODO” ESTE ÓRGANO SUPERIOR PREGUNTA A LAS PARTES SI EJERCERÁN DERECHO A RÉPLICA Y LA MISMA INDICA QUE “SI” SEGUIDAMENTE EL ÓRGANO SUPERIOR LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABOGADO YOXI ROBLES, Quien expone: Con respecto a lo planteado por la Representación del Ministerio Público el mismo hace mención el tribunal hizo valoración de pruebas, el tribunal no se encuentra para valorar pruebas, pero si tiene la potestad de evaluar si todos las pruebas fueron incorporadas de forma licita, o todos los medios probatorios sean lícitos cumplimiento su formalidad. Y eso hizo el tribunal ….ES TODO” ; SEGUIDAMENTE SE LE IMPONE A LOS ACUSADOS JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS Y YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA, del precepto constitucional establecido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como del contenido del artículo 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece: “…No ser obligado u obligada y en caso de Querer hacerlo que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora…”. Manifestando los mismos de manera individual el prestar sus declaraciones, y quedaron identificados en el siguiente orden de la siguiente manera como:1- JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS, NATURAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.117.966, FECHA DE NACIMIENTO: 16-12-1983, DE 42 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE INFORMAL, RESIDENCIADO EN BARRIO LOS JARDINES, CALLE VENEZUELA, MANZANA 139, PARCELA 13 RUIZ PINEDA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: NO POSEE NUMERO TELEFONICO quien expone: “Me acojo al precepto constitucional… ES TODO”; 2.- YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.012.189, FECHA DE NACIMIENTO 25-02-1984, DE 42 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO: DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN BARRIO LOS JARDINES, CALLE VENEZUELA, MANZANA 139, PARCELA 13 RUIZ PINEDA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: NO POSEE NUMERO TELEFONICO, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional… ES TODO”;Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, siendo las Doce y media (12:30) horas del mediodía; Se leyó y conformes firman…”Omissis…

VII
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, ejercido por el abogado WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, en su carácter deFiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada y publicada el 20 de mayo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, desestimando las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163, numerales 1 y 7, de la Ley Orgánica de Drogas, y dictó sentencia condenatoria contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL IZAGUIRRE PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.117.966y YUSNAY JOSÉ RODRÍGUEZ OJEDA, titular de la cédula de identidadNro. V-22.012.189, plenamente identificados en autos, previa aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, ejusdem.

El recurrente argumenta en su escrito recursivo lo siguiente:

“….Quienes aquí recurren consideramos, que no solo existió una errónea interpretación de parte del Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Carabobo al analizar los hechos, si no que la misma decisión carece de logicidad siendo su motivación para desestimar dos agravantes perfectamente acreditas tanto en la acusación fiscal en su oportunidad legal correspondiente como en el expediente mismo que; " en ese acto las agravante del artículo 163 ordinal 1° y 7o de la ley Orgánica de Drogas no se encuentra evidentemente prescrito". Es ilógico e incoherente siquiera pensar que un juez de la república, no tenga la capacidad para fundamentar los motivos por el cual desestima un tipo penal que el mismo acordó por considerar que exista la presunción de la comisión del hecho punible de acuerdo a unas actas procesales presentadas en la audiencia de presentación de imputados por un hecho cometido en flagrancia, y que posteriormente en su etapa de investigación el ministerio publico hizo lo conducente a través de las diligencias de investigación solicitadas y recabadas para acreditar así la comisión del mismo. Y que esa misma presunción queda disipada cuando los ciudadanos deciden admitir los hechos, la cual implica la situación voluntaria por parte del acusado la cual se hace pura y simple…”Omissis…

Asimismo, el recurrente indicó:

