REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de octubre de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.410
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE RECURRENTE: abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 67.424, en representación de la ciudadana LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.015.520.
RECURRIDO: Auto de fecha tres (03) de agosto de 2026, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
Del examen de las actas, se constata Recurso de Hecho interpuesto en fecha diez (10) de agosto de 2026, por la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, en representación de la ciudadana LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, plenamente identificadas, contra Auto de fecha tres (03) de agosto de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con ocasión al juicio por FRAUDE PROCESAL, incoado por los abogados ALFREDO MANINAT MADURO y PEDRO RONDÓN HAAZ, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 48.925 y 1822, en representación del ciudadano GIORGIO TREVISI LIVOTTO, titular de la cédula de identidad número V-5.406.170, contra la ciudadana LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, respectivamente, la cual fue admitida en fecha nueve (09) de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Del destacado Auto de fecha tres (03) de agosto de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se verifica que el juzgador ordena oír apelación en un solo efecto, con relación a los pronunciamientos de las pruebas aportadas a la causa principal, a saber; sentencia interlocutoria (Oposición de Pruebas), auto de admisión de pruebas y auto de inadmisión de pruebas, todos estos pronunciamientos de fecha ocho (08) de junio de 2026.
Ahora bien, del recorrido de las actuaciones, se constata que el presente Recurso de Hecho fue presentado en fecha diez (10) de agosto de 2026, y posterior a la distribución de ley, le corresponde conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole entrada en fecha trece (13) de agosto de 2026, bajo el número de expediente 179.
Posterior a dichas actuaciones, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2026, el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, en funciones de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procede a inhibirse de conocer del Recurso de Hecho planteado, bajo el fundamento del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tales consideraciones y bajo oficio número 128/2026 de fecha treinta (30) de septiembre de 2026, es enviado el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a fin de desprenderse del conocimiento de la causa.
De seguidas, en fecha quince (15) de octubre de 2026, es redistribuida la pieza constante de 338 folios para la ocasión, correspondiéndole conocer del Recurso de Hecho a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole entrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2026, bajo el número 14.410.
Por auto de fecha a fecha dieciséis (16) de octubre de 2026, se fija el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, en caso de ser introducido sin estas copias, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el presente Recurso de Hecho se pasa a hacerlo, en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoado por la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, en representación de la ciudadana LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, identificados en autos, se observa lo siguiente:
Pasa este Jurisdicente a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso, traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un SOLO EFECTO, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho... (Subrayado y Negritas de quien suscribe).
De la norma previamente transcrita se colige que, el recurso de hecho se puede interponer siempre y cuando: a) el tribunal a quo haya negado la admisión de la apelación, o la haya admitido en un solo efecto, b) Que la decisión recurrida sea apelable, bien porque se trata de una decisión interlocutoria que cause gravamen irreparable, bien porque sea una sentencia definitiva respecto de la cual la ley no excluya el recurso de apelación, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante, tal carácter se niegue a oír tal recurso, o lo oiga en el efecto devolutivo únicamente. c) Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos.
Asimismo, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras, en sentencias número 720, de fecha dos (02) de diciembre de 2009, expediente número AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui, contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación… (Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el artículo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
IV
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO
Consta en autos, que efectivamente en fecha tres (03) de agosto de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta auto, el cual es del siguiente tenor:
… Vistos los escritos que riela en los folios dieciocho (18) al folio veinte (20) de la tercera (3) pieza principal, presentados por la abogada Geraldine Totesaut López,(sic) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°67.424, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Liana Maria (sic) Trevisi Livotto, (sic) titular de la cédula de identidad V-7.015.520, parte demandada en la presente causa, mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria oposición de pruebas, así como, de los autos de admisión e inadmisión de pruebas dictados por este Tribunal, en fecha 8 de junio de 2026, que corren insertos en los folios siete (7) al folio catorce (14) de la referida pieza.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en un solo efecto; asimismo, una vez que la parte apelante indique los folios de las actuaciones que deberán ser remitidas al Juzgado Superior Competente, así como, las que se reserva indicar este Tribunal, se proveerá por auto separado sobre la expedición de las copias certificadas y su posterior remisión con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin que decida sobre la apelación interpuesta… (Mayúsculas y Negritas del texto).
