REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Puerto Cabello, 14 de octubre 2026
216° y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2026-000433 DM
ASUNTO: GP31-O-2026-000433 DM

ACCIONANTE: Félix José Chirinos, cédula de identidad No. 1.140.173
ABOGADO ASISTENTE: Ronald Javier Salazar Bastidas, cédula de identidad No., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.176
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
MOTIVO: Amparo Constitucional
EXPEDIENTE No.: GP31-O-2026-000497 DM
RESOLUCIÓN No.: 2026-053 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Comparece ante este Juzgado Primero de Primera Instancia, el ciudadano Félix José Chirinos, cédula de identidad No. 1.140.173, asistido por el abogado Ronald Javier Salazar Bastidas, cédula de identidad No., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.176, y ejerce AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la presunta omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la incidencia de tacha de documento, propuesta por la ciudadana Betania Meza, parte demandada en el juicio por Cumplimiento de Contrato, que interpuso contra esta, que se tramita en el expediente No. GP31-V-2024-000315.
En este sentido, alega el accionante que el Juzgado Tercero se abstiene, es negligente y retarda la decisión una vez concluida la tramitación correspondiente de la tacha incidental, y encontrándose las pruebas en el expediente, el juez de la causa no dicta la sentencia, habiendo suspendido el proceso (incidencia de tacha de documento privado) mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2026, lo que causa un gravamen irreparable al derecho a una justicia expedita, vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y tutela judicial efectiva.
Que con la suspensión de la decisión sobre la tacha estando las pruebas en autos, existe una omisión de pronunciamiento y denegación de justicia que causa un retardo procesal lesivo. Por tal motivo, se ampara constitucionalmente solicitando que la pretensión sea declarada con lugar, y se ordene de manera perentoria al Juez Tercero de Municipio dictar y publicar de manera inmediata la sentencia de tacha de documento privado, o en su defecto se ordene su publicación en un lapso de cuarenta y ocho horas.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En aplicación del criterio general de competencia previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que establece que la competencia para conocer de acciones de amparo autónomas corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo; así como en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ha sentado que, en los casos de amparos contra los Juzgados de Municipio, corresponde el conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia. Así lo determinó en sentencia No. 876 del 11 de agosto de 2010:
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaría aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.
Este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ejercida contra el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así, se establece
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Con respecto, al carácter sucedáneo del amparo constitucional el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que la acción de amparo procede cuando no exista otro medio procesal ordinario o extraordinario, en consecuencia, no procede la acción de amparo cuando el agraviado haya hecho uso de los recursos ordinarios o extraordinarios, o cuando haya tenido a su disposición tal medio procesal y no lo haya ejercido.
De esta manera, resulta ineludible para una cabal comprensión de la disposición legal enfatizar que las vías procesales ordinarias, en principio, constituyen fórmulas a través de las cuales pueden tutelarse los derechos y garantías constitucionales, siempre que éstas resulten expeditas y conducentes.
Por tal motivo, resulta congruente que la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. En consecuencia, es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Así, se ha establecido que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (SC sentencia No. 1496, 13 de agosto de 2001).
En igual sentido, la Sala Constitucional ha declarado que:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (SC sentencia No, 81 del 09 de marzo de 2000).
En el caso bajo examen, se dirige el amparo constitucional contra la supuesta omisión del Juez Tercero de Municipio, que se abstiene de dictar sentencia en la incidencia de tacha denegando justicia y ocasionándole un retardo procesal lesivo, no obstante, la suspensión de la incidencia de tacha tuvo lugar mediante auto de fecha 10 de junio de 2026, y tal auto mediante el cual el juez suspendió la decisión de la tacha incidental hasta que se resolviera la incidencia de fraude procesal, no constituye un auto de mero trámite, sino que, es una decisión que, por su naturaleza y efectos, era susceptible de ser impugnada a través del recurso ordinario de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un pronunciamiento que paraliza la incidencia de tacha.
Sin embargo, consta en autos que el accionante no ejerció el recurso de apelación contra el auto que suspendió la tacha. En lugar de ello, tiempo después acudió a la vía del amparo constitucional, pretendiendo que este Tribunal revise una decisión que debió ser atacada por el medio ordinario correspondiente. Tal proceder contraría el carácter subsidiario y extraordinario de la acción de amparo, el cual no puede ser utilizado para sustituir los recursos ordinarios ni para revivir oportunidades procesales fenecidas.
La existencia de una vía ordinaria idónea y eficaz para la protección del derecho invocado hace inadmisible la acción de amparo, tal como lo establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la acción de amparo no procede cuando el agraviado ha tenido a su disposición un medio procesal breve, sumario y eficaz, y no lo ha ejercido, pues ello equivaldría a convertir el amparo en una instancia paralela o sustitutiva de los recursos ordinarios. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 270, de fecha 03 de marzo de 2004, estableció:
“…en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’
Por lo tanto, la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano Félix José Chirinos, contra el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026), siendo las 11:30 de la mañana. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Se ordena la notificación al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez

Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Daniela Carolina Payares Figueredo