REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de octubre de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.963

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.647.028, con domicilio en el Municipio Miranda estado Carabobo.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.271.

PARTE DEMANDADA: PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ y NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.734.432 y V-6.881.020, ambos con domicilio en el Municipio Miranda estado Carabobo.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.382.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada, el juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoado en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, por la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCÍA, asistida del abogado en ejercicio PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORALES, contra los ciudadanos PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ y NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, todos arriba identificados, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia definitiva en fecha catorce (14) de enero de 2024, declarando CON LUGAR la demanda.
Siendo ejercido el Recurso de Apelación contra la referida sentencia, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, en representación de la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, parte codemandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de marzo de 2024, bajo el Nro. 13.963 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2024, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, la parte demandante, ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCÍA, asistida por la abogada LINA MARLEN AMER PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.578, consignó escrito de informes, solicitando se confirme la sentencia de instancia.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, la parte codemandada, abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, en representación de la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, consignó escrito de observaciones a los informes, y solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.
En fecha dos (02) de agosto de 2024, la parte codemandada, GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, solicitó se dicte sentencia.
En fecha dos (02) de junio de 2025, la parte demandante, ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCÍA, asistida por el abogado WILLIAM JOSÉ APONTE CAZORLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 168.593, solicitó se dicte sentencia, resultando esta la última actuación.
Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, en representación de la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, parte codemandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de enero de 2024, mediante el cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la demanda, en tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha diecinueve (19) de enero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:
… Con fundamento en el análisis y estudio de los medios de pruebas consignados a lo largo del presente juicio, así como los alegatos de las partes, puede establecer este Jurisdicente que, efectivamente el inmueble objeto del presente juicio pertenecía a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Carmen Beatriz Zambrano García y Pablo José Henríquez, plenamente identificados, aun cuando fue adquirido únicamente a nombre del cónyuge Pablo José Henríquez, tal cómo lo establece el numeral primero del artículo 156 del Código Civil. En este sentido, siendo un bien de la comunidad correspondía a ambos cónyuges manifestar válidamente su consentimiento para cualquier acto válido de disposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, el cual dispone: “… Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades …”, contrario a lo pactado en el contrato de venta suscrito en fecha 9 de octubre de 2017, que corre inserto en los folios 17 al 23, de la primera pieza principal, y que fue valorado por este Jurisdicente previamente, en el cual no se observó manifestación de voluntad por parte de Carmen Beatriz Zambrano García. ASÍ SE ESTABLECE.
Contrario a lo alegado por la representación judicial de la ciudadana Nilda Josefina Henríquez, referente a que Carmen Beatriz Zambrano García, tenía conocimiento de la referida negociación desde el año 2016, en los siguientes términos: “… por cuanto la DEMANDANTE, tenía conocimiento de la negociación, desde el 26 de junio de 2016, cuando la ciudadana MILDRED JHOANNA ORTEGA HENR[Í]QUEZ (…) decidió vender una casa y terreno de su propiedad (…) desde entonces, PABLO JOS[É] HENR[Í]QUEZ y su cónyuge (…) tomaron la decisión de comprarle el inmueble a la hija de mi representada, como en efecto ocurrió …”, no consta en autos, prueba alguna que sostenga sus alegatos, ya que del instrumento fundamental de la presente demanda, entiéndase el contrato de venta suscrito que corre inserto de los folios 17 al 23, de la primera pieza principal, se observa que el mismo fue inscrito en el registro correspondiente en fecha 9 de octubre de 2017. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil: “… La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación …” puede establecer quien decide, que el lapso para intentar la presente acción inició en fecha 9 de octubre de 2017, momento en que fue debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario correspondiente el documento de venta cuya nulidad se demanda. Como corolario, se puede determinar que la presente acción fue propuesta tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Definida la tempestividad de la presente demanda, corresponde verificar la procedencia de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, el cual dispone: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal …”, en este sentido, se puede observar de la contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la ciudadana Nilda Josefina Henríquez, plenamente identificada, que entre los demandados «Pablo José Henríquez y Nilda Josefina Henríquez» existe un vinculo (sic) de consanguinidad en segundo grado en línea colateral. Así mismo, alegó dicha representación que la referida venta se suscribió en esos términos por cuanto Pablo José Henríquez aparecía en la cédula de identidad con estado civil de soltero. Como corolario, este Jurisdicente verifica que, Nilda Josefina Henríquez tenía pleno conocimiento que el bien inmueble vendido por Pablo José Henríquez, sin la manifestación de voluntad de Carmen Beatriz Zambrano García, pertenecía al acervo patrimonial de la comunidad conyugal habida entre ambos. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, bajo las consideraciones previamente expuestas, habiendo valorado los alegatos y el cúmulo de pruebas presentadas por ambas partes en el presente juicio, considera este Jurisdicente ajustado a derecho declarar con lugar la presente demanda con motivo de Nulidad de Contrato de Venta, presentada por Carmen Beatriz Zambrano García, plenamente identificada, en contra de los ciudadanos Pablo José Henríquez y Nilda Josefina Henríquez, previamente identificados, y en consecuencia, la nulidad del contrato de venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha 13 de octubre del año 2017, quedando inscrito bajo el No 2017.177, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 309.7.10.1.1297, correspondiente al libro de folio real del año 2017. ASÍ SE DECIDE.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda intentada por Carmen Beatriz Zambrano García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.647.028, con motivo de Nulidad de Contrato de Venta, en contra de los ciudadanos Pablo José Henríquez y Nilda Josefina Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.734.432 y V-6.881.020, respectivamente.
