REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, veinte (20) de octubre de 2026
Años: 216º de Independencia y 167º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANUEL GUEVARA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.451.938
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO BOLAÑOS TUOZZO y YOHAN CHACÓN PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.266 y 41.936, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SURLAY COROMOTO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.086.250.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDEE VERÓNICA FAJARDO DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 299.832.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE N° 15.426
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito que corre inserto al folio cinco (05) del presente cuaderno de medidas, suscrito y presentado por la abogada HAYDEE VERONICA FAJARDO DE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.832, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.086.250, parte demandada, mediante el cual expone lo siguiente:
“… omissis… Por los motivos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 525 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente que se decrete de manera inmediata el LEVANTAMIENTO y SUPENSION DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el inmueble de mi representada detallado en autos. En virtud de lo anterior, pido que se libre el correspondiente Oficio de Notificación y Liberación dirigido al Registrador Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de que se inserte la correspondiente nota marginal de cancelación de la citada medida…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2002, se abre el presente cuaderno de medidas, y se decreta medida nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial UNICENTRO MORRO, ubicado hoy en la Urbanización El Morro, Sector OESTE, de la Parcela C-5, en Jurisdicción del hoy Municipio Urbano San Diego Municipio Autónomo del Distrito Valencia del Estado Carabobo y se acordó oficiar lo conducente mediante oficio N° 0909 al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO ESTADO CARABOBO (folios 01 y 02 del cuaderno de medidas).
En fecha once (11) de julio de 2002, comparece el abogado ROBERTO BOLAÑO TUOZZO, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna a los fines que sea agregado a las actas oficio Nro 0909 librado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes, dejando expresa constancia que fue entregado y recibido en la sede del referido Registro (folio 03 y 04 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, constata esta jurisdicente que, corre inserto del folio 104 al 107 de la I pieza principal sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2026 declarando:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA CON RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA celebrado entre el abogado YOHAN CHACÓN PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.936, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MANUEL GUEVARA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.451.938, parte demandante; y la abogada HAYDEE VERÓNICA FAJARDO DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.832, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.086.250, parte demanda, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En ese orden de ideas, esta sentenciadora se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
…omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en todas disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód de Com). (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. Así se analiza.

Como apoyo de lo anteriormente citado, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha tres (03) de diciembre de 2003, en expediente Nro 03-2221 en la cual dicha Sala citó la opinión del doctrinario in comento respecto a la consecuencia típica de la instrumentalidad de las medidas cautelares, así señaló como sigue:
…omissis…Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada. /(...)
De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).” Subrayado del Juez.

En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera, (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Según la doctrina citada, las medidas cautelares son provisionales y su duración persiste hasta que sobrevenga un evento sucesivo, subsistiendo la medida durante el tiempo intermedio existente entre la admisión de la demanda y la finalización del proceso que cautela o que se dicte otra providencia jurisdiccional que modifique, extinga o revoque la misma, cesando en ambos casos la vigencia y existencia de la medida preventiva. Así se analiza.
Así las cosas, visto que la presente causa termino mediante el uso de medios de autocomposición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil poniendo fin a la presente controversia, evidenciándose que dicho auto fue homologado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2026, la cual quedo definitivamente firme, produciendo todos los efectos procesales correspondientes, poniendo fin a la vigencia temporal de la cautelar, la cual se mantuvo desde el momento de su decreto hasta la fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2026, en la cual feneció la causa principal por la voluntad de ambas partes, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha tres (03) de junio de 2002, debiendo en consecuencia, esta correr la misma suerte de la causa principal, la cual ya está finalizada, por lo que, al fenecer lo principal fenece lo accesorio y debe forzosamente ser levantada la medida preventiva ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional, . Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE LEVANTA la medida cautelar decretada en fecha tres (03) de junio de 2002, ejecutada mediante Oficio N° 0909, dirigido al REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, se ordena librar oficio al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de octubre de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO