REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 02 de octubre de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000460 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000460 DM

SOLICITANTE: NORETXA MERCEDES VELASQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.742.711
ABOGADA ASISTENTE: MAGALY COROMOTO PARRA, inscrita bajo el Inpreabogado No 157.913.
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ008202500000082
CLASE: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

Conoció por distribución este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora de la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana Noretxa Mercedes Velásquez López venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.742.711, debidamente asistido por la abogada Magaly Coromoto Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.913.
En fecha 30 de septiembre de 2026 fue admitida dicha solicitud (f.14), en la cual se solicita se le declare a su persona ya identificada, y a los ciudadanos María Elena Velásquez López, Thay del Carmen Velásquez López, Ángel Rafael Velásquez López, Alexander José Velásquez López(+) y Rhymes Gregorio Velásquez López, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus Rafael Ramón Velásquez Mujica, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.138.909, y que falleció el día diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), según se evidencia de acta de defunción, que anexa en copia certificada de su original a la presente solicitud, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 313, folio 184, tomo II, Año 2014, y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Juzgado evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
1) Copias de cédulas de identidad
2) Copia certificada del acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 313, folio 184, tomo II, Año 2014
3) Copia certificada del acta de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Fraternidad del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 841, Año 1962.
4) Copia certificada del acta de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Fraternidad del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 1250, Tomo III, Folio 00, Año 1964.
5) Copia certificada del acta de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Fraternidad del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 1048, Folio 249, Tomo III, Año 1967.
6) Copia certificada del acta de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Fraternidad del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 74, Año 1971. y Copia certificada del acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 218, folio 220, tomo I, Año 2026.
7) Copia certificada del acta de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Fraternidad del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 1711, folio 256, tomo III, Año 1974.
8) Copia certificada del acta de nacimiento emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº1756, folio 265, tomo IV, del Año 1977.
Con relación a los testigos, en fecha 01 de Octubre de 2026, comparecieron los ciudadanos Yelitza Margarita Perozo Meléndez y Yosmar Lisseth Rodríguez Velazco, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-12.745.040 y V-11.098.593 respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Juzgado procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tiene de la solicitante y el fallecido. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a los ciudadanos Noretxa Mercedes Velásquez López, María Elena Velásquez López, Thay del Carmen Velásquez López, Ángel Rafael Velásquez López, Alexander José Velásquez López(+) y Rhymes Gregorio Velásquez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.742.711, V-8.591.306, V-8.591.305, V-8.591.356, V-11.095.080 y V-11.749.790, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus Rafael Ramón Velásquez Mujica, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 2016º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Nuelvia Vanneza García Núñez La Secretaria

Abg. Juliac Eloísa Mijares Barboza

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10 am, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.

La Secretaria
Abg. Juliac Eloísa Mijares Barboza