SEGUNDO: LA NULIDAD del contrato de venta suscrito entre Pablo José Henríquez y Nilda Josefina Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.734.432 y V-6.881.020, respectivamente, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha 13 de octubre del año 2017, quedando inscrito bajo el No 2017.177, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 309.7.10.1.1297, correspondiente al libro de folio real del año 2017.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente a la Oficina de Registro Público del municipio Montalbán del estado Carabobo, a los fines que estampe las notas correspondientes.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y mayúsculas del a quo).

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCÍA, asistida por la abogada LINA MARLEN AMER PINTO, parte demandante, en fecha veintidós (22) de abril de 2024, arguyen que:
…Manifiesto estar de acuerdo por la decisión tomada a derecho.
CAPITULO III
Ahora bien, Ciudadano Juez, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (ART.257 CRBV), para impedir la inejecución de la sentencia, solicito sea corregido el error material e involuntario de transcripción cometido en: 1) Capitulo V, folio 119 último párrafo: "... y en consecuencia la nulidad del contrato de venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado (sic) Carabobo, en fecha 13 de octubre del año 2017, quedando inscrito bajo el N° 2017 177, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 309 7 10 1 1297, correspondiente al libro de folio real del año 2017...", siendo lo correcto y verdadero:
"... y en consecuencia la nulidad del contrato de venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado (sic) Carabobo, en fecha 09 de octubre del año 2017, quedando inscrito bajo el N° 2017. 285, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 306. 7. 1. 1.3763, Correspondiente al libro de folio real del año 2017..."
2) El parágrafo segundo, Capítulo VI folio 119 de la Sentencia por el tribunal A QUO, donde quedó establecido:
SEGUNDO: "LA NULIDAD del contrato de venta suscrito entre PABLO José Henríquez y Nilda Josefina Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-N°10.734.432 y 6.881.020 respectivamente, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado (sic) Carabobo, en fecha de 13 de Octubre del año 2017, quedando inscrito bajo el N°.2017.177, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 309.7.10.1.1297..."., siendo lo correcto y verdadero:
SEGUNDO: LA NULIDAD del contrato de venta suscrito entre PABLO José Henríquez y Nilda Josefina Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-N°10.734.432 y 6.881.020, respectivamente, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado (sic) Carabobo, en fecha de 09 de Octubre (sic) del año 2017, quedando inscrito bajo el Nº2017.285, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 306.7.1.1.3763. Tal y como fue transcrito en el capítulo IV del cuerpo de la Sentencia (folio N° 115/116), referente a los medios de prueba promovidos por la demandante y del documento consignado con el libelo de la demanda identificado con la letra "C"
3) De igual manera en el Parágrafo Tercero, donde quedó establecido: TERCERO: "Una vez firme la presente decisión, libere el Oficio correspondiente a la oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, (sic) a los fines que estampe la nota correspondiente", siendo lo correcto y verdadero:
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, libere el Oficio correspondiente a la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado (sic) Carabobo, a los fines que estampe las notas correspondientes.
Todo ello de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 566/00 caso: (Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: "El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión".
CAPÍTULO IV
Ciudadano Juez, tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
1. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
2. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
3. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece que uno de los requisitos fundamentales para que proceda la nulidad, es que el contratante tuviere motivo para conocer de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. (Destacado del escrito de informes presentado en esta Alzada).

De seguidas se constata, que la parte recurrente, en la oportunidad procesal fijada por esta Alzada, no consignó escrito de informes con ocasión al recurso ejercido. En relación a las observaciones, en fecha dos (02) de mayo de 2024 comparece la abogada en ejercicio GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada y presenta escrito de observaciones a los informes arguyendo lo siguiente:
…Como fundamento en los señalamientos expuesto debo traer a colación lo previsto en la ley sustantiva civil, en torno a la acción de nulidad que se debe ejercer cuando uno de los cónyuges da en venta un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge, es decir, en el artículo 170 del Código Civil. Cuando ello ocurre la acción de nulidad es procedente en los siguientes casos:
1) Cuando el cónyuge afectado por la venta no tuvo conocimiento de la negociación.
2) Cuando el comprador tiene pleno conocimiento que el bien inmueble que constituye objeto de la venta es propiedad de la comunidad conyugal
En el presente caso, no se da ninguno de los supuestos contenidos en la norma citada ut supra, para que la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCIA, tenga cualidad para demandar la nulidad de la venta que hizo su cónyuge sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, pues ella tenía pleno conocimiento de las negociaciones que como "soltero" viene realizando desde hace varios años su cónyuge, tal como lo demuestran los documentos de compra venta que rielan a los autos; sin embargo, yerra el juez de la primera instancia al declarar CON LUGAR la demanda y la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA, bajo el razonamiento desacertado y sin prueba alguna que la compradora del inmueble ciudadana NILDA JOSEFINA HENRIQUEZ, antes identificada tenía pleno conocimiento que el inmueble era propiedad de la comunidad conyugal, lo que inficiona la sentencia de nulidad al dar por demostrado un hecho sin prueba alguna.
De manera, que siendo así, la decisión dictada por el Tribunal A quo no está ajustada a derecho, porque lo procedente en este caso era declarar SIN LUGAR la demanda por no estar demostrado en el juicio que efectivamente la parte accionante CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCIA, antes identificada, no tenía conocimiento de la venta que hizo su cónyuge a la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, pues los medios de prueba valorados y analizados por el juez de la primera instancia, en modo alguno demuestran que no tenía conocimiento de la negociación para rebatir la defensa esgrimida por la compradora del inmueble cuando dio contestación a la demanda al señalar que la accionante tenía conocimiento que su cónyuge vendería el inmueble sin su consentimiento, alegando ser de estado civil soltero, hecho que está probado en el proceso, y con ello igualmente demostrado el contubernio que la parte accionante tiene con su esposo PABLO JOSE (sic) HENRIQUEZ (sic), hechos que se encuentran reforzados con la conducta pasiva que asumió en el proceso al no dar contestación a la demanda para convenir o rechazar la pretensión de la demandante, ni realizar otra actuación dentro del juicio para defenderse, por el contrario lo que se desprende, es una conducta omisiva para beneficiar a la parte accionante y perjudicar a la compradora, razones suficientes para declarar sin lugar la demanda, quedando a la parte accionante como expresamente lo señala el ultimo parágrafo del artículo 170 del Código Civil, reclamarle a su cónyuge los daños y perjuicios, conforme a lo previsto en la norma citada que establece: Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios por los daños y perjuicios que le hubiere causado..."