“…Ciudadanos Magistrados, como puede observarse en la decisión in comento, el proceso por admisión de los hechos, le permite al acusado obtener una rebaja de la pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae también como consecuencia que el aparato del Estado no despilfarre recursos para mantener un proceso con todas sus vicisitudes cuando puede obtener una justicia expedita por la voluntad del procesado, al aceptar los hechos que le son imputados, lo que requiere que el juez instruya personalmente de forma clara al imputado sobre formas y consecuencias de la aplicación de dicha figura jurídica, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Resulta un ERROR INEXCUSABLE por parte del Juez de control eliminar dos agravantes del tipo penal imputado, existiendo Ias pruebas que acreditan tanto la comisión del hecho punible como el tipo penal imputado por esta representaciónfiscal los cuales reposan dentro del expediente, y que los mismos fueron acordados en su oportunidad legal correspondiente, tomando una decisión de fondo sin haber cumplido con las formalidades esenciales que establece las normal del juicio, donde debe permitir que las partes hagan exposición de sus alegatos respecto a la tesis del caso que tanto la representación del Ministerio Publico y la Defensa Técnica mantiene, más cuando se pretendía en el presente caso realizar la prosecución de los acusados de autos ya que en la investigación realizada se consideró no solo la comisión del hecho punible sino la participación activa por parte de los ciudadanos lo cual devino en la realización de la imputación formal y acusación en las oportunidades procesales respectivas, siendo en el escrito acusatorio donde se expresa de manera específica la conducta típica y antijurídica que se acredita a los acusado, por lo que a esta representación fiscal rechaza categóricamente la decisión tomada por el juzgador de marras, quien además no motivo dicha decisión.
Con esto ha quedado expuesto por el Juzgador in comento, quien solo ha demostrado un profundo desconocimiento jurídico en cuanto a la materia especial contra drogas, ya que no materializa debidamente las herramientas jurídicas que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal para decidir y dictar una sentencia que surta plenos efectos jurídicos, ya que es contrario a derecho que un representante del órgano jurisdiccional base su decisión en una acción errante y carente de fundamentos jurídicos.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, considera el Ministerio Público, que el Aquo en su decisión, ignora la conducta asumida por este ciudadano al momento de la intervención policial, toda vez que conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, la agravación de éstos delitos se da conforme a las agravantes específicas establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es decir, en la Ley Especial que rige esta materia, en este sentido, el artículo 163 establece: "Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades", de allí que el legislador haya establecido estas circunstancias específicas, a los fines de dejar por sentado que sólo en estos casos se agrava la pena a imponerse a las personas que cometen este tipo de delitos considerados inclusive por la jurisprudencia DELITOS DE LESA HUMANIDAD…” …Omissis…

Solicitando al Tribunal de Alzada lo siguiente:

“…PRIMERO: sea ADMITIDO el presente recurso de apelación y sustanciado conforme lo establecido en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea declarado CONLUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia sea declarado la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de mayo del año 2026, donde se adecuó la Calificación Jurídica que había sido imputada en la oportunidad legal correspondiente y admitidas a su vez por el Tribunal de Primero de Control, en donde la juez se aparta de losAGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en favor de los ciudadanos 1. YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.012.189, y 2. JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.117.966, dictando unaREVISIÓN DE MEDIDA, de acuerdo a los establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal penal, y demás actuaciones posteriores a la celebración de dicho acto procesal. Consiguientemente, la nulidad absoluta aquí declarada de oficio, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinto al que antes conoció, realice audiencia preliminar, por lo cusí se realiza la presente solicitud basándome los 26, 30, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo contemplado en los artículos 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los vicios establecidos en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud de que el delito correspondiente a la participación de los acusados quienes han sido identificados plenamente en el encabezado del presente Recurso de Apelación, de la siguiente manera, para los ciudadanos 1. YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA, y 2. JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS el delito de:TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que superan con creces lo^|^años4Je prisión, cuya entidad se infiere como delito grave y que en efecto llena los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga y obstaculización del proceso, y en aras de adoptad las medias necesarias para evitar la impunidad ya que éstos afectan a la colectividad, poniendo en riesgo de manera general el derecho a la salud consagrada en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser decretada la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD con objeto de garantizar las resultas del proceso, en consecuencia sea dictada la Orden de Captura correspondiente en base a los argumentos antes desplegados…” …Omissis…