V
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
La abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, en representación de la ciudadana LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, interpone recurso de hecho en fecha diez (10) de agosto de 2026, alegando textualmente lo siguientes:
… En la causa de Fraude Procesal, accionada por GIORGIO TREVISI LIVOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.406.170, contra de LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, la cual cursa en el expediente N° 27.177, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo. El mencionado tribunal, estando en la etapa de promoción de pruebas de la causa, dictó sentencia interlocutoria / Oposición de Pruebas, en fecha 8 de junio de 2026, declarando con lugar la oposición propuesta por los apoderados judiciales del demandante GIORGIO TREVISI LIVOTTO, en contra de las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, dictando en la misma fecha dos autos, admitiendo en uno de ellos, como pruebas documentales promovidas por el demandante, las consignadas por él anexas al escrito de demanda, que en el auto apelado, se identifican como los documentos que corren insertos a los folios 9 al 602 de la primera pieza principal, marcados con las letras "A" hasta la "C"; y en el otro, se refiere al escrito de promoción de pruebas de las apoderadas judiciales de la ciudadana LIANA MARIA TREVISI LIVOTTO, negando la admisión de las pruebas documentales que corren insertas de los folios 28 al 269, de la segunda pieza principal, marcadas con las letras "A" hasta la "G1", cuya admisión niega indicando que las mismas no guardan relación con el hecho controvertido en el juicio y en la relación a las pruebas testimoniales promovidas, niega la admisión de las mismas, estableciendo como causa de ello que el objeto de las misma se centraba en hechos no controvertidos en el juicio, siendo además impertinentes y con respecto a la prueba de exhibición de documentos, niega la admisión de la misma, indicando que no guardan relación con los hechos controvertidos y son impertinentes.
La referida sentencia interlocutoria / Oposición de Pruebas, ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del CPC y por cuanto las pruebas no se admitieron en su debida oportunidad, se ordena igualmente la notificación de las partes.
Estando notificada la parte demandante, una de las apoderadas de la parte demandada se da por notificada, el día 22 de julio de 2026, de la sentencia interlocutoria y de los dos autos, todos dictados en fecha 8 de junio de 2026
En fecha 23 de julio de 2026, se interpusieron dos (2) escritos de apelación, agregados en la tercera pieza principal del identificado expediente, uno de ellos, corre inserto a los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19) y sus vtos, en el cual apelamos de la sentencia Interlocutoria/Oposición de Pruebas, de fecha 8 de junio de 2026, la cual consta agregada en los folios siete (7) al doce (12) del expediente de la causa, la cual declara con lugar la oposición a la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, e igualmente apelamos del auto, de la misma fecha, que consta en el folio catorce (14), que niega la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, a quien la sentencia aquí apelada le produce un gravamen irreparable, y el auto que niega la admisión de todas las prueba promovidas oportunamente, trasgrede de manera directa y evidente sus garantías constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en el artículo 49 de nuestra Constitución.
El segundo recurso de apelación interpuesto en la misma fecha, esto es, 23 de julio de 2026, el cual consta acreditado en el folio veinte (20) y vto. del expediente de la causa, contra el auto en el que el Juez de la causa, supliendo la inactividad probatoria del demandante, admite como pruebas promovidas por este los recaudos que acompaña anexos al escrito de demanda, los cuales no identificó el demandante como pruebas ni indicó que los mismos tenían tal carácter, ni fueron promovidos en el lapso de promoción de pruebas, ya que la parte demandante no promovió prueba alguna, ni invocó en ninguno de sus escritos el valor probatorio de algún documento por él consignado con su escrito de demanda o acompañando al mismo, lo que impidió a la demandada oponerse a las mismas, vulnerando y menoscabando sus derechos procesales de defensa, al arrebatarle a ésta su derecho procesal de hacer oposición a tales recaudos y vulnerando el principio de la contradicción de la prueba.
Estando dentro del lapso legal, presentamos dos escritos de apelación. Sin embargo, en auto de fecha tres (3) de agosto de 2026, el tribunal de la causa expresó lo siguiente: este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en un solo efecto...", imposibilitando a la demandada saber con certeza a cuál de las dos apelaciones se refiere y oye en un solo efecto, cuando debe oír ambas apelaciones en ambos efectos, tanto respecto a la sentencia interlocutoria como al auto de la misma fecha que inadmite la totalidad de las pruebas de la parte demandada LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, causándole un gravamen irreparable al violar su derecho a la defensa y a la doble instancia, así como admitiendo como pruebas del demandante recaudos que no fueron promovidos por este y que fueron admitidos como pruebas por el Juez de la causa supliendo como antes indicamos, la inactividad probatorias del demandante GIORGIO TREVISI LIVOTTO.
II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO
De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, formalmente interponemos RECURSO DE HECHO, contra el auto denegatorio y restrictivo de las apelaciones antes señaladas.