Por otra parte, se observa en el escrito, que la demandante solicita al Tribunal Ad quem que corrija los errores advertidos en el fallo recurrido, en cuanto a los datos de la Oficina de Registro donde aparece protocolizado el documento de compraventa objeto de nulidad. Sobre este aspecto hay que señalar, que la corrección de errores que pueda tener una sentencia sea esta definitiva o interlocutoria, se hace a través de la ACLARATORIA DE SENTENCIA, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuya institución procesal tiene como finalidad la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en la sentencia. La solicitud debe hacerse ante el Tribunal que dicto el fallo el mismo día o el día siguiente, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 252 del eiusdem, al establecer. Sin embargo, el Tribunal podrá, omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente.", lo que significa que en el caso que nos ocupa, lo peticionado por la parte demandante es improcedente, por cuanto la corrección de los errores indicados en el escrito, tuvo que haberlo solicitado ante el juez de la primera instancia.
CAPITULO III
PETITUM
Por los razonamientos antes expuestos solicito a este Honorable Tribunal declare CON LUGAR el recurso de apelación (sic) ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 19 de enero de 2024, y consecuencialmente, sea REVOCADA la sentencia recurrida por no estar ajustada a derecho. Es Justicia. En Valencia, a los dos días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. (Énfasis de la representación judicial de la codemandada).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, en virtud de la remisión del presente expediente por el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, cuya finalidad es impugnar la decisión proferida en fecha diecinueve (19) de enero de 2024, esta alzada procede a emitir decisión bajo las siguientes consideraciones:
Sometida a la consideración de este Órgano Jurisdiccional la pretensión de nulidad de contrato de venta, incoada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCÍA, asistida por la abogada LINA MARLEN AMER PINTO, en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ y NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, esta última asistida por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, se extractan de forma clara, concisa y continua los alegatos esgrimidos por los intervinientes en el proceso:
Alega la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCÍA, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, en fecha veintinueve (29) de abril de 1995, dentro de cuyo régimen patrimonial adquirieron, en fecha veintiséis (26) de enero de 2016, un bien inmueble constituido por el apartamento número 233, ubicado en el Edificio número 2 del Conjunto Residencial El Rocío, Municipio Bejuma del estado Carabobo, pasando este a formar parte de la comunidad conyugal.
Sostiene que en fecha nueve (09) de octubre de 2017, su cónyuge vendió de manera pura, simple e irrevocable dicho bien a su hermana, la codemandada NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, sin contar con su debido consentimiento ni convalidación posterior, contraviniendo lo preceptuado en los artículos 168 y 170 del Código Civil, señalando además que la compradora tenía pleno conocimiento del vínculo matrimonial existente, en consecuencia, solicita la nulidad de la referida venta protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, el reintegro de la posesión del inmueble y la corrección de los errores materiales en cuanto a los datos del registro en la sentencia recurrida.
De la participación de la parte codemandada, consta en autos la comparecencia de la codemandada NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, quien opuso como punto previo la excepción de prescripción de la acción, caducidad al tenor del artículo 170 eiusdem, aduciendo que la demandante tenía pleno conocimiento de las negociaciones desde su inicio en junio de 2016, habiendo transcurrido con creces el lapso de cinco (5) años para intentar la demanda.
En cuanto al fondo, rechazó y negó la pretensión en todas sus partes, arguyendo que la actora y su cónyuge concertaron la negociación en contubernio y de manera fraudulenta a fin de inducirla en error, haciendo figurar al vendedor con el estado civil de soltero para posteriormente demandar la nulidad en perjuicio de un tercero de buena fe. Asimismo, alegó la improcedencia de la nulidad por falta de demostración de los supuestos legales y rechazó la estimación de la cuantía por considerarla irrisoria, solicitando que la acción sea declarada sin lugar con la consecuente condena en costas.
Asimismo, este Juzgado deja expresa constancia procesal que el codemandado, ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, a pesar de encontrarse debidamente citado en autos, no presentó escrito de contestación a la demanda ni realizó actuación procesal alguna destinada a convenir o desvirtuar la pretensión de la accionante, manteniendo una omisión y pasividad absoluta en el presente juicio.
Frente a tales alegatos, estima conveniente quien aquí decide determinar que los hechos controvertidos en el presente juicio se circunscriben a comprobar si efectivamente la venta del inmueble cuya nulidad se solicita fue vendido dentro de la comunidad conyugal con artificios procesales, y en tal sentido, resulta obligatorio proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, bajo el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso y al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:
Acta de matrimonio en copia fotostática certificada, número 34, de fecha cinco (05) de mayo del año 1995, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Miranda, estado Carabobo, a los folios 5 al 8, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, de la cual se evidencia que los ciudadanos PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ y CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCÍA, en fecha veintinueve (29) de abril del año 1995, contrajeron matrimonio válidamente. En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Documento de propiedad en copia fotostática certificada del bien inmueble constituido por un apartamento, el cual se encuentra distinguido con el número 233, piso 3, edificio número 2, que forma parte del Conjunto Residencial El Rocío, urbanización El Rocío del Municipio Bejuma del estado Carabobo, con cédula catastral número 971/04/14, a los folios 9 al 16, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”. El inmueble antes descrito consta de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del edificio número 02; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento No. 234; OESTE: Apartamento número 232. Le corresponde 1 puesto de estacionamiento asignado con el número 233 y un porcentaje de condominio sobre las áreas comunes de conformidad a las políticas establecidas por la organización de condominio, derechos y obligaciones en la conservación de la administración del edificio número 2.