Ahora bien, de los alegatosexpuesto por el abogado WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, en su escrito de impugnaciónquien sostiene que el Tribunal A quo incurrió en un error de juzgamiento al desestimar en la audiencia preliminar las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163, numerales 1 y 7, de la Ley Orgánica de Drogas, sustentando que la decisión resulta ilógica e incoherente, y que se incidió en error inexcusable la actuación del Juez al corregir o apartarse en la Fase Intermedia de los tipos agravados que habían sido acordados en la audiencia de presentación de imputados. De igual manera asevera que dichos calificantes se encontraban plenamente acreditadas en las actas de la investigación, afirmando que la agravante del numeral 1 quedó demostrada con la presencia del adolescente Anderson José Rodríguez Ojeda, mientras que la del numeral 7 (cometido en el seno del hogar) quedó acreditada al haberse realizado la incautación en el inmueble residencial de los acusados.

Asimismo, denunció que la resolución recurrida ignora de manera injustificada la conducta y actitud asumida por los ciudadanos al momento de la intervención policial y afirmando que el fallo ocasionó un gravamen irreparable al Estado al haber derivado en la imposición de una pena rebajada tras la admisión de los hechos y en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando a esta Alzada la revocatoria del fallo y la consecuente privación preventiva de libertad de los penados

Por su parte, la representación de la Defensa Técnica, tanto en su escrito de contestación como en el debate de la audiencia oral y pública, solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme el fallo recurrido, sosteniendo que el Juez de Control actuó apegado a la legalidad y en correcto ejercicio de sus facultades al realizar el control formal y material de la acusación, manifestando que el Ministerio Público pretendió imputar circunstancias agravantes de forma genérica y sin el debido sustento probatorio, por lo que la adecuación típica del hecho y la posterior sentencia condenatoria por admisión de los hechos se encuentran plenamente ajustadas a derecho y a los criterios vinculantes del Máximo Tribuna

Planteados como han sido los alegatos de las partes, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones procede a resolver el fondo del asunto bajo las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, la fase de control del proceso penal se sub-divide en dos etapas fundamentales: la primera, denominada fase de investigación, en la cual el Juez o Jueza ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante los actos de investigación realizados por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares; y la segunda, denominada fase intermedia, en la cual el Juzgador realiza un control de constitucionalidad, legalidad y razonabilidad sobre el acto conclusivo presentado por el Titular de la Acción Penal.

Sobre el alcance y finalidad de esta segunda etapa procesal, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 452 del 24 de marzo de 2004, estableció de forma pacífica lo siguiente

“(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”.

De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso

En este orden de idea, esta Alzada estima preciso referir los señalado por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de él ola querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” …Omissis…

Del análisis de la norma procesal antes transcrita, se observa que el numeral 2 del artículo 313 ejusdem otorga al Juez de Control la potestad expresa de realizar un examen de legalidad, tipicidad y razonabilidad sobre el escrito acusatorio. Esta atribución de control material faculta al juzgador de instancia para depurar la acusación de aquellas calificaciones jurídicas, modalidades o circunstancias agravantes que no se adecúen estrictamente a la descripción fáctica atribuida a los imputados, impidiendo que el proceso penal avance hacia el juicio oral sobre la base de imputaciones desproporcionadas o jurídicamente infundadas.

Asimismo, es menester enfatizar que la labor de control realizada por el Juez A quo en la audiencia preliminar no constituye de modo alguno una valoración de elementos de convicción atribución propia de las fases procesales correspondientes, sino un estricto examen de tipicidad, subsunción y adecuación jurídica, mediante el cual se determina si los hechos relatados por el órgano de persecución penal se encuadran en los elementos descriptivos del tipo agravado pretendido.

