REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintiséis (26) de octubre de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: NAIVE CRISTINA OJEDA DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.444.759.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAMPOL PÁEZ INOJOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.968.
PARTE DEMANDADA: CESAR JESÚS BARRETO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.843.931.
ABOGADOS(AS) ASISTENTE U/O APODERADOS(AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE GUATACHE MENDEZ, DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA y ROLDAN DE JESUS MONTENEGRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.002, 19.974 y 192.253, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE N°: 013.
SENTENCIA: PROCEDENTE LA PARTICIÓN (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Presentada la anterior demanda en fecha veintidós (22) de mayo de 2026, por la ciudadana: NAIVE CRISTINA OJEDA DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-9.444.759, teléfono: (0416)749.37.09, correo electrónico: naivecojeda@gmail.com, debidamente asistida en este acto por el abogado JEAMPOL PAEZ INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-18.867.735, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.968, contra el ciudadano CESAR JESÚS BARRETO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.843.931, teléfono: (0414)470.19.09, correo electrónico: csrbarrreto28@gmail.com, por ante este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; dándosele entrada mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2026; quedando inscrita bajo el Nro. 013 (nomenclatura interna de este juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 25).
Mediante auto de fecha primero (01) de julio de 2026, se admite la presente demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano CESAR JESÚS BARRETO OJEDA, plenamente identificado (folio 26).
En fecha primero (01) de julio de 2026, compareció por ante este juzgado la ciudadana NAIVE CRISTINA OJEDA DE BARRETO, antes identificada, a los fines de consignar Poder Apud-Acta conferido al abogado JEAMPOL PAEZ INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-18.867.735, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.968, a los efectos de que sea certificado por la secretaria del juzgado (folio 27).
En fecha primero (01) de julio de 2026, compareció la ciudadana NAIVE CRISTINA OJEDA DE BARRETO, asistida por el abogado JEAMPOL PAEZ INOJOSA, plenamente identificados en autos, donde presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos de la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 29).
En fecha dos (02) de julio de 2026, el Alguacil de este juzgado hace constar que recibió los emolumentos necesarios, para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 30).
En fecha seis (06) de marzo de 2026, comparece el ciudadano Alguacil de este juzgado, y deja expresa constancia que no fue posible la práctica de la citación de la parte demandada ciudadano CESAR JESÚS BARRETO OJEDA, plenamente identificado, consignando a tal efecto, boleta y recibo de citación sin firmar (folios 32 al 34).
En fecha diez (10) de julio de 2026, compareció el abogado JEAMPOL PAEZ INOJOSA, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y presentó diligencia solicitando se ordene la citación por carteles de la parte demandada (folio 36).
Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2026, este juzgado ordena el emplazamiento mediante cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano CESAR JESÚS BARRETO OJEDA, antes identificado (folio 37).
En fecha, veintidós (22) de septiembre de 2026, comparece el ciudadano Alguacil de este juzgado, y deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria de la parte demandada el ciudadano CESAR JESÚS BARRETO OJEDA plenamente identificado en autos, a los fines de darse formalmente por citado en la presente causa consignando boleta de citación debidamente firmada como recibida (folios 38 y 39).
En fecha veinte (20) de octubre de 2026, compareció por ante este juzgado el ciudadano CESAR JESÚS BARRETO OJEDA, antes identificado, a los fines de consignar Poder Apud-Acta conferido a los abogados VICENTE GUATACHE MENDEZ, DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA y ROLDAN DE JESUS MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.920.395, V-4.455.573 y V-9.287.001, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.002, 19.974 y 192.253, respectivamente, a los efectos de que sea certificado por la secretaria del juzgado (folios 41 y 42).
