REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de octubre de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.259

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.867.469.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 201.717.

PARTE DEMANDADA: FRANKLIN RAMÓN RAMÍREZ CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.915.778.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, ENRIQUE PARRA ESCALONA y FRANCISCO SILVA GALLARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.564, 19.196 y 284.012 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (ACUMULACIÓN DE CAUSAS POR CONEXIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

Suben a conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones por NULIDAD DE VENTA, incoada por el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARELIYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, contra el ciudadano FRANKLIN RAMÓN RAMÍREZ, todos ut supra identificados; interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor, en fecha nueve (09) de junio de 2025, correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia interlocutoria, en fecha tres (03) de octubre de 2025, mediante el cual el referido Juzgado declara INADMISIBLE la ACUMULACIÓN DE CAUSAS POR CONEXIÓN.
Siendo ejercido el recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha ocho (08) de octubre de 2025, por el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2025, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, bajo el Nro. 14.259 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de enero de 2026, comparece el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; consigna escrito de informe.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad para ello, pasa esta alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, parte demandante; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de octubre de 2025, mediante el cual el referido Juzgado declaró INADMISIBLE la acumulación de la causa por conexión.
En tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 295: (Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Resaltado de esta Alzada).

Del artículo anteriormente transcrito establece que, al haberse admitido el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, el Juzgado de la causa remitirá al Juzgado Superior las actas conducentes necesarias para resolver la cuestión planteada, entre ellas la decisión que ordena la INADMISIBILIDAD de la acumulación de causas por conexión, verificado que lo impugnado es una sentencia interlocutoria, relativa a la acumulación de causas y que el recurso fue correctamente oído y tramitado, corresponde a este Juzgado Superior conocer del asunto, razón por la cual se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 295 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha tres (03) de octubre de 2025, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta Sentencia Interlocutoria mediante el cual declaró INADMISIBLE la acumulación de las causas, interpuestas por la parte demandante, con base a las siguientes con base a las siguientes consideraciones:

Se inician las presentes actuaciones por Demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por KARELYS ADRIANA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.867.469, de este domicilio en contra de FRANKLIN RAMON (Sic) RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14,915.778, de este domicilio, siendo recibida por el Tribunal Distribuidor en fecha 09/06/2025 (folios 01 al 34). En fecha 12/06/2024 se dio entrada y posterior el 20/06/2025 la parte actora presentó escrito de alegatos (folios 35 y 36). En fecha 02/07/2025, se admite la presente causa y se acuerda el emplazamiento de la parte demandada (folio 39 y su respectivo vuelto). En fecha 09//07/2025, la parte actora consigna los emolumentos para impulsar la citación. En fecha 12/08/2025, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, mediante escrito consignó alegatos, mediante el cual solicita acumulación de causas que reposan en otros tribunales de municipios (folios 43 al 85) Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre acumulación de causas. Este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales se desprende que en los folios del 69 al 77 corre inserto copias certificadas del libelo presentado en la distribución el 08/07/2025, auto de admisión de fecha 15/07/2025 del expediente 4082 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción contentivo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA por el Inmueble ubicado en el Barrio Bello Monte, Avenida Carlos Núñez Michelena, N° 214, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia estado Carabobo e identificado con cédula catastral U-000407-99-151, incoada por FRANKLIN RAMÓN RAMIREZ CARDONA en contra de KARELIS ADRIANA BRIZUELA HERRERA (ambos plenamente identificados en autos) que también es objeto de litigio por ante este Juzgado por motivo de NULIDAD de VENTA. También cursa en los folios 78 boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, folio 79 al 85 libelo de demanda y auto de admisión del expediente 4390 que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción contentivo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA por el Inmueble ubicado en el Barrio Bello Monte 1, Municipio Valencia del estado Carabobo, distinguido con el Nro 214 incoada por FRANKLIN RAMÓN RAMIREZ CARDONA en contra de KARELIS ADRIANA BRIZUELA HERRERA (ambos plenamente identificados en autos) que también es objeto de litigio por ante este Juzgado por motivo de NULIDAD de VENTA, incoado por KARELIS ADRIANA BRIZUELA HERRERA contra FRANKLIN RAMÓN RAMIREZ (Sic) CARDONA (ambos plenamente identificados en autos). Es ese sentido la norma describe circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales, con la finalidad de que no se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, para que no atente contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada, en todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el Tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y el 81 específicamente en el numeral 5° de (Sic) Código de Procedimiento Civil, así como las prohibiciones indicadas en el artículo 78 eiusdem, en el caso de marras solo se encuentra la citación debidamente firmada por la ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, inserto al folio 78 de del expediente 4390 que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción, faltando las citaciones que cursan en el expediente 4082 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción y ante este Tribunal cuyo motivo es la Nulidad de ventas, por lo tanto quien juzga considera irremediable concluir que la presente solicitud es inadmisible de acuerdo al artículo 51 y 81 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, Administrando (Sic) Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO la INADMISIBLE la solicitud de acumulación de causas incoada por la Ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 18.867.469, de este domicilio, representada por el Abogado en Ejercicio PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.717, respectivamente. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE. -

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de Informes en fecha ocho (08) de enero de 2026, en el cual arguye lo siguiente:
… Yo, PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.434.275, abogado de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 201.717 de este domicilio, teléfono N° 0412.6117295, correo electrónico pedrogamboa471@gmail.com actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.867.469, de este domicilio, tal como se expresa en este expediente. Estando dentro del plazo legal a que se contrae la ley adjetiva procesal vigente de acuerdo al Artículo 517 del código de procedimiento Civil Vigente (Sic) para presentar informe lo hago en los siguiente términos: cursa por ante el Tribunal Octavo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, según expediente N° 2262, un juicio por nulidad de venta se inicia en el tribunal de origen en contra de la sentencia interlocutora dictada por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo según expediente N° 2262 de fecha 03 de octubre de 2025, en la cual establece las siguientes consideraciones para decidir:
…Omissis…
Para que sea acordado la Acumulación de Causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cual fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinara de conformidad con lo establecido en el Articulo (Sic) 51 y el 81 específicamente en el numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, así como los prohibiciones indicadas en el Articulo (Sic) 78 EJUSDEM, en el caso de "MARRAS" solo se encuentra la citación debidamente firmada por la ciudadana KARELYZ ADRIANA BRIAZUELA HERRERA, inserto al folio N°78 del expediente N° 4390, que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, faltando la citación que cursa en el expediente N° 4082 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción y por este tribunal cuyo motivo es la nulidad de venta, por lo tanto quien Juzga considera irremediable concluir que la presente solicitud es Inadmisible de acuerdo al Artículo 51 y 81 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, como lo hará en el dispositivo del fallo, y así se decide. Mas adelante en su dispositivo establece el tribunal que si bien es cierto que nuestra petición es ajustada a derecho deberá tomarse en consideración cual fue el tribunal que ella (Sic) prevenido, siendo la citación el factor preponderante establecido en el Articulo (Sic) 51 y 81 ordinal 5 de nuestra Ley objetiva Procesal Civil y que de igual manera cae inmensas las prohibiciones indicadas en el Articulo (Sic) 78 "EJUSDEM" y que consta en auto la citación de KARELYS ADRIANA BRIAZUELA HERRERA. Que cursa en el expediente N° 4390 del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, faltando la citación que cursa en el expediente N° 4082, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado (Sic) Carabobo, es bueno precisar en este sentido que al momento de solicitar la Acumulación de Causa consigue en su debida oportunidad las pruebas suficiente de que se cumplieron las citaciones en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado (Sic) Carabobo y Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo en fecha (ver folio).

La cual corre inserto en autos, igualmente fue consignado en su debida oportunidad los emolumentos necesarios para la citación del demandado, (ver Folio) si hubo un error por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo no es nuestra culpa si hubo irregularidad o no para dar fiel cumplimiento a la citación de la parte demandada, nuestra facultad es cumplir con los emolumentos lo cual se le dio cumplimiento. Si el Tribunal Octavo de Municipio dejo (Sic) de cumplir su obligaciones de citar válidamente a la parte demandada no es nuestra culpa nadie puede alegar su propia torpeza, por lo tanto la Acumulación de Causa solicitada debe prosperar por el principio de la Tutela Judicial Efectiva sobre esta materia, ha sido pacifica (Sic), constante y reiterada las Jurisprudencia de las salas civil y constitucional donde insta a los Jueces de Instancia a dar fielmente el cumplimiento de este principio a las partes en el proceso en caso contrario cualquier decisión que desaplique, que viole o menos cabe este principio es nula, por tanto, el Juez Superior que debe conocer esta apelación debe tener en conocimiento al examinar toda y cada una de las actas que componen este expediente que da sentencia que choque contra este principio trae como consecuencia Jurídica de Revocatorio o Reformatorio de ese pronunciamiento una vez corregido esa falla. Es Justicia en Valencia a la fecha de su presentación. (Destacado del escrito de informes presentado ante esta Alzada).

