REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintiuno (21) de octubre de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MIRTHA NAYLET ESCOBAR CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.455.678.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES U/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA JAKELINE SCHEPIS OCHOA y SUHAILY NAILETH PLATA ESCOBAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.742 y 230.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUSBERTH JESUS PEREZ ROMERO, RUTH MARGARITA PEREZ ROMERO, IRENE PEREZ MENDEZ, MARCOS JOSE PEREZ MENDEZ, HERMALIS MARIA PEREZ MENDEZ, MILERIS MARIA PEREZ MENDEZ, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-7.205.710, V-7.054.950, V-7.126.525, V-13.047.141, V-13.045.950 y V-13.045.949, respectivamente.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES U/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIDA MONTERREY, OLIVER TOVAR y YISVIER GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 194.742, 231.650 y 303.152, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM.

EXPEDIENTE: Nº. 006.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se aperturó el presente Cuaderno de Medidas tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2026, a los fines de que este juzgado se pronuncie sobre las medidas cautelares que puedan tener lugar en el presente juicio (folio 01 del cuaderno de medidas).
En fecha seis (06) de octubre de 2026, comparece la abogada SUHAILY NAILETH PLATA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.772.155, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 230.636, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MIRTHA NAYLET ESCOBAR CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.455.678 como consta en Poder Apud Acta debidamente otorgado por ante la secretaría de este juzgado en fecha diez (10) de febrero del 2026 (folio 67 de la pieza principal), y consigna escrito mediante el cual solicita el decreto de una medida cautelar innominada (folios 85, 86 y 87 del cuaderno de medidas).
En fecha ocho (08) de octubre del 2026, este juzgado dictó auto en el cual se instó a la parte peticionante a que consignara todas las documentales con relación a la medida cautelar solicitada, a los fines ser agregados al presente cuaderno separado (folio 88 del cuaderno separado).
En fecha quince (15) de octubre de 2026, compareció la abogada SUHAILY NAILETH PLATA ESCOBAR, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y presentó escrito donde ratificó su solicitud de medidas cautelares y las documentales que rielan insertas del folio 23 al 41 del presente cuaderno de medidas (folio 89 del cuaderno separado).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala el peticionante en su escrito de solicitud de medidas, que corre inserta a los folios siete (07) al ocho (08) del presente cuaderno separado, referente a la medida innominada solicitada lo que a continuación se transcribe:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 (tercer aparte) del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar formalmente se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO SOBRE EL ACTOS ADMINISTRATIVOS SUCESORALES, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT correspondiente, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I . DEL FUMUS BONI IURIS (APARIENCIA DE BUEN DERECHO)
La cualidad de mi representada como concubina y, por ende, heredera legitimaria del causante MARCOS PÉREZ CONCEPCIÓN, se encuentra debidamente respaldada en el expediente mediante las pruebas instrumentales entre ellas el acta de residencia de mi representada y el de cujus y los testigos, entre otros. De tales elementos emerge una presunción grave del derecho que se reclama, el cual goza de idéntica protección constitucional que el matrimonio, según lo previsto en el artículo 77 constitucional y la pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1.682/2005).
Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 eiusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Ciudadano juez, se tiene pleno conocimiento que la parte demandada se encuentra realizando las gestiones pertinentes ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para presentar la correspondiente Declaración Sucesoral de los bienes que en vida pertenecieron al ciudadano MARCOS PÉREZ CONCEPCIÓN (difunto) identificado suficientemente en los autos del expediente, quien fuera el concubino de mi representada la ciudadana MIRTHA NAYLET ESCOBAR CHIRINO.
II. DEL PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI
(PELIGRO EN LA DEMORA Y DAÑO INMINENTE)
Existe un temor fundado y manifiesto de que las partes co-demandada, aprovechando el curso del presente proceso y el hecho de que aún no han realizado la correspondiente declaración sucesoral, acudan de forma unilateral y maliciosa ante la administración tributaria (SENIAT) a presentar la referida declaración, excluyendo deliberadamente a mi representada de su condición de cónyuge sobreviviente por equiparación. De ocurrir esto, el órgano fiscal emitirá un Certificado de Solvencia Sucesoral que habilitará de inmediato a los herederos para enajenar, gravar, disipar o liquidar los bienes muebles e inmuebles que conforman el caudal hereditario. Lo anterior causaría un daño grave, de imposible o difícil reparación, haciendo totalmente ilusoria e inejecutable la sentencia definitiva que dicte este Tribunal.
En acta de entrega material de uno de los bienes que pretendieron despojar a mi poderdante, que se encuentra suscrito por los demandados indican que actúan en calidad de coherederos de la sucesión MARCOS PÉREZ CONCEPCIÓN titular de la cédula de identidad 7.121.746, identificándose con el Registro de Información Fiscal Sucesoral (RIF) J-507381552, como se puede evidenciar en el Cuaderno de Medida, de la solicitud de Ratificación de Prohibición de Enajenar y Grabar de los bienes que integran la Sucesión MARCOS PÉREZ CONCEPCIÓN.
Si bien este tribunal ya protegió los bienes inmuebles del causante con la Prohibición de Enajenar y Gravar, los herederos aún conservan la potestad de presentarse ante el SENIAT, obtener la Solvencia Sucesoral de forma fraudulenta al excluir a la concubina o sea mi representada, y con este certificado proceder a vaciar cuentas bancarias, traspasar vehículos o disipar empresas que conforman el caudal hereditario. Por ende, la Prohibición Registral es INSUFICIENTE para salvaguardar la totalidad de los derechos universales de mi representada, requiriéndose de forma complementaria el aseguramiento ante el órgano tributario para paralizar el trámite en su origen.