El tribunal de la causa erró al denegar la admisión de las apelaciones, oyendo una de ellas en un solo efecto, toda vez que las decisiones apeladas reunían los extremos de ley, ya que: la sentencia interlocutoria produce gravamen irreparable al fondo del proceso incidental y al correcto desarrollo del juicio principal (Articulo 289 del CPC), y los autos dictados en la misma fecha, vulneran irrenunciables derechos procesales de la parte demandada, por lo que requieren de revisión en alzada dado que, la negativa del tribunal que conoce la causa en primera instancia, conculca el orden procesal y deniega la efectiva tutela judicial, a la que todo litigante debe tener absoluto acceso.
III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Superior Admitir el presente RECURSO DE HECHO por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho, igualmente pedimos se nos otorgue un lapso prudencial para solicitar y presentar las copias conducentes.
Finalmente pedimos se declare con lugar el Recurso de Hecho aqui (sic) interpuesto y, en consecuencia, se ordene al tribunal de la causa, que admita y oiga libremente en ambos efectos, los dos (2) recursos de apelación interpuestos, en fecha 23 de julio de 2026, uno de ellos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 8 de junio de 2026 y del auto de la misma fecha, que niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y, el otro, contra el auto en el que el Juez de la causa, supliendo la inactividad probatoria del demandante, admite como pruebas promovidas por éste los recaudos que acompaña anexos al escrito de demanda. (Resaltado del texto original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO
Este Juzgador considera necesario precisar inicialmente la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO, y en tal sentido observa que:
El Recurso de Hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible en la Alzada el recurso que ha sido negado, o hacer que se admita en ambos efectos la apelación que haya sido oída en el solo efecto devolutivo. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la correcta tramitación del medio recursivo interpuesto.
Así, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
…Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida… (Negrillas de este Tribunal Superior).
Por su parte el Jurista HUMBERTO CUENCA, conceptúa el recurso de hecho en los siguientes términos:
El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. (Énfasis propio).
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras y luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar la procedencia del Recurso de Hecho incoado, se observa que corre inserto a los folios del 309 al 314 vto., y folio 316 copia certificada de la sentencia interlocutoria (Oposición de Pruebas) y autos respecto de los que la parte recurrente ejerció recurso de apelación, todos dictados en fecha ocho (08) de junio de 2026.
Corre inserto al folio 320 y 321 vto., copia certificada del escrito de apelación presentado por la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, actuando en su carácter de autos, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria (Oposición de Pruebas) de fecha ocho (08) de junio de 2026.
Corre inserto al folio 322 y vto., copia certificada del escrito de apelación presentado por la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, actuando en su carácter de autos, mediante la cual apela del auto de inadmisión de pruebas de fecha ocho (08) de junio de 2026.
Corre inserto al folio 323, copia certificada del auto de fecha (03) de agosto de 2026, mediante el cual se ordena oír recurso en un solo efecto, el recurso ejercido por la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, plenamente identificadas.
El auto contra el cual ejerce recurso de apelación la parte demandada consiste en un pronunciamiento mediante el cual el Juzgado de origen ordena oír la apelación en el solo efecto devolutivo, en consecuencia se hace pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 291 y 402 del Código de Procedimiento Civil:
…Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria SE OIRÁ SOLAMENTE EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas… (Destacado propio).
En este sentido lo que respecta a las sentencias interlocutorias como lo es la oposición de pruebas, se verifica que el precepto adjetivo bajo examen establece normativamente el régimen de sustanciación, admisión y prosecución de la apelación ejercida contra los pronunciamientos de naturaleza interlocutoria. A tal efecto, la disposición del artículo 291 del Código Adjetivo consagra de forma tajante e imperativa la regla generalísima que rige el doble grado de jurisdicción en el curso del proceso ordinario, al disponer expresamente que; “la apelación de la sentencia interlocutoria SE OIRÁ SOLAMENTE EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, salvo disposición especial en contrario”. (Énfasis añadido).
Esta previsión legal no constituye una simple exigencia procesal, sino un pilar fundamental de la celeridad, la economía procesal y la tutela judicial efectiva, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este proceder, el legislador ha querido deliberadamente restringir el efecto suspensivo para las decisiones interlocutorias, consagrando de manera categórica que el recurso de apelación interpuesto contra un fallo interlocutorio no paraliza ni interrumpe la prosecución del juicio en el tribunal de la causa.
En consecuencia, al oírse la apelación únicamente en el efecto devolutivo, se produce una traslación limitada de la jurisdicción hacia el Superior en grado, únicamente respecto del punto específico debatido en la incidencia, manteniendo el tribunal a quo la plena competencia para continuar con la sustanciación de la causa principal hasta alcanzar el estado de sentencia definitiva.