Ahora bien, esta Alzada procede a examinar el fallo dictado y publicado en fecha 20 de mayo de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de cuyo texto se desprende lo siguiente:

“…Así las cosas, sobre la base de las sentencias supra parcialmente transcritas, así como del análisis de la acusación y sus fundamentos, y con base en la ratificación verbal efectuada en Sala por el Ministerio Público, estima este Tribunal que los hechos objeto del proceso y la conducta de los ciudadanos JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS Y YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA se adecúa en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, para lo cual se hace preciso para quien suscribe destacar la definición prevista en el artículo 3 numeral 27 de la ley especial, la cual establece: ".. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envió, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o 'Je sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico lícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de ,as actividades enumeradas anteriormente...". Así mismo se encuentra acreditada la modalidad de ocultación, la cual se encuentra definida en el artículo 3 numeral 18 de la ley especial, en los siguientes términos: "...toda accjn vinculada a ocultar o simular la posesión ilícita de las sustancias...", es decir; consiste en camuflar la droga para burlar los controles policiales y militares, siendo que se desprende de las actas que "...en fecha 09/02/2026 se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al CICPC DELEGACION MUNICIPAL LAS ACACIAS, los cuales se trasladaron hacia la siguiente dirección: BARRIO LOS JARDINES CALLE VENEZUELA, MANZANA 139, PARCELA 13, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, realizando diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-25-0185-01138, donde una vez ubicado en la referida dirección, lograron observar a dos (02) personas de sexo masculinos frente a la referida vivienda, quienes tomaron una actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual procedieron los funcionarios de la comisión portadora a descender rápidamente de la unidad radio patrulla, indicándoles la vez de alto, haciendo caso omiso al llamado de atención, logrando generarse una pequeña persecución punto a pie e ingresando los sujetos velozmente a una vivienda elaborada en material de zinc..., logrando incautar en una de las habitaciones específicamente sobre el suelo, a un costado de la cama en un área que funge como closet UN BOLSO TIPO MORRAL CONTENTIVO DE TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO: ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, QUE CONTIENEN SEMILLAS DE RESTOS VEGETALES, LAS CUALES AL SER SOMETIDAD A LA EXPERTICIA CORRESPONDIENTE LA MISMA ARROJO POSITIVO para MARIHUANA CON UN PESO NETO DE TREINTA Y SIETE GRAMOS CON OCHENTA Y CUATRO MILIGRAMOS (37,84gr),..", por lo que a criterio de quien suscribe la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS Y YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA, según se desprende de los hechos antes descritos encuadra en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, consideración que se deslumbra de los elementos de convicción que fueron presentados con el fin de determinar su participación en la comisión del hecho punible atribuido por el Titular de la Acción Penal. Y así se hace constar
Ahora bien, quien suscribe se aparta de los AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 163 NUMERALES 1 Y 7DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, atribuidas por la Representación Fiscal las cuales fueron acogidas en la audiencia de presentación de imputados, todo ello en virtud del análisis minucioso efectuado a los hechos que dieron origen al proceso, los fundamentos de la acusación y elementos de convicción promovidos por la Fiscalía, toda vez que NO logro acreditar el numeral 1 como es la utilización de niños, niñas o adolescente, ni el numeral 7 ya que NO logro acreditar que la vivienda donde se efectuó el procedimiento policial y la detención de los imputados de marras es de su propiedad, ya que las mismas fueron atribuidas de forma genérica siendo responsabilidad del Titular de la Acción Penal, señalar los medios probatorios para acreditar las mismas, lo cual no efectuó y, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 de la ley adjetiva penal, estima infundada la pretensión fiscal de persecución penal a los imputados de autos por los agravantes antes descritos, por cuanto no se encuentran acreditados, siendo que la actuación de imputados de marra encuentra en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por ende, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR LOS AGRAVANTES CONTENIDOSÉN LOS NUMERALES 1 Y 7 DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, conforme a lo previste en el 300 numeral 4 ejusdem, y así se decide.
Por ende, este Tribunal de conformidad con el numeral 2o del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite PARCIALMENTE la acusación presentada en fecha 26/03/2026 y ratificada oralmente por la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, en contra de los acusados JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS Y YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA, adecuando ¡os hechos en el tipo penal de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, CON UN PESO DE NETO DE TREINTA Y SIETE GRAMOS CON OCHENTA Y CUATRO MILIGRAMOS (37,84 GR) DE MARIHUANA, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, cumpliendo el escrito acusatorio con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.'
PUNTO PREVIO.
Admitida PARCIALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa técnica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los imputados, este Tribunal como punto previo declaro CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el numeral 5o del artículo 313 concatenado con él artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor de los ciudadanos JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS Y YUSNAY JOSÉ RODRIGUEZ OJEDA EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 9o del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los prenombrados ciudadanos tienen arraigo en el país y a los efectos de evitar el hacinamiento, librándose la correspondiente boleta de excarcelación.
