REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 15 de octubre de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000461DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000461DM
SOLICITANTE: DARLIN MARGARITA IBARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-14.537.777.
APODERADAS: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, ELISA FERNANDA GIL
ANTICHT, ANNIE DE LA TRINIDAD TREMONT y EYABRISNI FRANCIA PARRA, inscritasen el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 181.571, 299.601 y 142.579.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NÚMERO: PJ0102026000137
I
En fecha 29 de septiembre de 2026, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Civil, escrito de solicitud presentado por la ciudadana DARLIN MARGARITA IBARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-14.537.777, mediante su apoderada abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogadobajo el No. 62.050, solicitando se le declare como Única y Universal Heredera del de Cujus, ALBERT GABRIEL PEREZ IBARRA, quien fue venezolano, cédula de identidad No. V-16.570.385; la cual correspondió previa distribución a éste Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, asimismo mediante auto de fecha 02 de octubre de 2026, se le dio entrada, se formó el expediente y se dictó despacho saneador solicitando a la interesada consigne el poder y acta de defunción traducidos por interprete público, asimismo suministrara los datos del progenitor del de cujus a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil. (Folios01 al 12).
II
Siendo la oportunidad de pronunciarse este juzgado con relación a la admisión del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
La abogada LORNA CASTRO apoderada de la solicitante en su escrito, alega lo siguiente: (folio 1).
“…Yo, LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS,… Abogado en libre ejercicio de la profesión e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 62.050…; actuando en este este (sic) acto en mi carácter de Apoderada de la ciudadana: DARLIN MARGARITA IBARRA GONZALEZ,… y domiciliada en Estados Unidos de América, tal y como se evidencia en Poder debidamente Apostillado, que anexo marcado con la letra "A", ante usted, con el acatamiento debido, acudo para exponer:
A fin de que se le reconozcan sus derechos como "UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA", de quien en vida fuera el hijo de mi Poderdante, el ciudadano: ALBERT GABRIEL PEREZ IBARRA, quien era venezolano, soltero, portadora de la Cédula de Identidad N° V-16.570.385, fallecido Ab-Intestato, en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), según consta en Acta de Defunción N° 101, 2026-21798, debidamente Apostillado, la cual anexo marcada con la letra "B". Así como su acta de nacimiento que anexo con la letra "C" y que evidencia nuestro lazo consanguíneo.
En tal sentido solicito a este Tribunal, a su digno cargo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente… para que Declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a mi Poderdante DARLIN MARGARITA IBARRA GONZALEZ y si de igual manera conocieron a quien fuera su hijo, el ciudadano: ALBERT GABRIEL PEREZ IBARRA, quien era venezolano, soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.570.385, fallecido Ab-Intestato, enfecha 18 de MAYO del año Dos Mil Veintiséis (2.026), en el Estado de Alabama, en Estados Unidos de América, de manera accidental. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener sobre mi Poderdante arriba identificada, saben y les consta que el fallecido ciudadano: ALBERT GABRIEL PEREZ IBARRA, antes identificado, era HIJO de mi Poderdante, la ciudadana DARLIN IBARRA.-TERCERO: Si igualmente saben y les consta que mi Poderdante la ciudadana DARLIN MARGARITA IBARRA GONZALEZ, es la "UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA", de su difunto hijo, ALBERT GABRIEL PEREZ IBARRA, antes identificado y de todos sus bienes dejados por El., en vida. Dejando a salvo los derechos de Terceros…”
Sentado lo anterior, es preciso señalar que la Declaración de Únicos y Universales Herederos es un trámite especial de jurisdicción voluntaria, conocido también como Justificativo de Perpetua Memoria. Dicho procedimiento se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 936 y 937, los cuales establecen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Atendiendo a lo expuesto, en las solicitudes de justificativo de perpetua memoria practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso de peticionar que las mismas sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, dejando a salvo derechos de terceros, en atención de lo dispuesto en el artículo 937 ejúsdem.
Importa destacar, que el presente asunto fue presentado por la profesional del derecho, LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, alegando ser apoderada de la interesada, ciudadana DARLIN MARGARITA IBARRA GONZALEZ, siendo así es menester de este Juzgado revisar el poder otorgado y consignado en autos, en tal sentido observa quien suscribe que tanto el referido instrumento como el acta de defunción del hijo de la solicitante se encuentran redactados en idioma extranjero sin la debida traducción al idioma castellano realizada por Intérprete Público. En tal sentido se hace conveniente citar lo que al respecto establece nuestra norma en los artículos 157, 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 157: Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.