Siendo la oportunidad de presentar informes, se deja constancia que la parte demandada, no consignó ante esta alzada el escrito de informes, aun cuando esta Alzada fijó la oportunidad para la presentación de dichos informes, la parte demandada no compareció, ni por si ni por apoderado judicial, a tales efectos.
VI
DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y verificada la oportunidad procesal establecida en dicha disposición para la consignación del escrito de observaciones a los informes ante este Juzgado Superior, se deja constancia que ninguna de las partes compareció, ni por sí ni mediante apoderado judicial constituido, a los fines de presentar las referidas observaciones, por lo que se tiene por precluida dicha fase procesal.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara INADMISIBLE la solicitud de acumulación de causas por conexión, en tal sentido, quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a:
1. Verificar en el caso bajo estudio, si la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho.
2. El alcance y naturaleza de la acumulación de causas por conexión.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de la presente incidencia, se constata que el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARELIYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, expuso en su escrito los argumentos de su solicitud de acumulación de causas, los cuales se destacan a continuación:
Yo, KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula (Sic) de identidad N° V-18.867.469, RIF: V18867469-7, correo electrónico: karelsadriana18@gmail.com, Teléfono: 0424-4577300 y de este domicilio debidamente asistida en este acto por el ciudadano, PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (Sic) de identidad N V-5.434.275, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.717, teléfono: 0412-6117295, correo: pedrogamboa5@hotmail.com Propietaria del inmueble ubicado en el Barrio Bello Monte, Avenida Carlos Núñez Michelena Nro. 214 jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado (Sic) Carabobo según documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado (Sic) Carabobo de fecha (8) ocho de Diciembre (Sic) de 2017, inscrito bajo el Nro. 2017.4744, Asiento Registral 1 del Folio Real del año 2017 en cual anexo marcado con la letra "A" ocurro y expongo: cursa por ante su honorable tribunal una demanda por nulidad de documento Privado de opción de compra-venta. Expediente 2262-2025. Se instauro (Sic) ante esta instancia la cual se encuentra en etapa de citación de la parte demandada sij (Sic) embargo deliberadamente y con el ánimo de crear tales expectativas jurídicas se atrevió el demandado a formular dos demandas en mi contra las cuales fueron distribuidas aleatoriamente en los siguientes TRIBUNALES (Sic) EN EL TRIBUNAL SEGUNDO (2) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUSCRIPCION JURIDICIAL (Sic) DEL ESTADO CARABOBO DE FECHA 15/07/2025, EXPEDIENTE: N° 4082-2025, por reconocimiento de contenido y firma y la otra quedo (Sic) DISTRIBUIDA EN EL TRIBUNAL SÉPTIMA (Sic) (7) DE MUNICIPIO ORDINARIO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DE FECHA 09/07/2025 EXPEDIENTE: N° 4390-2025. Por reconocimiento de contenido y firmas ambos inclusive en consideración a las demandas que fueron admitidas se desprende de un conocimiento de interés procesal para la jurisdicción. A quien va dirigido esta pretensión estamos en presencia por la acumulación de pretensión tal como la señala el artículo 52 de nuestra ley objetiva procesal civil.