En virtud de que en el presente proceso judicial se debate el reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, de cuya declaratoria definitiva dependen directamente derechos patrimoniales y la cuota hereditaria que legalmente le corresponde a la concubina ciudadana MIRTHA NAYLET ESCOBAR CHIRINO, sobre la comunidad de bienes conyugales o concubinarios, existe un riesgo evidente y manifiesto de que la referida declaración sucesoral ignore su condición, consolidando una situación de desprotección que causaría daños de difícil reparación y riesgo manifiesto de que ejerzan alguna acción judicial que despoje a mi representada de la posesión legítima que posee, repito constituyendo un riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la disposición del fallo que dicte.
Ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera suposición, sino a la presunción grave de temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, en la efectividad de la sentencia esperada.
En el presente caso estos elementos están presentes ya que los hijos de la difunta pareja de mi representada, no la reconocen como la concubina por veintisiete (27), años de su padre, consta en autos Contestación a la solicitud de medidas cautelar de prohibición de enajenar y grabar, realizada por uno de los demandados, donde desconoce a mi poderdante como concubina del de cujus; además de acta de entrega de local suscrita por los codemandados y sus abogados en la cual se puede evidenciar que mi representada ha sido objeto de despojo de bienes en esta acta le cierran el local y hasta le condicionan la entrada de un local comercial que era su único sustento, después de la muerte del concubino de mi representada.
Ademas del hecho que dos (2) propiedades de terreno con construcción en Tucacas estado Falcón, ha sido mi representada expuesta al escarnio público, ha recibido inspecciones policiales en su casa, amenazas, denuncia penal, con la sola intención de quitarle su derecho Constitucional de que se reconozca a unión estable de hecho que por veintisiete (27) años estuvo con su padre viviendo en la misma casa, laborando juntos para protegernos y ayudarnos mutuamente.
En fin ciudadano juez, la tardanza en el desarrollo del proceso como los hechos en los que pudieran incurrir los codemandados atentan con el derecho de concubina de mi representada copropietaria de los bienes mueble e inmuebles que adquirieron durante su relación de pareja.
En efecto este juicio debe llevarse por el procedimiento ordinario, realizar las respectivas citaciones, sin considerar la forma como se defienda la parte codemandadas, que puede ser expedita o por el contrario, con muchas dilaciones, no cabe duda este proceso demorará un tiempo bastante largo, durante el cual los hijos del concubino de mi representada con la Declaración Sucesoral RIF J-507381552, de la cual mi representada está totalmente excluida.
De manera ciudadano Juez, que una vez obtengan la Solvencia Sucesoral podrían enajenar los bienes que figuran a nombre de la difunta pareja de mi representada, apropiarse del dinero que se encuentre en las entidades bancarias y del dinero que obtenga de las ventas que realicen, esto no solo la privaría de su legítimo derecho como CONCUBINA Y HEREDERA, sino que la colocaría en la terrible situación a mi representada, que es vulnerable por ser un ADULTO MAYOR, de que pudiera un adquiriente desalojarla de su casa que es su único techo y en el que ha vivido durante más de veintisiete (27) años, casa que fue hogar de mi representada y su concubino Marcos Pérez Concepción, dejándola en situación de calle, por lo que surge el temor muy bien fundado de la sentencia que dicte en este juicio resulte ilusoria, por cuanto si la propiedad de los bines comunes es enajenada por los demandados durante el curso de este proceso la sentencia mero declarativa que podría favorecer a mi representada re conociéndole su cualidad de concubina no resultaría de utilidad para incoar la acción de partición de la comunidad concubinaria a la que podría acceder en el presente caso en resguardo de sus legítimos derechos de concubina.
Es función de los órganos jurisdiccionales el poder cautelar, por lo que si una de las partes solicita en un determinado juicio el decreto de una medida cautelar es Juez está facultado para decretarlo para evitar una situación de daño o peligro y a obrar según su prudente arbitrio. De manera que el Fumus Bonis Iuris deviene de la presunción de un buen derecho, invoco los documentos consignados en el libelo de la demanda, así como los documentos de propiedad de los bienes debidamente protocolizados ante los respectivos registros públicos y certificados de origen emitido por el INTT, ya que son pruebas suficientes para demostrar que fueron adquiridos durante a relación concubinaria, quedando probada por quien solicita la medida la existencia de apariencia de un buen derecho.
III. DEL PETITORIO ESPECÍFICO
Por las razones antes expuestas, solicito de este digno Tribunal:
1. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO SOBRE EL ACTOS ADMINISTRATIVOS SUCESORALES, (SENIAT), del causante MARCOS PÉREZ CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad 7.121.746, identificándose con el Registro de Información Fiscal Sucesoral (RIF) J-507381552.
2. ORDENE LIBRAR OFICIO URGENTE dirigido a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SENIAT DE LA REGION CENTRAL DEL ESTADO CARABOBO, a fin de que dicha autoridad administrativa se ABSTENGA de recibir, tramitar, liquidar o visar cualquier Formulario de Declaración Sucesoral, así como de EMITIR EL CERTIFICADO DE SOLVENCIA SUCESORAL relacionado con el causante antes identificado, hasta tanto este Tribunal dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio que determine los derechos de mi representada.…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte actora en cuanto a la medida innominada solicitada, se procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si resulta necesario decretar las medidas solicitadas. Quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.