En fecha veinte (20) de octubre de 2026, comparece el ciudadano CESAR JESÚS BARRETO OJEDA, debidamente asistido por el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, parte demandada en el presente juicio y plenamente identificados en autos, presenta escrito oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 44).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA
El ciudadano CESAR JESÚS BARRETO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.843.931, debidamente asistido por el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.920.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 19.002, en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento bajo los siguientes términos:
“…Seguin consta en el expediente Numero 013 que cursa en el presente tribunal estando dentro del lapso para la contestación de la presente demanda , de conformidad con el Numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procedo a oponer la siguiente Cuestión Previa en los siguientes términos: En la presente demanda se observan defectos de forma al no haberse llenado en el ,libelo los requisitos exigidos por el articulo 340 Ejusdem , la demandante se identifica como NAYVE CRISTINA OJEDA DE BARRETO de estado civil casada y se identifica al demandado CESAR JESUS BARRETO OJEDA de estado civil casado, siendo ambos ciudadanos de estado civil divorciados según consta en la sentencia de divorcio anexa a los autos. Además de ser exagerada la estimación de la presente demanda en en 9,155.672,99 Bs ,
Por todo lo anteriormente expresado solicito que la presente Cuestión Previa Opuesta contenida en el Numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sea agregada a los autos y declarada Con Lugar s los fines legales....omissis...”
Frente a tales alegatos argüidos por la parte demandada, considera necesario quien aquí decide mencionar que, en nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En este orden es menester analizar si dicha institución es PROCEDENTE en los juicios de PARTICIÓN DE BIENES como el que nos ocupa, siendo necesario precisar que esta pretensión tiene como fin la división de uno o varios bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad por tener sobre los mismos derechos pro-indivisos, que obedece al principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, que tiene pautado un procedimiento especial en el ordenamiento jurídico, a través del conocido juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y su base adjetiva en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De la lectura de las normas ut supra transcritas se desprende que en el juicio de partición la actuación del demandado en el acto de contestación se encuentra limitada, en atención a la naturaleza propia del juicio, en el cual se pretende que la división del bien o bienes comunes se realice lo más pronto posible, por lo que, el demandado sólo podrá oponerse a la partición contradiciendo el dominio común sobre alguno o todos los bienes a partir o el carácter o cuota de los interesados, todo ello se insiste, en virtud de que, se aspira que la partición se realice en forma célere, conforme al principio que preceptúa que nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición en el cual existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 00442 de fecha 29 de junio de 2006, Exp. N° 06098:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…” (negrillas y subrayado del juzgado).
De lo anteriormente citado se desglosa que el procedimiento de partición está constituido en dos fases o etapas: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.
En este orden de ideas, si en el acto de contestación a la demanda el accionado formula su oposición, la cual sólo puede estar dirigida a cuestionar el carácter de comunero o las cuotas indicadas en el libelo, se inicia su tramitación conforme a las reglas del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y de no haber oposición a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, si no se plantea discusión respecto a los términos de la partición, el Juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; siendo que, los artículos 781 al 788 eiusdem, establecen las disposiciones relativas a la segunda etapa del proceso, que es de la partición propiamente dicha y que no está dirigida por el Juez, quien agota su intervención en el presente proceso declarando con o sin lugar la partición.
En el caso sub examine se observa que, llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Condigo de Procedimiento Civil, con fundamento en los argumentos ut supra expuestos.
En este punto se hace inminentemente necesario traer a colación lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…” (negrillas y subrayado de este juzgado).
La sentencia anteriormente transcrita señala la prohibición de plantear cuestiones previas en la contestación en los juicios especiales de partición, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, o como ya se expresó anteriormente ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
A mayor abundamiento en palabras del jurista Tulio Albero Álvarez:
“…Al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del C.P.C., entre oposición y la “discusión sobre el carácter o cuota de los interesados” puede plantearse la hipótesis de que, aún sin formal contestación en el plazo de Ley, se inicie el contradictorio típico del juicio de partición por la moción relacionada sobre la cualidad de comunero o la cuota que le corresponda. Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda, está vedada; e inclusive, está excluida la posibilidad de reconvención. En este último caso, el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición que definitivamente es una sola...” (PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS. Universidad Católica Andrés Bello. Año 2009. Pág. 440).