El descrito apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UNO COMA CINCO METROS CUADRADOS (81,5 Mts2), documento que se aprecia debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de enero de 2016, bajo el número 2016.60, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 306.7.1.1.2960, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
De la referida documental se puede verificar que el ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, plenamente identificado, adquirió el inmueble descrito en fecha veintiséis (26) de enero de 2016. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Documento de compra venta en copia fotostática certificada, del bien inmueble constituido por un apartamento, a los folios 17 al 23, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, el cual se encuentra distinguido con el No. 233, situado en el tercer piso, edificio número 2, que forma parte del Conjunto Residencial El Rocío, urbanización El Rocío del Municipio Bejuma del estado Carabobo, con cédula catastral No. 971/04/14. El inmueble antes descrito consta de las siguientes dependencias: 1 comedor, 1 balcón, 2 dormitorios, 1 baño, 1 pasillo, 1 cocina y 1 lavandero; comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada norte del edificio número 02; sur: Pasillo de circulación; este: Apartamento número 234; oeste: Apartamento número 232. Le corresponde 1 puesto de estacionamiento asignado con el No. 233 y un porcentaje de condominio sobre las áreas comunes de conformidad a las políticas establecidas por la organización de condominio, derechos y obligaciones en la conservación de la administración del edificio número 2. El descrito apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UNO COMA CINCO METROS CUADRADOS (81,5 Mts2).
El inmueble fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de octubre de 2017, bajo el número 2017.285, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 306.7.1.1.3763, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. De la presente prueba documental se verifica que el ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, plenamente identificado, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el mencionado inmueble a la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, plenamente identificada, en fecha nueve (09) de octubre de 2017. En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Documento de compra en copia fotostática certificada, del bien inmueble constituido por un local comercial con su respectivo baño, construida en un lote de terreno ejido con un área aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (42,42 Mmt2), que no formó parte de la referida venta, ubicado en calle 18 de octubre entre Plaza y Silva, sector centro, Municipio Miranda estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Calle 18 de octubre que es su frente, por donde mide 4,40 metros. SUR: Casa de la señora FLOR MARÍA HENRÍQUEZ, por donde mide 4,00 metros. ESTE: Casa de los señores ARGENIS MACHADO y NILDA HENRÍQUEZ, por donde mide 10,10 metros. OESTE: Casa de la señora FLOR MARÍA HENRÍQUEZ, por donde mide 10,10 metros.
Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2010, quedando inscrito bajo el número 15, Folios 129 al 133, Protocolo Primero, Tomo 3°. De la referida documental se puede verificar que el ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, plenamente identificado, adquirió el inmueble descrito en fecha dieciséis (16) de agosto de 2010. En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Documento de propiedad en copia fotostática certificada, a los folios 83 al 86, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, del bien inmueble constituido por un local comercial con su respectivo baño, construida en un lote de terreno ejido con un área aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (42,42 Mts2), que no formó parte de la referida venta, ubicado en calle 18 de octubre entre Plaza y Silva, sector centro, Municipio Miranda estado Carabobo, cuyos linderos generales son: NORTE: Calle 18 de octubre que es su frente, por donde mide 4,40 metros. SUR: Casa de la señora FLOR MARÍA HENRÍQUEZ, por donde mide 4,00 metros. ESTE: Casa de los señores ARGENIS MACHADO y NILDA HENRÍQUEZ, por donde mide 10,10 metros. OESTE: Casa de la señora FLOR MARÍA HENRÍQUEZ, por donde mide 10,10 metros.
El documento fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha trece (13) de octubre del año 2017, quedando inscrito bajo el número 2017.177, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 309.7.10.1.1297, correspondiente al libro de folio real del año 2017. De la referida documental se puede verificar que el ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, plenamente identificado, dio en venta el referido inmueble a la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, plenamente identificada.
En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
De la Nulidad de Venta
Dicho esto, el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, 7a edición, 1.967, pág. 596, ha expresado que: … ”Se entiende por nulidad contractual la ineficacia o insuficiencia de un contrato para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.”…, así pues, la nulidad contractual se clasifica en: 1) nulidad absoluta y 2) nulidad relativa, entendiéndose por la primera:
…Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres…
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca… (Destacado propio).

Por su parte, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, emite pronunciamiento sobre la clasificación de nulidades mediante sentencia número 01342 de fecha quince (15) de noviembre de 2004, expediente número 03-550, caso: Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y otra contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, de la siguiente manera:
…es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho… (Destacado agregado).

De lo anterior se colige que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público ya que debe prevalecer el interés privado de las partes, por estar involucrados intereses colectivos y generales, es decir, los elementos necesarios para su existencia son (objeto, consentimiento y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
Igualmente, la sentencia parcialmente transcrita destaca que la distinción fundamental entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa no reside únicamente en la estructura del contrato, sino en la intensidad de la sanción que el ordenamiento jurídico impone, la cual es directamente proporcional a la jerarquía de la norma vulnerada, en este sentido, la naturaleza del vicio se determina por la intención del legislador: cuando la norma sustantiva vulnerada es de carácter imperativo o prohibitivo, orientada a la protección del orden público o la salvaguarda de las buenas costumbres, surge la nulidad absoluta como un mecanismo de higiene social, permitiendo que cualquier interesado, e incluso el Juez de oficio, actúe para erradicar un acto que lesiona intereses superiores.
Por el contrario, cuando la norma vulnerada tiene como fin último amparar a un particular en razón de su situación especial o debilidad jurídica, nos encontramos ante una nulidad relativa, cuya subsistencia queda supeditada exclusivamente a la voluntad del interesado, quien posee la titularidad única para decidir si el negocio jurídico debe ser anulado o si, por el contrario, ha de continuar surtiendo efectos en el mundo del derecho.