La razón de ser de dar cabida a la apelación de la sentencia interlocutoria en el solo efecto devolutivo estriba en evitar que el proceso sea paralizado indebidamente mediante la interposición incesante o dilatoria de recursos contra autos y decisiones de mero trámite o incidencias sustanciadas durante el juicio. Admitir la apelación en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) como regla general para decisiones interlocutorias desnaturalizaría el juicio ordinario y conculcaría la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Por tanto, la excepción a esta regla (es decir, que la apelación de una interlocutoria sea oída en ambos efectos) requiere de una norma legal expresa, clara y de interpretación restrictiva “disposición especial en contrario”, lo cual reafirma la severidad y rigidez de la regla consagrada en la primera parte del precepto.
Asimismo, en el desarrollo procesal de este mecanismo recursivo, la norma bajo análisis contempla la hipótesis práctica en la que, habiendo sido oída la apelación de la sentencia interlocutoria en el efecto devolutivo, la misma no fuere decidida por el Superior antes que el juez de la causa dicte la sentencia definitiva. En tal supuesto, el legislador otorga al apelante la facultad procesal de renovar o hacer valer nuevamente dicho motivo de disconformidad junto con la apelación que interponga contra la sentencia definitiva. Producida esta eventualidad, el recurso pendiente contra la interlocutoria se acumulará de pleno derecho a la apelación de la definitiva, correspondiendo al tribunal de alzada resolver ambas impugnaciones de manera conjunta en una sola unidad de acto decisorio.
Finalmente, el artículo 291 culmina regulando de manera taxativa la consecuencia jurídica derivada de la inacción o aquiescencia de la parte frente al fallo de fondo, a tales fines, establece en forma perentoria que “la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. Esta previsión responde al principio de la unidad procesal y a la naturaleza accesoria del trámite interlocutorio respecto de la controversia principal.
En conclusión, esta alzada ratifica que la regla consagrada en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil preserva el equilibrio procesal entre el derecho a la defensa (mediante la revisión por el Superior de lo decidido en la incidencia) y la no parálisis del juicio (al oírse única y exclusivamente en el efecto devolutivo).
En materia probatoria, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil prevé de forma taxativa e imperativa lo siguiente:
Artículo 402: De la NEGATIVA Y DE LA ADMISIÓN DE ALGUNA PRUEBA habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. (Resaltado ad quem).
Esta disposición legal regula de manera especial la manera como debe oírse la apelación contra las sentencias interlocutorias que resuelven la admisión o inadmisión de las pruebas, determinando que debe tramitarse “EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO”. En consecuencia, no existe en esta materia la “disposición especial en contrario” que menciona el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, como posibilidad de que la apelación en determinados casos se oiga en ambos efectos.
Es por lo que pretender la concesión de la apelación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) contraviene la regulación expresa de la norma rectora en materia de apelación de los autos sobre admisión o negación de pruebas, lesionando el principio de celeridad procesal y la continuidad de la fase de instrucción, puesto que la ley ha previsto expresamente que la causa principal continúe su curso mientras el Superior conoce de la incidencia.
De la lectura concatenada e integral de la referida norma procesal, se desprende con meridiana claridad la intención del legislador de resguardar el derecho a la defensa y al contradictorio mediante el recurso de apelación. No obstante, dicho remedio procesal se encuentra taxativamente supeditado a un régimen de efectos procesales estricto y sin excepción: la apelación del auto que niega la admisión de una prueba -al igual que el auto que la admite- se oirá única y exclusivamente en el efecto devolutivo.
El legislador estableció que este recurso se escuche en un solo efecto (devolutivo) y no en ambos (suspensivo y devolutivo) responde a principios procesales claves como lo son la Garantía del Principio de Celeridad y Continuidad Procesal, ya que si la apelación de la providencia sobre pruebas suspendiera la causa principal (efecto suspensivo), el juicio tendría que paralizarse por completo a la espera que el Superior decida la incidencia de pruebas. Esto generaría dilaciones indebidas y paralizaciones continuas en la fase de instrucción del proceso.
De igual manera para garantizar la continuidad del Lapso de Evacuación, ya que, al oírse únicamente en efecto devolutivo, la causa principal sigue su curso en el tribunal de origen mientras se tramita el cuaderno separado de apelación ante el Superior.
El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil es una norma imperativa y de orden público procesal en lo referente a la sustanciación de los recursos: establece expresamente que la apelación contra la providencia sobre admisibilidad de pruebas solo procede en el efecto devolutivo.