Respecto a este punto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, aun siendo las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso, una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, se decretan sin embargo solo cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris). Así se verifica.

Esto se patentiza, en el criterio sostenido POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, al expresar lo siguiente:

“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello… omissis…Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

El criterio anteriormente transcrito fue ratificado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, al señalar que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

A mayor abundamiento y siguiendo el hilo argumentativo LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

Dicho esto, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares innominadas, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De la normativa adjetiva civil anteriormente transcrita se desprende que, las medidas nominadas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, de igual manera el juez también las podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos en la ley, así como cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación que serian las llamadas medidas cautelares innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes -atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
Así las cosas, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada...” (Resaltado del Tribunal).

Por otro lado, la referida SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:

“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

En este punto vale acotar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.

Así las cosas, de acuerdo a los lineamientos expuestos, se puede concluir que, para la procedencia de este tipo de medidas cautelares innominadas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1. Prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
2. Prueba del peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
3. Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Ahora bien, considera este jurisdicente pertinente establecer que, en cuanto a cualquier petición de medida cautelar estas deben ser tramitadas en cuaderno separado, y por lo tanto, su argumentación debe ser separada de los alegatos de fondo y expresamente fundamentadas y justificadas para ilustrar al Juez de qué manera los hechos alegados encuadran y prueban la existencia en ese caso de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida, siendo que, dichos argumentos, deben servir de base al Juzgador para decretar o negar la medida solicitada, pues en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, el Juzgador puede sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados por las partes, ya que precisamente por ello es necesario que se señale en la petición los argumentos de hecho y de derecho, así como la indicación de los elementos probatorios que considera la parte solicitante resultan suficientes para el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ello en aras de que el Juzgador, en la decisión referida al decreto o no de la medida cautelar, pueda fundar su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, basada en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máxima experiencia, tal como lo expresa la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.

Dicho lo anterior, observa quien aquí decide que en el caso sub examine la parte accionante solicita sea decretada medida innominada consistente en:

 Aseguramiento sobre los actos administrativos sucesorales ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se abstenga de gestionar el certificado de solvencia sucesoral en el transcurso del presente juicio, en relación al De Cujus MARCOS PEREZ CONCEPCIÓN.

Así pues, como ya fue revisado y declarado previamente, pudo comprobar quien aquí juzga, que la parte solicitante de la medida indica expresamente en su petición cautelar, argumentos de hecho relacionado únicamente con el efecto que podría tener al presente juicio la emisión del Certificado de Solvencia Sucesoral por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a favor de la parte demandada antes ser esté finalizado, y aunado a ello, ratificó todos y cada uno de los medios probatorios consignados para el decreto de las medidas cautelares nominadas previamente acordadas. Sin embargo, no trajo a colación la solicitante cuáles eran las pruebas demostrativas de los correspondientes alegatos para decretar la nueva medida innominada solicitada, lo que resulta estrictamente necesario en virtud de no ser sólo suficiente alegar la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, sino que, también resulta necesario y obligatorio que se pruebe el otro requisito, como lo es, el riesgo manifiesto de un daño inminente o de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in damni, que si bien, por una parte no se necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, o como ha señalado la doctrina, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, no es menos cierto, que la accionante solamente se limitó a realizar argumentos emanados al “efecto de una declaración sucesoral hipotética”, debido a que la demanda inicial versa sobre la demostración de la cualidad de la demandante como co-heredera del causante MARCOS PEREZ CONCEPCIÓN, deduciendo algo que en la actualidad es totalmente incierto y con relación a esto tampoco probó en la petición cautelar los elementos con los que pretendía presuntamente demostrar la probabilidad potencial de peligro, pues el periculum in damni no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera potencial el daño jurídico que se pueda causar por la no satisfacción del derecho reclamado. Así se declara.

En esta línea de ideas, este Juzgado sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta “mala fe” que el actor le atribuye a los co-demandados, sin sustanciación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de la infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, en virtud de ello es forzoso concluir que la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada debe ser decretada IMPROCEDENTE, y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar INNOMINADA solicitada por la abogada SUHAILY NAILETH PLATA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.772.155, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 230.636, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MIRTHA NAYLET ESCOBAR CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.455.678.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Bejuma, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FRANCISCO ANTONIO MERCADO GÓMEZ
LA SECRETARIA,

DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,

DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA





FAMG/DNCM/reos
Exp. N°. 006