A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a los ciudadanos supra identificados una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que s;.1) estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en sus artículos 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del mencionado ciudadano, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto a la misma que los motivos que conllevaron a la medida de privación judicial privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautela es sustitutivas menos gravosas, ello en virtud que los prenombrados ciudadanos tienen arraigo en el país y a los efectos de evitar el hacinamiento.
En virtud de todo ello, en criterio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que. la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye un mandato legal para los Jueces venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: "En todo caso el Juez o Jueza deberá examinarla necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (lo cual ocurre en el presente caso al tener la ciudadana más de 3 meses detenida), y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...". En tal sentido, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es pues una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano que permiten estimar que el imputado de marras puede ser juzgado con libertad inclusive condicionada o restringida.
El preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, 'a aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se encuentra establecida en los artículos supra indicados, esto es, 9, 229, 230 y 250 de nuestra ley adjetiva penal, tic- cuyo alcance se desprende que la libertad del imputado dentro del proceso penal es un derecho fundamental de sagrada garantía por los operadores de justicia, y que tiene limitaciones que pueden y deben ser revisadas. En la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige en primer orden que, se cumplan los extremos del llamadofumusboni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para considerar ai presunto inculpado autor o participe de la comisión de dicho punible), y en segundo lugar, la existencia delpericulum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es importante destacar q je, las medidas de coerción persona! solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso a los imputados, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgarlo en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal "la privación de libertad" como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibidem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, de manera restrictiva.
Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: "...la obligación para el Juez de examinarla necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente... observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos tácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría de la Jueza de Control..." (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento del imputado al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad.
Asimismo, se incorpore el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en la sentencia 1859, de fecha 18-12-2014, con ponencia del Magistrado Doctor Juan José Medoza Jover, la cual señala: "...En este contexto, esta Sala debe considerarcomo tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas....", asimismo la referida Sentencia señala: "esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de ¡os delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo" y finalmente establece: Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual "el delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad" (Vid. sentencia n°." 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la !e ¿ y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid, artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488),entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad ..". (Negrillas y subrayado de la Jueza)
En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado o.n el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medida de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable. indivisible e interdependiente de tos derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen",
Artículo 21:"Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
...2. La ley garantizará Ias condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables..."
En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de detención preventiva, como una medida de carácter humanitario de protección y ejercicio por parte del hoy imputado, de los mencionados Derechos, cuya protección solo puede esta juzgadora garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.
En tal sentido, este Tribunal estima que han surgido circunstancias que generan variación en los supuestos tácticos y objetivos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de acuerdo al artículo 250 ejusdem, considera quien aquí decide ajustado a Derecho, fundamentalmente en resguardo de los DERECHOS AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que prela a favor de los ciudadanos JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS Y YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA, que el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente ya que dicha medida puede ser razonablemente sustituida, por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su NUMERAL 9o, consistente en 9o ESTAR ATENTOS AL PROCESO ASl COMO ESTAR ATENTO DEL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE LE CORRESPONDA CONOCER DE LA CAUSA, en virtud de que los prenombrados ciudadanos tienen arraigo en el país y a los efectos de evitar el hacinamiento, librándose la correspondiente boleta de excarcelación.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para e1 juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas Se deja constancia que la Defensa técnica NO dio contestación al escrito acusatorio.
Luego de admitida PARCIALMENTE ¡a Acusación y totalmente las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarles a loé .acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándoseles que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quienes de viva voz, de manera voluntaria, y separadamente manifestaron: ". DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO...", tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.


DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de los ciudadanos JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS Y YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Los acusados: JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS Y YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, CON UN PESO DE NETO DE TREINTA Y SIETE GRAMOS CON OCHENTA Y CUATRO MILIGRAMOS (37,84 GR) DE MARIHUANA.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos: JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS Y YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA como responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, CON UN PESO DE NETO DE TREINTA Y SIETE GRAMOS CON OCHENTA CUATRO MILIGRAMOS (37,84 GR) DE MARIHUANA.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos: JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS Y YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA, quienes resultan ser culpable de la comisión del delito calificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS,CON UN PESO DE NETO DE TREINTA Y SIETE GRAMOS CON OCHENTA YCUATRO MILIGRAMOS (37,84 GR) DE MARIHUANA. En tal sentido, la pena a imponer para ese delito es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, estimando partir de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, del término mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; toda vez que no se encuentra acreditado que cuenten con conducta predilectual, a lo cual, toda vez que los imputados han manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con '.•; artículo 375 del Código Orgánico Procesa1 Penal, se rebaja la mitad (1/2) de la pena, por lo que queda en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal, por haber sido encontrado los acusados responsables penalmente del delito anteriormente mencionado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-17.117.966: NATURAL DE CARACAS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NACIDO EN FECHA 16-12-1983, DE 43 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: DELIVERY, RESIDENCIADO EN: BARRIO LOS JARDINES, CALLE VENEZUELA, MANZANA 139, PARCELA 13, RUIZ PINEDA, PARROQUIA MIQUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO Y YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NACIDA EN: VALENCIA, ESTADO CARABOBO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-22.012.189, ESTADO CIVIL SOLTERA, NACIDA EN FECHA 25-02-1984, DE 41 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN: BARRIO LOS JARDINES, CALLE VENEZUELA, MANZANA 139, PARCELE 13. RUIZ PINEDA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0414-409-37-08, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CON UN PESO DE NETO DE TREINTA Y SIETE GRAMOS CON OCHENTA Y CUATRO MILIGRAMOS (37,84 GR) DE MARIHUANA, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA a los referidos penados, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas "procesales", de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como PUNTO PREVIO una vez admitida PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, declaro CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos JOSE ANGEL IZAGUIRRE PALACIOS Y YUSNAY JOSE RODRIGUEZ OJEDA, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 9o ESTAR ATENTOS AL PROCESO ASI COMO ESTAR ATENTO DEL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE LE CORRESPONDA CONOCER DE LA CAUSA, del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación. Y así se decide…” …Omissis…

Al respecto, de la revisión del fallo impugnado se desprende que el Juzgador A quo, en ejercicio del control material de la acusación, resolvió admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL IZAGUIRRE PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.117.966y YUSNAY JOSÉ RODRÍGUEZ OJEDA, titular de la cédula de identidadNro. V-22.012.189, plenamente identificados en autos, apartándose de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163, numerales 1 y 7, de la Ley Orgánica de Drogas, al estimar que la atribución fáctica formulada por el Ministerio Público no se adecuaba a los supuestos de hecho exigidos por dichos tipos agravados.

Ahora bien, la representación fiscal califica de ilógica e incoherente la decisión del Tribunal A quo, argumentando que el Juzgador no podía desestimar en la audiencia preliminar las circunstancias agravantes que habían sido admitidas en la audiencia de presentación de imputados.