Esta dicotomía sobre la disponibilidad del interés y la amplitud de la legitimación para accionar, ha sido decantada con precisión por nuestra máxima instancia judicial, así, para comprender cómo estos conceptos teóricos se traducen en requisitos procesales estrictos tales como la prescriptibilidad de la acción, la posibilidad de confirmación y el alcance de la legitimación activa, es imperativo traer a colación la sentencia RC.000662 de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, expediente número 17-381, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, caso; Martha Nayibe Portilla Monosalba, determinó lo concerniente a la Nulidad Relativa y la Nulidad Absoluta en los siguientes términos:
…Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y DE CONFORMIDAD A NUESTRA LEGISLACIÓN SE LE APLICA LA PRESCRIPCIÓN DECENAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1.977 DEL CÓDIGO CIVIL. (Obra cit.). (Énfasis propio).

A partir del criterio vinculante de la Sala de Casación Civil antes citado, se desprende que la distinción entre ambas instituciones no es meramente sustantiva, sino que impacta directamente en la seguridad jurídica a través de la temporalidad de las acciones y la cualidad de los sujetos procesales.
La interpretación de este órgano jurisdiccional permite concluir que la nulidad absoluta constituye una sanción de orden público de tal gravedad que no admite la convalidación ni el saneamiento por voluntad de las partes, pues el vicio que la origina es intrínseco a la estructura misma del acto por contravenir normas imperativas. En esta línea, al ser el contrato inexistente desde su génesis, la ley otorga una legitimación abierta para que cualquier interesado procure su declaratoria judicial, incluso permitiendo al juzgador actuar de oficio para preservar la legalidad.
Por el contrario, la nulidad relativa se configura como un mecanismo de protección de intereses privados, donde la eficacia del contrato queda en un estado de dependencia, supeditada a que el sujeto amparado por la norma -el único con interés calificado- decida confirmar el acto o solicitar su anulación, lo que refleja el respeto del sistema hacia la autonomía de la voluntad cuando no se encuentran en juego valores superiores de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, esta dicotomía se refleja con claridad en los regímenes de prescripción legalmente establecidos, marcando la frontera temporal para el ejercicio de cada acción. De esta manera, para la nulidad relativa se aplica de forma estricta el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece una prescripción breve de cinco (5) años, fundamentada en que la incertidumbre de un contrato que solo afecta a particulares debe resolverse en un lapso expedito para evitar la inestabilidad de las relaciones privadas.
En contraste, para la nulidad absoluta, cuya naturaleza es la defensa del orden público y la moral social, se aplica el artículo 1.977 del Código Civil, el cual prevé la prescripción ordinaria de diez (10) años (prescripción decenal), otorgando así un margen de tiempo superior para que el sistema jurídico purgue de la esfera del derecho aquellos actos que, por su esencia, son radicalmente nulos y contrarios a la ley. Así se determina
Del consentimiento del Contrato
En este orden ideas, el artículo 1.141 del Código Civil consagra lo siguiente:
Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°.- Consentimiento de las partes;
2°.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita. (Destacado propio).

Así pues, con el fin de resolver el conflicto planteado en la presente causa, es importante observar que la demanda se interpuso con la finalidad de anular el documento mediante el cual, el ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, plenamente identificado, dio en venta el referido inmueble a la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, codemandada en la presente causa, un inmueble de su propiedad el cual corre documento de propiedad inserto del folio 17 al 23 de la primera pieza principal en copias certificadas.
Debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de octubre de 2017, bajo el número 2017.285, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 306.7.1.1.3763, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Constituido por un apartamento, el cual se encuentra distinguido con el número 233, piso 3, edificio número 2, que forma parte del Conjunto Residencial El Rocío, urbanización El Rocío del Municipio Bejuma del estado Carabobo, con cédula catastral número 971/04/14, con una superficie aproximada de OCHENTA Y UNO COMA CINCO METROS CUADRADOS (81,5 Mts2).
Constante de las siguientes dependencias: 1 comedor, 1 balcón, 2 dormitorios, 1 baño, 1 pasillo, 1 cocina y 1 lavandero, y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del edificio número 02; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento número 234; OESTE: Apartamento número 232, dicha venta se realizó, presuntamente sin el debido consentimiento de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCÍA, parte demandante en el presente juicio, quien para la fecha de la venta era cónyuge de la parte demandada.
Referente a este particular del consentimiento, expone la parte actora que la venta realizada por el ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, a la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, se efectuó presuntamente mediante una enajenación fraudulenta, fundamenta sus alegatos sobre documento compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de octubre de 2017, bajo el número 2017.285, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 306.7.1.1.3763, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Se constata que el punto medular del argumento reside en que, si dicho documento fue otorgado bajo plena autorización de los cónyuges.
De seguidas, es propicio traer a colación lo establecido en los artículos 156, 168 y 170 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. SE REQUERIRÁ DEL CONSENTIMIENTO DE AMBOS PARA ENAJENAR A TÍTULO GRATUITO U ONEROSO O PARA GRAVAR LOS BIENES GANANCIALES, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan.
Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario Consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo Correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal. (Negrillas añadidas por este Tribunal Superior).

Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número RC-0472, de fecha trece (13) de diciembre de 2002, ratificada en fecha diez (10) de agosto de 2007, sentencia número RC.00700 dejó sentado lo siguiente:
… Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente, la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve…”. (Resaltado de este Tribunal).

La normativa transcrita, así como la sentencia anteriormente señalada, establece el derecho que tiene el cónyuge de solicitar la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sobre bienes de la comunidad de gananciales sin el consentimiento de éste, que dicho acto no haya sido convalidado por el no actuante; y que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos, así como su lapso de caducidad de cinco (5) años.