…Omissis…
Como podemos observar de la simple lectura de este escrito se desprende que la primigenia demanda que cursa por ante el TRIBUNAL OCTAVO (8) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXPEDIENTE N° 2262-2025 la cual es un indicativo que la controversia eres (Sic) entre mi persona y el ciudadano Franklin Ramón Ramirez (Sic) Cardona, Venezolano (Sic), mayor de edad titular de la cedula (Sic) de identidad N" V-14.915.778, soltero de este domicilio ampliamente identificado en autos, confidencialmente sobre este mismo inmueble objetos de las demandas ya que existen 2 en diferentes tribunales que deliberadamente y con fines inconfesable a sabiendas que legalmente no pueden prosperan (sic) fueron introducido constituyendo esta intención en su fraude procesal. Si desde un principio hubo un consentimiento previo para la anegación (Sic) a título de la venta, lo cual no fue lo que habíamos convenido inicialmente por mi ignorancia por no pedir un asesoramiento legal fui inducida a un error por parte del ciudadano Franklin Ramón Ramirez (Sic) ya identificado quien actuó en su condición de prestamista, entendiendo que de una simple inspección valoración del inmueble objeto de este antagonismo se evidencia que el valor inmueble está por el orden de los cuarenta mil (40,000$) Dólares americanos y no es posible que de un contrato verbal de préstamo de interés por un punto de dos mil seiscientos cincuenta (2.650$) dólares americanos pretenda este señor acudir a la vía judicial para apoderarse de mi inmueble cuando fue sorprendida de mi buena fe, a tal punto que a raíz de ese préstamo o negociación he sido víctima de constante y reiteradas amenazas con el único propósito de que le haga entregar del inmueble de mi propiedad, es imposible para el derecho que cuando una persona es inducida al error de la cosa pueda yo desprenderme de mi inmueble cuando es público y notorio que el mismo tiene un valor de cuarenta mil (40.000$) dólares americanos y aprovechándose de mi necesidad para el memento (Sic) de celebrar el préstamo de interés verbal por el hecho de que efectivamente existe 2 documentos sobre el mismo inmueble con carácter privad (Sic), puede el decir que esta instancia que le hagan y le realicen a ambos un reconocimiento de contenido y firman a través de la demandas a sabidas de que ese inmuebles jamás podrá tener ese valor de dos mil seiscientos (2600$) dólares americanos.
…Omissis…
De ellos obvio la finalidad del proceso por toda y cada una de la consideraciones expuesto solicito totalmente ante esta instancia la aplicación la ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN, pues esta (Sic) dadas las condiciones para la procedencia de la misma a fin de evitar no solo el desgaste de la economía procesal de la administración pública sino el daño lesivo a mi persona como ya lo explique durante el curso de la exposición de este escrito que considero que más que una petición es un escrito explicativo para otorgarle al juez de la causa ideas claras y precisas al momento de la lectura del mismo, y por supuesto se produzca una sentencia pues una de las finalidades y objetivos del proceso es otorgarle a través del dispositivos final la razón a quien la tenga pero ante de esto cuando hablamos de auto de mera sustancia el juez debe corregís (Sic) y ordenar las Fallas (Sic) que puedan presentarse en el proceso en tal sentido por todo y cada una de las consideraciones expuestos (Sic) solicito una vez más que se acumule la causa estos expediente por vía de conexión
CAPITULO UNICO: a los fines de dar cumplimientos a lo establecido en el Artículo (Sic) 395 de nuestra ley objetiva procesal civil que establece la libertad probatoria del proceso para acreditar la efectividad de un hecho que pasa a tener un mecanismo de prueba idónea consigo ente acto los instrumentales que marcado con las letras.
B: compulsa de citación del tribunal segundo (2) de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del Estado (Sic) Carabobo Expediente 4082 de fecha 15 de Julio (Sic) del 2025
C: compulsa de citación del tribunal séptimo (7) de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del Estado (Sic) Carabobo Expediente 4390 de fecha 09 de Julio del 2025.
En este orden de ideas, se observa en autos que la ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, asistida por el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, solicita LA ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN respecto de la demanda por nulidad de documento privado de opción de compra‑venta que cursa ante el Juzgado Primigenio (Exp. N.º 2262‑2025), relativa al inmueble de su propiedad, refiere que, el CIUDADANO FRANKLIN RAMÓN RAMÍREZ CARDONA, parte demandada, promovió de forma paralela dos (02) demandas por reconocimiento de contenido y firma sobre documentos relativos al mismo inmueble, tramitadas ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Exp. 4082‑2025) y Juzgado Séptimo de Municipio (Exp. 4390‑2025).
Alega la accionante que las tres causas involucran las mismas partes, derivan de una misma relación jurídica y recaen sobre el mismo bien inmueble, por lo que estima indispensable su tramitación conjunta para evitar decisiones contradictorias y asegurar la debida economía procesal, en razón de ello, solicita la acumulación por conexión de los expedientes mencionados, a fin que un mismo órgano jurisdiccional conozca integralmente la controversia y se garantice la economía procesal.