Al respecto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones debe precisar que el hecho de que una calificación jurídica o circunstancia agravante haya sido acogida con carácter provisional durante la audiencia de presentación, no vincula ni obliga al Juez de Control a admitirla de manera automática en la Fase Intermedia. El ordenamiento jurídico atribuye al Juez de Control el deber constitucional de someter el escrito acusatorio a un riguroso control material de tipicidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es indispensable enfatizar que las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal no se configuran por la simple enunciación de su presencia en las actas policiales, sino por la correcta y suficiente motivación fáctica en el escrito acusatorio, mediante la descripción de conductas objetivas que encuadren de manera precisa en los exigentes elementos del tipo penal agravado. De allí que, cuando el Juez constata que la imputación fáctica planteada por el órgano acusador no satisface los elementos descriptivos dela calificante pretendido, no incurre en incoherencia ni en vicio en su motivación, sino que ejerce legítimamente la función depuradora que la ley le impone para evitar la apertura de un juicio oral sobre la base de imputaciones jurídicamente infundadas o desproporcionadas, lo que descarta la procedencia de la objeción planteada por el recurrente.

Ahora bien, en lo relativo a la pretensión de la representación fiscal según la cual la actitud o conducta de los encausados al momento de la intervención policial debió ponderarse para dar por acreditadas las circunstancias agravantes, esta Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones precisa que tal apreciación transgrede los principios de tipicidad estricta, legalidad e imputación fáctica que rigen el sistema penal garantista.

Al revisar la motivación del fallo recurrido, se constata que la Jueza resolvió conforme a derecho; pues en lo que concierne al agravante del numeral 1 (utilización de niños, niñas o adolescentes), la simple presencia física o cohabitación de un menor en el lugar del procedimiento resulta insuficiente para estructurar el calificante; por cuanto el tipo penal exige la atribución fáctica de actos concretos de utilización, instrumentalización, empleo o inducción del adolescente en la comisión del delito. Pretender que la sola presencia pasiva configure el agravante implica vulnerar el principio de personalidad de la pena.

De igual forma, respecto al agravante del numeral 7 (cometido en el seno del hogar), la correcta técnica de imputación exige precisar cómo la estructura del hogar o el núcleo familiar fue utilizado, afectado o instrumentalizado como medio para facilitar el delito o procurar su impunidad. El mero hallazgo de la sustancia en el inmueble residencial de los encausados no perfecciona de manera autómata el agravante, máxime cuando tal como lo advirtió acertadamente la Juza A quo en su fallo “ni siquiera se determinó si dicho lugar era propiedad o residencia de los encausados”. Sostener lo contrario significaría instaurar una forma de responsabilidad objetiva, proscrita categóricamente por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que pretender otorgar valor determinante a valoraciones subjetivas sobre el comportamiento de los imputados durante la aprehensión implicaría sustituir la exigencia de tipicidad estricta por meras presunciones, lo cual resulta contrario a las garantías del debido proceso, descartándose por ende la procedencia del presunto agravio esgrimido por el representante fiscal.

Ahora bien, respecto a la denuncia de un supuesto error inexcusable por la desestimación de las agravantes en la audiencia preliminar, debe considerarse que el ordenamiento procesal penal faculta y obliga al Juez de Primera Instancia en funciones de Control a someter el escrito acusatorio a un riguroso examen material de tipicidad durante la Fase Intermedia, de conformidad con el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En ejercicio de esta potestad garantista, el juzgador no está atado de forma vinculante a las precalificaciones fijadas en la audiencia de imputación, de modo que al corregir o descartar la imputación de calificantes por falta de sustento fáctico, no incurre en un yerro o falla inexcusable, sino que da cumplimiento efectivo al mandato legal de depurar la pretensión punitiva antes del eventual juicio oral.

