REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 14 de octubre de 2026
216° y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000491 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000491 DM


DEMANDANTE: Hanay Tahmar Ortiz, cédula de identidad No. 8.594.941
ABOGADA ASISTENTE: Abogada Sandra Blanco, cédula de identidad No. 11.102.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 190.169
INDICIADO DE DEMENCIA:
EXPEDIENTE No. GP31-V-2026-000491 DM
MOTIVO: Interdicción Civil
RESOLUCIÓN No.: 2026-54 Sentencia Interlocutoria

Recibida demanda de Interdicción Civil, presentada por la ciudadana Hanay Tahmar Ortiz, cédula de identidad No. 8.594.941, asistida por la abogada Sandra Blanco, cédula de identidad No. 11.102.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 190.169, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, désele entrada, fórmese expediente.
ANTECEDENTES
En fecha 08 de octubre de 2026, la ciudadana Hanay Tahmar Ortiz, cédula de identidad No. 8.594.941, asistida por la abogada Sandra Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.190.169, solicitó la Interdicción de su hija ciudadana Sandra Betsabé Curiel Ortiz, cédula de identidad No. 22.727.894, alegando que desde su nacimiento presenta déficit cognitivo moderado, retardo psicomotor de neurodesarrollo e incapacidad global y permanente, ameritando cuidado y vigilancia, por cuanto dichos padecimientos la hacen incapaz de realizar una vida independiente y sin apoyo o supervisión, y en los actuales momentos está totalmente incapacitada para desenvolverse en el medio social o desempeñar alguna actividad laboral u hogareña de manera independiente, requiriendo siempre supervisión, vigilancia y cuidado de familiares y allegados para dar cumplimiento estricto a su tratamiento; todo evidenciado de informe médico que acompaña al libelo marcado “C”, suscrito en fecha 01 de octubre de 2026, por su médico tratante en el área de psiquiatría Cesar Marín Rivera, cédula de identidad No. 5.875.638. Asimismo, manifiesta que es ella quien se encarga del cuidado de su hija, prestándole la atención necesaria y atendiéndola desde su nacimiento.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA INTERDICCIÓN CIVIL
El procedimiento de interdicción civil, es un procedimiento especial contemplado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, que comienza con una etapa mediante la cual, se declara entredicha a una persona si su estado habitual es de defecto intelectual, lo cual le impide valerse por sí mismo y, por lo tanto, no es capaz de defender sus derechos e intereses.
En cuanto al Tribunal competente para su trámite, el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, señala:
El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria es el competente en estos juicios, pero los de departamento o distrito o los de parroquia o municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289 de fecha 18 de marzo de 2015, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, efectuó en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ello ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia, a fin de brindarles la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia, incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil, que trata de la interdicción civil del mayo de edad y el menor emancipado, con lo cual dejó sentado el órgano judicial competente.
Con respecto a la interdicción civil del mayor de edad, estableció:
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral...”

De lo antes transcrito, se desprende que el conocimiento de las interdicciones o solicitudes de incapacidad de personas cuya afección intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, le corresponde de manera exclusiva a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En presente caso, del escrito libelar se evidencia que la ciudadana cuya interdicción se solicita, padece desde su nacimiento, una condición que la hace incapaz de realizar una vida independiente, y que conforme a los dictámenes médicos que acompañan dicha solicitud, presenta un diagnóstico de déficit cognitivo moderado, retardo psicomotor de neurodesarrollo e incapacidad global y permanente, afección que, según lo expuesto por la demandante, la mantiene totalmente incapacitada para desenvolverse en el medio social o desempeñar alguna actividad laboral u hogareña rutinaria de manera independiente, encontrándose en consecuencia en la incapacidad absoluta de proveer a sus propios intereses.
Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que la pretensión correspondiente a la presente Interdicción debe ser conocida por los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de desprenderse de las actas procesales que la ciudadana Sandra Betsabé Curiel Ortiz, padece desde su nacimiento la referida discapacidad intelectual y motora, siendo un sujeto de derecho cuya tutela judicial efectiva se enmarca en la jurisdicción especializada bajo los parámetros fijados en la aludida Sentencia No. 289 de la Sala Constitucional.
De tal manera, que este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda de Interdicción Civil, en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial que corresponda por distribución. Así, se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana Hanay Tahmar Ortiz, cédula de identidad No. 8.594.941, asistida por la abogada Sandra Blanco, cédula de identidad No. 11.102.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 190.169.
SEGUNDO: Se declina la competencia en el Juzgado de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a quien por distribución corresponda.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los efectos de que dicha causa sea distribuida, en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026), siendo las 12:10 de la tarde. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez

Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Daniela Carolina Payares Figueredo