Por su parte se colige del Juzgado Primigenio dictó sentencia interlocutoria en fecha tres (03) de octubre de 2025, donde declara INADMISIBLE, la solicitud de acumulación de las causas por conexión, al considerar el Juzgado constató que existen tres procesos paralelos entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble: la demanda principal de nulidad de venta y dos demandas por reconocimiento de contenido y firma (Exp. 4082‑2025 y 4390‑2025), aunque ello revela una conexidad objetiva, el juzgador advirtió que solo consta la citación en el expediente número 4390‑2025, que cursa ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por otra parte, evidenció la ausencia de las citaciones correspondientes a la causa por reconocimiento de contenido y firma, signada con nomenclatura número 4082-2025 que cursan en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme se desprende de la sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de octubre de 2025, inserta en folio dieciséis (16), dado que la citación válida es el elemento que determina cuál Juzgado previno, requisito indispensable para acordar la acumulación de causas conforme a los artículos 51 y 81 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado concluyó que no se cumplen los presupuestos legales, declarando inadmisible la solicitud de acumulación.
Del alcance y naturaleza de la acumulación de causas o conexión.
Así pues, correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, es necesario instituir que: la acumulación por conexión como un mecanismo procesal orientado a la concentración jurisdiccional de controversias vinculadas por un vínculo jurídico común, cuando su conocimiento separado pueda producir decisiones incompatibles o multiplicidad innecesaria de actuaciones.
Sobre el particular, conviene precisar que la acumulación de procesos se halla rigurosamente normada en el Titulo VII: De la acumulación, del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 77,78,79 y 81, cuyo contenido se transcribe a continuación:
Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 78: no podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Artículo 79: En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuvieron más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuviere en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Subrayado y negrita de esta Alzada).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el legislador consagra la facultad de la parte actora para ejercitar acumulativamente una pluralidad de pretensiones contra el mismo demandado en un único libelo, con prescindencia que emerjan de un mismo título o de causales disímiles, consagrándose el principio de unidad de continente procesal (simultaneus processus).
En idéntico sentido, el artículo 78 eiusdem estatuye los límites infranqueables a la admisibilidad de dicha acumulación inicial, proscribiendo la concurrencia de pretensiones cuando estas resulten mutuamente excluyentes o contradictorias, no correspondan por la materia al mismo Juzgado, o deban substanciarse por trámites incompatibles, en su aparte único, el texto legal atenúa el rigor de la incompatibilidad sustancial mediante la acumulación subsidiaria u eventual, la cual viabiliza la proposición de pretensiones contradictorias siempre que la segunda sea formulada para el caso de ser desestimada la primera y sus esquemas procedimentales resulten homogéneos.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo, verificada la firmeza de la declaratoria de conexidad, continencia o accesoriedad (artículos 48 y 51 eiusdem), opera la atracción de los expedientes conexos ante el juzgador declarado competente, la norma impone la paralización o suspensión del curso del juicio que se halla en estado procesal más avanzado, hasta tanto el expediente atrayente alcance idéntico estado de sustanciación, con la estricta finalidad teleológica de garantizar el juzgamiento unitario y la resolución de la contienda mediante una única y misma sentencia.
Por su parte, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil contempla un catálogo numerus clausus de motivos de orden público procesal que enervan la procedencia de la acumulación sobrevenida de autos: Diversidad de grados o fueros jurisdiccionales (ordinales 1° y 2°): La imposibilidad de acumular causas que cursen en instancias distintas, tutelando el doble grado de jurisdicción, o que dependan de fueros ordinarios (civiles o mercantiles) frente a Juzgados de jurisdicción o competencia especial. Heterogeneidad procedimental (ordinal 3°): La disimilitud en las reglas adjetivas y ritmos procesales de los asuntos cuyo juzgamiento conjunto se pretende. Preclusión y garantía del contradictorio (ordinales 4° y 5°): La extemporaneidad que se configura cuando en cualquiera de los expedientes ha vencido el lapso de promoción de pruebas, o cuando no se ha perfeccionado la citación de las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos, evitando con ello la subversión de las formas sustanciales del juicio y la indefensión de las partes.
De este modo, la dogmática adjetiva consagrada en los artículos 77, 78, 79 y 81 del Código de Procedimiento Civil evidencia que la acumulación de causas no constituye una prerrogativa automática, sino una institución supeditada al estricto acatamiento de requisitos procedimentales de orden público, en efecto, las prohibiciones taxativas previstas en el precitado artículo 81 en especial la constatación de la citación formal en la totalidad de los juicios erigen un límite infranqueable que supedita la concentración de procesos, garantizando que la búsqueda del simultaneus processus no menoscabe el debido proceso, la igualdad entre las partes ni las formas sustanciales del juicio. Así se establece.