Así las cosas, estando expresamente establecido en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición y visto que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda opone cuestiones previas, no siendo esta la vía establecida por la ley, por cuanto queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda; en consecuencia de conformidad con todo lo antes expuesto, no puede prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada ciudadano CESAR JESÚS BARRETO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.843.931, debidamente asistido por el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.920.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 19.002, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De cara al anterior pronunciamiento desciende este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL bajo los siguientes términos y consideraciones:
El Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’ señala que la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: “…No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...” (Negrillas y subrayados de este párrafo de este juzgador).
Así, este Juzgador constata que no consta dentro de las actuaciones de parte de la demandada CESAR JESÚS BARRETO OJEDA, arriba identificado, el rechazo a los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda, no planteando discusión alguna sobre el dominio de los bienes a partir, o el carácter o cuota de los interesados, siendo lo correcto al momento de culminar el lapso de contestación a la demanda, proceder a emitir pronunciamiento con relación a la procedencia o no de la partición, todo ello se insiste, en virtud de que, se aspira que la partición se realice en forma célere, conforme al principio que preceptúa que nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Cónsono a lo anterior, es evidente que el procedimiento de partición tiene dos fases o etapas, una primera que se tramita conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil hasta la contestación, la cual, más que una contestación se establece como una oposición única y exclusivamente a el dominio común del único bien a partir o sobre el carácter o cuota de los interesados, en los términos establecidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente la interposición de cuestiones previas o reconvenciones u otras incidencias, para que una vez resuelta dicha oposición mediante el procedimiento ordinario, se dé por finalizada la primera etapa del procedimiento, ya sea con la decisión que declare procedente o no procedente la partición según el caso. Así se establece.
En caso de no ser procedente la oposición formulada o si no se planteó ésta, el juzgador debe declarar finalizada dicha primera etapa y fijar la oportunidad para el nombramiento del partido a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose así la segunda fase o partición propiamente dicha. Así se precisa.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso sub examine se observa que, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, CESAR JESÚS BARRETO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.843.931, compareció y no formuló objeción alguna a la partición solicitada, no contradijo el dominio común sobre el bien a partir ni discutió el carácter o cuota de los interesados, razón por la cual, debe observarse lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados.
Ergo, evidenciado el carácter de títulos o instrumentos fehacientes en que se fundamenta la presente demanda de partición y no existiendo controversia respecto al carácter o cuota de las partes, lo procedente conforme a lo establecido en el ya citado artículo 778 ídem, es emplazar a las partes al acto de nombramiento del partidor. Así se determina.
Como corolario de las anteriores consideraciones y en vista que la parte demandada no se opuso a la partición conforme a lo contemplado en el artículo 778 ya comentado, a saber, sobre el dominio común del único bien a partir o sobre el carácter o cuota de los interesados, en consecuencia, verificada la comunidad existente entre la ciudadana NAIVE CRISTINA OJEDA DE BARRETO, y el ciudadano CESAR JESÚS BARRETO OJEDA, ampliamente identificados en autos, así como la existencia del título del que emana el derecho de propiedad de ellos sobre los bienes objeto de la presente demanda, debe declararse procedente la partición y así lo hará este juzgado en la dispositiva de este fallo. Así se concluye.
La anterior declaratoria pone fin a la primera fase del procedimiento de partición, en consecuencia, deberá emplazarse a las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m.), contado a partir que quede firme el presente fallo, para que asistan al acto de nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por el ciudadano CESAR JESÚS BARRETO OJEDA, titular de la cédula de identidad N°. V-8.843.931, debidamente asistido por el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 19.002, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: PROCEDENTE la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana NAIVE CRISTINA OJEDA DE BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N°.V-9.444.759, asistida por el abogado JEAMPOL PAEZ INOJOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.968, contra el ciudadano CESAR JESÚS BARRETO OJEDA, titular de la cédula de identidad N°. V-8.843.931.
3. TERCERO: Quedan EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), contado a partir que quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano CESAR JESÚS BARRETO OJEDA, titular de la cédula de identidad N°. V-8.843.931, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Bejuma a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FRANCISCO ANTONIO MERCADO GÓMEZ
LA SECRETARIA,
DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.
LA SECRETARIA,
DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA
FAMG/DNCM/reos.
Exp. Nº 013
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