Al abordar la antinomia del caso que nos ocupa, este Juzgado Superior debe asentar una distinción dogmática fundamental, el régimen previsto en el artículo 170 del Código Civil no es un salvoconducto para la convalidación de actos fraudulentos, sino un mecanismo de protección para la estabilidad de la comunidad ordinaria. La administración cotidiana u ordinaria a la que alude dicha norma presupone la existencia de un vínculo conyugal activo donde uno de los esposos, en ejercicio de una facultad de gestión presumida o deficitaria, dispone de bienes gananciales sin la anuencia expresa del otro. En tales supuestos, el legislador castiga la falta de técnica o el exceso de confianza con una nulidad relativa, sujeta a un breve lapso de caducidad, en aras de la seguridad jurídica del tráfico comercial y la paz familiar.
De seguidas esta Alzada, al asumir el examen pleno de la controversia y adentrándose con mayor profundidad en el análisis de los presupuestos sustantivos y adjetivos que rigen la materia que nos ocupa, juzga imperativo pronunciarse de manera concluyente e ineludible sobre el consentimiento exigido por la ley para la enajenación del inmueble objeto de la presente pretensión de nulidad.
A tal efecto, del exhaustivo análisis llevado a cabo sobre el instrumento fundamental de la demanda -contentivo de la venta perfeccionada mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de octubre de 2017, bajo el número 2017.285, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 306.7.1.1.3763, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017- se constata de manera inconcusa la ausencia absoluta y total de la manifestación de voluntad de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCÍA, en el cuerpo del referido acto jurídico.
En este orden de ideas, resulta incontrovertido en los autos que el bien inmueble objeto del prementado negocio jurídico fue adquirido a título oneroso durante la vigencia de la unión matrimonial existente entre el ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ y la prenombrada accionante, según consta de las probanzas documentales apreciadas con pleno valor demostrativo. Por ende, por imperio normativo de los artículos 156 (numeral 1°) y 164 del Código Civil, el aludido apartamento reviste indiscutiblemente la condición de bien perteneciente a la comunidad de gananciales, ingresando de pleno derecho al patrimonio común de los cónyuges.
Siendo ello así, la facultad de disposición de los bienes que integran el haber conyugal se halla inexorablemente subordinada al régimen legal imperativo consagrado en el artículo 168 eiusdem, según el cual se requiere del asentimiento y concurrencia obligatoria de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título gratuito u oneroso los bienes inmuebles gananciales, esta exigencia constituye una norma de protección al patrimonio familiar de orden público interno, cuya contravención acarrea de manera irremisible la invalidez del acto así celebrado.
Al respecto, la doctrina patria y la consolidada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido reiteradamente que el consentimiento en los actos de disposición de la comunidad conyugal no admite presunciones, deducciones ni equivalencias tácitas de simple conocimiento indirecto; por el contrario, requiere expresarse formalmente mediante manifestación inequívoca, válida y legítima en la celebración del acto o mediante su convalidación posterior en forma auténtica. En el negocio jurídico que nos ocupa, el cónyuge enajenante actuó arrogándose falsamente un estado civil de "soltero" para eludir la traba legal e incurrir en la disposición unilateral de un bien ganancial, omitiendo intencionalmente e integrando una falta radical del asentimiento de la cónyuge legitimada.
En consonancia con lo anterior, desestima esta alzada de plano las alegaciones de la parte codemandada referidas a un supuesto "conocimiento previo" o "tolerancia" de la venta por parte de la demandante, el conocimiento cognoscitivo o la mera suposición que un cónyuge conoce las intenciones de su consorte jamás puede suplir la exigencia legal del consentimiento formal, libre y legítimamente manifestado en las formas solemnes que regulan la transmisión del dominio sobre bienes inmuebles (artículos 1.141 y 1.161 del Código Civil) Pretender sustituir la manifestación formal de voluntad requerida por la ley sustantiva por inferencias o presunciones de "noticia de la negociación" desnaturalizaría el régimen imperativo de la comunidad de gananciales y dejaría desprotegido el patrimonio conyugal frente a actos unilaterales de disposición fraudulenta.
Tampoco consta en la secuela procesal prueba alguna que demuestre la convalidación posterior del acto por parte de la accionante, configurándose así de forma incontrovertible el presupuesto tipificado en el artículo 170 del Código Civil para la procedencia de la nulidad. Asimismo, al ser la compradora -NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ- hermana del cónyuge vendedor, según se desprende al folio 119 de la pieza principal, del cuerpo de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, que expresamente contiene, lo siguiente;
…en este sentido, se puede observar de la contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la ciudadana Nilda Josefina Henríquez, plenamente identificada, que entre los demandados «Pablo José Henríquez y Nilda Josefina Henríquez» existe un vinculo (sic) de consanguinidad en segundo grado en línea colateral…
Sobre este particular, destaca esta Alzada que al ser la adquirente, ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, hermana del cónyuge vendedor, ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, según se desprende del análisis del fallo dictado por el Juzgado a quo y de las actas que integran la causa, la codemandada se limitó a señalar una supuesta falta de probanzas sobre dicho nexo consanguíneo, omitiendo negar de forma categórica la existencia de tal parentesco en segundo grado en línea colateral. En este sentido, la codemandada NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, no aportó elemento de convicción alguno destinado a desvirtuar las alegaciones de la parte actora, por lo que esta Alzada, al confirmar la acertada valoración de las documentales efectuada por el juez de instancia, aprecia dicha conducta omisiva como un indicio sobre la veracidad del hecho alegado.