A tal efecto, resulta menester precisar que el Código de Procedimiento Civil consagra normativamente el instituto procesal de la acumulación de causas por conexidad, estatuyendo en sus artículos 51 y 52 los presupuestos fácticos y de derecho que habilitan su procedencia, así como los criterios normativos que configuran los supuestos de conexión y prevención que operan para su sustanciación, cuyo contenido se transcribe a continuación
Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinara la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente de la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto (Subrayado y negrita de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcrito, se desprende de lo contemplado en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el legislador adjetivo estatuye la alteración de la competencia por razón de conexidad y continencia, erigiendo como pilar fundamental la figura de la prevención, la precitada norma consagra que la prevención queda perfeccionada mediante la citación formal de la parte demandada, determinando de pleno derecho la competencia del Juzgado que la hubiere practicado en primer término para atraer el conocimiento de la causa conexa. Con relación a la continencia de causas, el precepto norma un fuero de atracción por absorción procesal a favor del juzgado ante el cual cursa la causa continente, imponiendo la acumulación obligatoria de la causa contenida en aras de salvaguardar la unidad del proceso.
Por su parte, el artículo 52 eiusdem consagra el catálogo normativo de los supuestos que configuran la conexidad a los fines del desplazamiento de la competencia regulado en la disposición precedente: los ordinales 1°, 2° y 3° prevén la denominada conexión por coincidencia dual, la cual exige la concurrencia simultánea de dos de los tres elementos identificadores de la acción (personae, petitum o causa petendi).
Ahora bien, en lo concerniente al ordinal 4° eiusdem materia de especial ponderación para este Órgano Jurisdiccional, la norma prevé la conexidad por la causa común o título matriz, bajo este supuesto, el desplazamiento de la competencia opera cuando las demandas dimanan de un mismo negocio jurídico o acto normativo generador, imperando la génesis común del título como factor atrayente, con prescindencia de la diversidad de los sujetos o de los objetos pretendidos.
De la interpretación sistemática de ambos artículos se desprende que la acumulación por conexión constituye un mecanismo orientado a garantizar la unidad de decisión, la economía procesal y la seguridad jurídica, evitando la dispersión de criterios y la eventual contradicción entre sentencias que recaigan sobre una misma relación jurídica o sobre hechos íntimamente vinculados, no obstante, su procedencia exige la concurrencia simultánea de dos presupuestos indispensables: 1) La existencia de conexidad conforme a los supuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y 2) La determinación del Juzgado que haya prevenido, lo cual solo puede acreditarse mediante la citación practicada en cada uno de los expedientes involucrados.
En consecuencia, la ausencia de citación en alguno de los procesos cuya acumulación se solicita impide establecer cuál Juzgado previno y, por ende, imposibilita la aplicación del artículo 51 eiusdem, lo que conduce necesariamente a la inadmisibilidad de la acumulación, aun cuando exista conexidad material entre las causas. Así se establece.
Considera esta Alzada traer a colación el criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha cuatro (04) de agosto 2023, expediente número 23-300, sentencia número 000516, caso Rossana Vittoria Scaglia contra Gustavo Andrés Nali y otros, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, señalo que:
En ese sentido, para la procedencia de este tipo de solicitud, es necesario que el juzgador examine si existe algún impedimento, de los contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. La norma establece una serie de presupuestos que prohíben la acumulación de varios procesos en uno solo, y a tal efecto, establece el artículo 81 eiusdem, que:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Como se evidencia de la transcripción anterior, existen cinco presupuestos que, de estar presentes en algún proceso, la solicitud de acumulación inmediatamente debe ser desestimada. (Subrayado y negrita de esta Alzada).
En ese sentido, para que la acumulación de causas pueda ser declarada procedente, el juzgador debe verificar previamente que no concurra ninguno de los impedimentos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece cinco supuestos de prohibición absoluta, tales limitaciones operan como verdaderos presupuestos negativos, cuya presencia impide la unión de procesos aun cuando exista conexidad material entre ellos. La norma señala que no procede la acumulación cuando: 1) Los procesos no se encuentren en una misma instancia. 2) Cursen ante jurisdicciones distintas (ordinaria y especial). 3) Los procedimientos sean incompatibles. 4) En alguno de los expedientes esté vencido el lapso de promoción de pruebas. 5) Las partes no hayan sido citadas para la contestación de la demanda en ambos procesos.