El juez no tiene facultad discrecional para conceder el efecto suspensivo donde la ley impone de forma taxativa el solo efecto devolutivo.
Este sentenciador considera pertinente recalcar, que de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de impugnación de decisiones interlocutorias, el gravamen irreparable solo determina su recurribilidad, es decir, la posibilidad de que se interponga el recurso de apelación, pero no que deba admitirse en ambos efectos.
Esta Alzada hace especial y calificado énfasis que la apelación contra decisión judicial que inadmite o niega un medio probatorio promovido por las partes procesales en modo alguno suspende el curso de la causa en la instancia de origen, ni detiene el lapso destinado para la evacuación de las pruebas legal e idóneamente cursantes en el expediente. Al oírse la apelación en el solo efecto devolutivo, se genera una escisión de la competencia procesal en virtud de la cual el a quo, mantiene incólume el conocimiento y la sustanciación de la causa principal, permitiéndosele continuar con el itinerario procesal ordinario hacia la fase resolutiva, mientras que corresponde de manera paralela e independiente al ad quem (Superior) revisar la legalidad y pertinencia del pronunciamiento de inadmisión dictado en primera instancia.
En el supuesto que el Tribunal Superior en el ejercicio de sus atribuciones revocare el auto recurrido y declare la admisibilidad de la prueba originariamente negada, corresponderá al juzgador de la causa fijar de inmediato un lapso complementario y perentorio para la evacuación de dicho medio probatorio. Concluido dicho lapso extraordinario de evacuación, el proceso se reconducirá a la fase de presentación de informes de las partes según lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, salvaguardando así de manera plena e íntegra el derecho a probar de la parte promovente.
Si, por el contrario, la prueba hubiere sido evacuada bajo una figura cautelar o de sustanciación indebida pero el Superior en definitiva ratifica la negativa de admisión (confirmando el auto de inadmisión), la referida diligencia probatoria carecerá de toda eficacia jurídica y probatoria. En consecuencia, el Juez en su sentencia definitiva estará en la obligación absoluta de prescindir de ella y de omitir cualquier apreciación o valoración de dicho elemento en el fallo.
En mérito de las apreciaciones antes expuestas, este Juzgado Superior reafirma que el principio de concentración y celeridad procesal exige la estricta observancia del artículo 402 eiusdem, debiendo los juzgados de la República acatar de forma rigurosa e irrestricta que toda apelación intentada contra la negativa o admisión de un medio probatorio se oirá única, exclusiva y categóricamente en el efecto devolutivo.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras, de las actas que conforman el presente expediente se observa, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia del Recurso de Hecho incoado, que el auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026), dictado por el tribunal a quo abarca la impugnabilidad invocadas en el orden siguiente, a saber: 1) La sentencia interlocutoria relativa a la Oposición de Pruebas; 2) El auto de admisión de pruebas; y 3) El auto de inadmisión de pruebas. Todas estas actuaciones responden y pertenecen de manera ineludible a la fase de sustanciación, ordenación y trámite del lapso probatorio de la causa principal.
En este orden de ideas, conforme al criterio técnico-jurídico fijado en esta decisión y en estricto apego a los principios de celeridad y concentración procesal, se deja asentado que la providencia que ordena oír la apelación ejercida contra las decisiones que declararon con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la demandada, la inadmisión de dichas pruebas y la admisión de pruebas de la demandante, debe ser oída en el solo efecto devolutivo, como lo hizo correctamente el tribunal a quo, por mandato expreso e ineludible de los artículos 291 y 402 del Código de Procedimiento Civil, porque se trata de decisiones interlocutorias dictadas en la fase probatoria, respecto de las que la ley permite apelación, pero ordena taxativamente que el recurso se admita “EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada constata que el auto mediante el cual el Tribunal de la causa ordena oír la apelación en el solo efecto devolutivo, es un auto ajustado y estrictamente apegado a la norma adjetiva; razón por la cual, es menester concluir, que el Tribunal a quo, no incurrió en violación de norma alguna, no violó el debido proceso y mucho menos cercenó el derecho a la defensa, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho, de conformidad con los artículos 291 y 402 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de la declaratoria que antecede se confirma el auto recurrido y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 67.424, en representación de la ciudadana LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.015.520; contra el auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria (Oposición de Pruebas), la inadmisión de sus pruebas, y la admisión de pruebas de la parte actora.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
3. TERCERO: REMÍTASE copia certificada del presente fallo, mediante oficio, al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del recurso de hecho, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELT BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 09.00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELT BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/Mb/Olex.
Expediente Nro. 14.410.-
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