En consecuencia, al no haber sido negada de forma expresa la consanguinidad ni desvirtuado el vínculo familiar existente con el codemandado PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, resulta evidente que la tercera adquirente poseía motivos suficientes y de pleno derecho para conocer que el inmueble afectado pertenecía a la comunidad conyugal derivada del vínculo matrimonial de su hermano, destruyendo así cualquier pretensión de tutelar su actuación bajo la figura de la buena fe. Por consiguiente, al no verificarse en el contrato de fecha nueve (09) de octubre de 2017 la manifestación del consentimiento exigida ex lege a la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCÍA, se ha materializado un vicio insubsanable por falta de un elemento sustancial para su validez frente al patrimonio conyugal. Así se observa.
Es por ello que, mediante esta inducción lógica y jurídica, este Tribunal Superior mantiene lo preceptuado en el artículo 170 y además subsume los hechos en el artículo 1.141 del Código Civil, la norma citada establece como requisito sine qua non para la existencia del contrato el consentimiento de las partes. En el negocio jurídico traslativo de propiedad que aquí se debate, el consentimiento de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCÍA, es el eje sobre el cual orbita la validez de la transmisión. Al haberse demostrado que la voluntad de la propietaria fue omitida, -y por extensión la venta subsiguiente- adolece de un vicio de Nulidad Absoluta por ausencia de consentimiento. Así se determina.
Del escrito de Observaciones de la parte recurrente
De los señalamientos contenidos en el escrito de observaciones a los informes presentada por la representación judicial de la codemandada, ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, contra la sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de enero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, esta Alzada juzga de ineludible rigor procesal dejar expresa y formal constancia que la parte apelante no presentó escrito de informes dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en acatamiento de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior procedió de oficio a asumir el conocimiento pleno sobre el fondo de la causa.
Asimismo, del detenido examen de la referida diligencia de observaciones, se constata que la recurrente no invoca ni subsume formalmente vicio de forma alguno de los taxativamente previstos en el artículo 243 eiusdem, limitándose a exponer una serie de disconformidades sustanciales y valorativas sobre la apreciación probatoria e interpretación de las normas jurídicas efectuadas por el a quo. Aclarado lo anterior, este Juzgado de Alzada pasa a examinar formalmente, de forma amplia, suficiente, categórica y continua, cada uno de los particulares emitidos en el escrito de observaciones contra la decisión de Primera Instancia, en los términos siguientes:
1. En cuanto a la alegada extemporaneidad de la acción, la falta de consentimiento y la pretendida "conducta fraudulenta o de contubernio" imputada a la cónyuge demandante y su consorte, aduce la recurrente en sus observaciones que del análisis de los documentos registrales promovidos queda demostrado que la accionante no ejerció la acción dentro del lapso legal, toda vez que -a su decir- conocía perfectamente que su cónyuge negociaba bienes como de estado civil "soltero", pretendiendo calificar la demanda de nulidad como una argucia fraudulenta en colusión pasiva con el cónyuge codemandado, ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, para despojar a la compradora del inmueble sin compensación.
Al respecto, esta Alzada desestima de forma categórica y plena tal señalamiento por carecer de asidero fáctico y jurídico, en primer término, en lo que atañe a la caducidad o prescripción de la acción regulada en el artículo 170 del Código Civil, cabe reiterar que la norma estatuye con absoluta claridad que la acción de nulidad para el cónyuge que no dio su consentimiento puede ser ejercida dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de la protocolización del acto de disposición unilateral. Constando en autos de manera inexpugnable que el contrato de venta objeto del presente litigio fue protocolizado el día nueve (09) de octubre de 2017, y habiendo sido interpuesta la demanda en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, la misma fue ejercida tempestivamente dentro del lapso previsto por la ley sustantiva, resultando plenamente improcedente la alegación de caducidad o caducidad del derecho de accionar. Así se establece.
Con relación al pretendido "conocimiento previo" del acto por parte de la demandante y el alegado "contubernio" o conducta fraudulenta con su consorte -derivado de la contumacia o falta de contestación de este último-, debe destacarse que en el sistema legal venezolano la presunta ciencia o conocimiento indirecto de las negociaciones de un cónyuge por parte del otro no equivale, ni puede sustituir jamás, al consentimiento libre, expreso y solemnemente prestado requerido por el artículo 168 del Código Civil. El matrimonio genera una comunidad de gananciales cuya protección patrimonial es de orden público; permitir que la sola inercia, la falta de contestación de la demanda por parte del cónyuge infractor o las inferencias de la compradora despojen al cónyuge afectado de su titularidad conyugal, subvertiría el régimen jurídico tutelar de la familia.
La falta de contestación del codemandado PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, produce las consecuencias procesales inherentes a la contumacia, más de modo alguno puede traducirse automáticamente en un indicio de fraude o contubernio en perjuicio del tercero, máxime cuando la carga de la prueba sobre el pretendido fraude o la supuesta convalidación del acto por la cónyuge recaía íntegramente sobre la parte demandada, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin que cursare en el expediente elemento de convicción alguno que así lo demuestre, por ende, este primer señalamiento queda íntegramente desvirtuado. Así se establece.
2. En cuanto al alegado error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 170 del Código Civil sobre el conocimiento del tercero contratante, asevera la parte recurrente que la decisión del a quo no está ajustada a derecho porque da por demostrado, que la compradora NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, tenía pleno conocimiento que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal, sosteniendo que la demandante no promovió medios probatorios para sostener tal hecho, lo que a su juicio vicia de nulidad el fallo recurrido.
Al respecto, esta Alzada refuta y desestima contundentemente las observaciones planteadas, contrariamente a lo afirmado por la apelante, el Juzgador de Primera Instancia apreció a la luz de las máximas de experiencia y las presunciones hominis que dimanan del plexo probatorio. Quedó plenamente acreditado en las actas procesales que la adquirente, ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, guarda un vínculo de consanguinidad en segundo grado -hermana- con el cónyuge vendedor, ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ.