De esta enumeración se desprende que la acumulación solo es jurídicamente viable cuando los procesos se encuentran alineados en su estado procesal, bajo un mismo tipo de procedimiento y con citación válidamente practicada en cada uno de ellos, la concurrencia de cualquiera de estos impedimentos obliga al juez a desestimar de plano la solicitud, por tratarse de restricciones de orden público procesal que garantizan la igualdad de las partes y la regularidad del trámite. Así se observa.
La parte recurrente fundamentó la impugnación del fallo desestimatorio de la acumulación en tres aspectos esenciales: 1) La alegada acreditación en actas de las citaciones correspondientes a las causas conexas expedientes N° 4082-2025, tramitada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y N° 4390-2025, cursante ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; 2) La oportuna consignación de los emolumentos para la práctica de la citación en la causa principal expediente N° 2262-2025, incoada ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, imputando la falta de ejecución del acto al servicio de alguacilazgo; y 3) La transgresión de la garantía de la tutela judicial efectiva derivada de la denegación de la concentración procesal.
Precisado lo anterior, la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la sentencia interlocutoria dictada el tres (03) de octubre de 2025 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al declarar la inadmisibilidad de la acumulación por la inobservancia de los presupuestos procesales consagrados en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, del examen sistemático de la normativa adjetiva y de la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional observa que, si bien la consignación de emolumentos por el litigante previene la perención, la conexidad por sí sola no opera de pleno derecho la unificación sobrevenida de causas, a tenor de lo preceptuado en los artículos 51 y 81, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, la prevención constituye un presupuesto procesal objetivo e indisponible de orden público, cuyo perfeccionamiento exige la consumación fáctica y jurídica de la citación en la totalidad de los juicios, la prevención no se configura mediante meras diligencias de impulso ni expectativas procesales; por consiguiente, decretar la acumulación sobre la base de una citación eventual distorsionaría las formas sustanciales del procedimiento e impondría la paralización indebida de los procesos conexos, conforme a las previsiones del artículo 79 eiusdem.
Asimismo, de la rigurosa revisión de las actas procesales se evidencia un impedimento probatorio insalvable: la ausencia absoluta de los libelos de demanda y de las compulsas de citación o de sus correspondientes copias certificadas pertenecientes a las causas cuya acumulación se pretende.
En este orden de ideas, de conformidad con la regla sobre la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a la parte promovente la acreditación fehaciente de los elementos configuradores de la conexidad normados en el artículo 52 eiusdem, por ende, la orfandad probatoria constatada imposibilita la verificación objetiva de la coincidencia de sujetos, objeto y causa petendi, o del título matriz común, por lo cual, en aplicación del principio procesal según el cual lo que no consta en el expediente no existe en el mundo jurídico, la pretensión acumulatoria deviene improcedente.
Por consiguiente, este Juzgado de Alzada concluye que la decisión del Juzgado de origen se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la acumulación de causas por conexidad exige la concurrencia simultánea de dos presupuestos procesales insustituibles: la conexidad debidamente acreditada en autos y la prevención perfeccionada mediante la citación formal en la totalidad de los procesos involucrados, la falta de verificación de cualquiera de dichos presupuestos obstaculiza la unificación procesal, lo cual conduce de manera inexorable a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de acumulación por conexidad. Así se establece.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y razonabilidad señalados ut supra y con atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y persiguen hacer efectiva la justicia , inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, asistida por el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, esta alzada concluye que la pretensión formulada resulta jurídicamente INADMISIBLE y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de octubre de 2025; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, así finalmente lo determina este operador superior de sistema de justicia. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.717, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.867.469.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de octubre de 2025, que declaro: PRIMERO: PRIMERO la INADMISIBLE la solicitud de acumulación de causas incoada por la ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 18.867.469, de este domicilio, representada por el Abogado en Ejercicio PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.717, respectivamente. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
4. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El JUEZ,
Abg. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARILYN KELY BELANDRÍA HERNÁNDEZ.


En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley, siendo las 12:30 p.m. Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH/dm
Expediente Nro. 14.259.