Artículo 183: En la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano.
Artículo 185: Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.”
Siendo así y en consecuencia, al no cumplirse con los requisitos de validez, la precitada profesional del derecho así como las abogadas ELISA FERNANDA GIL ANTICHT, ANNIE DE LA TRINIDAD TREMONT y EYABRISNI FRANCIA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.571, 299.601 y 142.579, en su orden, carecen de la cualidad de apoderada judicial para actuar en el presente asunto en nombre de la ciudadana DARLIN MARGARITA IBARRA GONZALEZ. Así se decide.
Adicionalmente, y en virtud que el hijo de la interesada falleció en el extranjero, hecho que consta en acta de defunción que riela al folio 05 del expediente, resulta imperativo traer a colación las disposiciones legales que, al respecto, prevé nuestra Ley de Registro Civil, en relación a la inscripción de actas de defunción:
“Artículo 125. En el libro de defunciones serán inscritas:
1. Las defunciones acaecidas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Las defunciones que ocurran en alta mar o a bordo de aeronave, fuera del territorio de !a República Bolivariana de Venezuela, si el primer punto de arribo, aterrizaje o acuatizaje es en territorio nacional.
3. Las defunciones de venezolanos o venezolanas en el extranjero...”
Aunado a ello, respecto a la defunción de personas venezolanas o extranjeras acaecida en el extranjero, el Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil establece de manera expresa lo siguiente
“Artículo 73. Las actas de defunción debidamente legalizadas o apostilladas y traducidas por intérprete público, según sea el caso, de venezolanos, venezolanas o extranjeros, levantadas ante autoridad extranjera que fueren presentadas ante las Oficinas Consulares de la República Bolivariana de Venezuela, se remitirán al Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, conforme a las fechas establecidas en el cronograma de remisión de valijas, para su remisión a la Oficina Nacional de Registro Civil.
El acta local remitida por las Oficinas Consulares deberá ser acompañada del extracto de la misma, el cual será elaborado conforme a los lineamientos que al efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los interesados podrán presentar directamente ante las Oficinas y Unidades de Registro Civil, las actas de defunción debidamente legalizadas o apostilladas y traducidas por intérprete público, según sea el caso, para su inserción en el libro correspondiente...”
En consecuencia, resulta de obligatorio cumplimiento proceder a la inscripción del acta de defunción referida ante la Oficina o Unidad de Registro Civil competente. Y así se determina.
Por otra parte observa este Juzgado que la peticionante pretende se declare a la ciudadana DARLIN MARGARITA IBARRA GONZALEZ, como Única y Universal Heredera del de cujus ALBERT GABRIEL PEREZ IBARRA, no obstante de la revisión realizada a las actas de nacimiento y de defunción consignadas con el escrito de solicitud, se evidencia la existencia del progenitor del causante.
En tal virtud, este juzgado en resguardo al debido proceso y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de despacho saneador a los fines de que la interesada suministrara la información relativa a dicho progenitor, así como para que consignara la traducción legal de las actas de defunción y del poder arriba mencionado. Sin embargo, transcurrido el lapso otorgado, la parte interesada no dio cumplimiento a lo ordenado.
En este orden de ideas, se hace necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
De lo anteriormente transcrito, quien suscribe observa que, si bien es cierto que la solicitante ha demostrado su filiación con el de cujus, mediante las instrumentales consignadas, no es menos cierto que tanto el acta de defunción como el poder conferido adolecen de los requisitos formales de validez exigidos por la ley; además de haberse omitido los datos relativos al progenitor del causante. En consecuencia, con base en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, resulta imperativo declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por contravenir lo dispuesto en los artículos 157, 183, 185, 341 y 900 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 73 de su Reglamento.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana DARLIN MARGARITA IBARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-14.537.777, mediante la profesional del derecho LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia digitalizada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese en la página web del Máximo Tribunal y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los quince (15) días del mes de octubre (10) del año dos mil veintiséis (2026).Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria,
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:16 de la tarde, quedando anotada bajo el No. PJ0102026000137.
La Secretaria,
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
WYMS/MGVG
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