En el ámbito de las relaciones de familia, el vínculo filial y de hermandad constituye un hecho notorio e incontrovertible del cual el juzgador extrae con suficiente contundencia que la compradora no era un tercero ajeno ni incauto dentro del entorno familiar, poseyendo pleno y de derecho conocimiento sobre el estado civil real de su hermano y la trayectoria matrimonial de más de 26 años existente entre su hermano y la demandante CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCÍA. Pretender que la compradora actuó como un tercero de buena fe bajo la simple indicación formal de "soltero" formulada por su propio hermano en el texto del documento registral, contraviene la lógica más elemental y el deber de diligencia en las contrataciones de bienes inmuebles. Bastaba con la sola verificación de los títulos antecedentes y la condición de consanguinidad para colegir fehacientemente que la compradora conocía el origen ganancial del bien.
En consecuencia, el supuesto contemplado en el numeral 2° del artículo 170 del Código Civil -a saber, el pleno conocimiento del tercero contratante sobre la naturaleza ganancial del bien- quedó jurídicamente demostrado a través de las pruebas documentales de filiación y el título de propiedad del bien, configurándose cabalmente la procedencia de la nulidad del contrato declarada por el a quo, por lo cual, este señalamiento es desechado de plano. Así se Establece.
3. En cuanto a la objeción sobre la improcedencia de la corrección o subsanación de los datos registrales de la sentencia dictada por el a quo, por último, sostiene la parte recurrente que la solicitud formulada por la parte demandante en su escrito de informes ante esta Alzada (en el sentido de corregir los datos materiales del Registro Público donde se encuentra asentado el documento de compraventa objeto de nulidad) afirma que resulta improcedente por vía de apelación, que dicha rectificación únicamente procedía por la vía de la aclaratoria o ampliación prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ante el mismo tribunal de la causa dentro del lapso legal, sobre este particular, este Tribunal Superior aclara y desestima de forma categórica el razonamiento de la recurrente.
En esta oportunidad procesal, es oportuno hacer mención del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia Nro. 550, de fecha siete (07) de agosto del 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual arguyó:
… En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida aunque fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva; fue remitido la totalidad del expediente, por lo tanto; esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que; en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
De la sentencia parcialmente citada, se extrae que es principio inconcuso de la doctrina procesal patria que la apelación o recurso ordinario de alzada produce un efecto devolutivo, que inviste al Juzgado Superior de la jurisdicción plena para revisar tanto los vicios de fondo como los errores materiales, de copia o de cálculo cometidos en las decisiones de los jueces de primera instancia. Si bien el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece el mecanismo procesal de la aclaratoria ante el tribunal emisorio para salvar errores de copia manifestados el día de la publicación o al día siguiente, ello de ninguna manera cercena ni limita la facultad ni el deber del Tribunal de Alzada de subsanar los errores materiales de identificación, referencia registral, folio, tomo o cuantía que contenga la decisión sometida a su revisión.
La corrección de una imprecisión material en los datos de protocolización de un documento registral objeto de nulidad no altera, modifica ni muta el debate sustancial de la litis, ni viola el principio de inmutabilidad de la sentencia; por el contrario, garantiza la ejecutabilidad material del fallo y la debida coordinación con la Oficina de Registro Público correspondiente a los fines de estampar las notas marginales de invalidez requeridas por la ley. En consecuencia, este Tribunal de Alzada posee plenas facultades procesales para rectificar cualquier dato de identificación registral en la parte dispositiva de la presente sentencia, careciendo de todo sustento legal la tacha de improcedencia esgrimida por la apelante sobre este punto. Así se establece.
En corolario, se determina como Oficina de Registro cierta, y los datos de identificación del inmueble constituido por un apartamento, el cual se encuentra distinguido con el número 233, piso 3, edificio número 2, que forma parte del Conjunto Residencial El Rocío, urbanización El Rocío del Municipio Bejuma del estado Carabobo, con cédula catastral número 971/04/14, según se aprecia a los folios 9 al 16, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, el cual consta de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del edificio número 02; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento No. 234; OESTE: Apartamento número 232, la Oficina de Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de octubre de 2017, bajo el número 2017.285, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 306.7.1.1.3763, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Así se Determinar.
Con lo anterior quedan suficiente, amplia y detalladamente examinados, todos y cada uno de los particulares contenidos en las observaciones a los informes presentadas por la recurrente, en la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, con representación de la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, parte codemandada, confirmándose en todas sus partes la validez sustancial del fallo revisado. Así se Observa.
En esta línea de apreciaciones, resulta para esta alzada la ineludible consecuencia de decretar la NULIDAD ABSOLUTA Y DEFINITIVA del preindicado contrato de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de octubre de 2017, bajo el número 2017.285, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 306.7.1.1.3763, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, por estar inficionado de nulidad radical conforme a las previsiones de los artículos 168 y 170 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.141 eiusdem.
Por consiguiente SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, en representación de la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, parte codemandada, consecuentemente CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA contra el documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de octubre de 2017, bajo el número 2017.285, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 306.7.1.1.3763, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, en representación de la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, parte codemandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de enero de 2024.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia con la motivación aquí delatada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia definitiva en fecha diecinueve (19) de enero de 2024, en los siguientes particulares: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda intentada por CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.647.028, con motivo de Nulidad de Contrato de Venta, en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ y NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.734.432 y V-6.881.020, respectivamente. SEGUNDO: LA NULIDAD del contrato de venta suscrito entre PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ y NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.734.432 y V-6.881.020, respectivamente, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de octubre de 2017, bajo el número 2017.285, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 306.7.1.1.3763, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente a la Oficina de Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo, a los fines que estampe las notas correspondientes. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Se condena en costas por la interposición del recurso a los codemandados PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ y NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las (09:30 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ



OAMM/Mb/Olex
Expediente Nro. 13.963