Asimismo, resulta oportuno precisar que no corresponde a esta Corte de Apelaciones declarar o calificar la concurrencia de un error inexcusable de derecho figura que trasciende el ámbito del recurso ordinario de apelación de auto; no obstante, la jurisprudencia pacífica del Máximo Tribunal ha determinado de manera reiterada que la valoración crítica de los hechos y el ejercicio de la facultad hermenéutica que efectúa el juzgador en el marco de sus competencias, no constituye vicio de juzgamiento ni arbitrariedad, sino la aplicación efectiva del control judicial sobre la acusación.

Como se aprecia, el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el acto de la audiencia preliminar, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL IZAGUIRRE PALACIOS y YUSNAY JOSÉ RODRÍGUEZ OJEDA, plenamente identificados en autos, condenándolos, tras acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; ello al haber desestimado fundadamente las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163, numerales 1 y 7 ejusdem, por falta de adecuación fáctica en el escrito acusatorio

Siendo así, es evidente que, en el presente asunto, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control actuó apegado a Derecho al ejercer la función depuradora que le otorga el ordenamiento procesal penal, sin incurrir en los vicios alegado por el recurrente.

En consecuencia, yerra el abogado WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, en su carácter deFiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al señalar que la Juez de Control no consideró las circunstancias del caso particular o que aplicó erróneamente una norma jurídica al desestimar las agravantes del artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Por el contrario, conforme a lo establecido en los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Control ejercer la dirección de la fase intermedia y velar por el cumplimiento irrestricto de los principios y garantías constitucionales. En ejercicio de dicha atribución garantista, el A quo actuó apegado a Derecho al someter el escrito acusatorio a un riguroso examen material de tipicidad, lo cual no causa indefensión al Ministerio Público ni lesiona sus facultades procesales.

En este orden de ideas, resulta importante traer a colación la Sentencia Nro. 1066 de la Sala Constitucional de fecha 10/08/2015, Ponencia Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien expresa lo siguiente:

“…El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, al analizar la institución de la admisión de los hechos, dispuso lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.
El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.
Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho.
Corolario de lo antes expuesto, es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado.
Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).
Se observa pues que, estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”…Omissis…

Asimismo, se cita sentencia Nro. 583 de fecha 10/08/2015 emitida por la Sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrada Francia Coello la cual señala:

“…la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas…”…Omissis…

Por tanto, consideran quienes aquí suscriben que en el caso de autos no se vulneró ningún derecho constitucional ni legal, pues la actuación del Juez de Control se evidencia plenamente apegada a la Ley y al Derecho. La adecuación en la calificación jurídica mediante la desestimación de las referidas agravantes no trasgredió el ejercicio de la acción penal, toda vez que el operador de justicia, en ejercicio de su función garantista y depuradora, adecua la pretensión punitiva al estricto marco de tipicidad, sin menoscabar los derechos de las partes ni causar indefensión a la representación fiscal. Y Así se Establece.

Así, en atención a las razones de hechos y derecho antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, considera que la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, en su carácter deFiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2026, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, desestimando las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163, numerales 1 y 7, de la Ley Orgánica de Drogas, y dictó sentencia condenatoria contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL IZAGUIRRE PALACIOS y YUSNAY JOSÉ RODRÍGUEZ OJEDA, plenamente identificados en autos, previa aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, ejusdem y se mantiene la medida que traen los penados. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado WILMER GABRIEL BANDRE JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2026 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, desestimando las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163, numerales 1 y 7, de la Ley Orgánica de Drogas, y dictó sentencia condenatoria contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL IZAGUIRRE PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.117.966y YUSNAY JOSÉ RODRÍGUEZ OJEDA, titular de la cédula de identidadNro. V-22.012.189, plenamente identificados en autos, previa aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, ejusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2026 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. TERCERO: Se ORDENA, remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo y se mantiene la medida que traen los penados. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 19días del mes de octubre de 2026. Años 216 de la independencia y 167º de la federación.
JUECES DE SALA Nro. 1


ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA Y PONENTE



Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra.SCARLET DESIREE MERIDA GARCIAJUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 2



Secretaria,

Abg.WalquiriRomán
ACH/DR-2026-83444