REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, cinco de octubre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000591DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000591DM
SOLICITANTE: LENNY JOSEFINA AGÜERO DE MARCANO
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA SUSANA FIGUEROA
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062026000149
FECHA DE ENTRADA: 09/10/2023
FECHA DE SENTENCIA: 05/10/2026
I
Narrativa
Se refiere el presente asunto a solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana Lenny Josefina Agüero de Marcano, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.180.242, asistida por la abogada Yelitza Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.150.116. Dicha solicitud, fue asignada a este Tribunal mediante sorteo de distribución.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2023, se dio formal entrada a dicha solicitud, instándose a la parte a consignar Autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de este Juzgado pronunciarse sobre su admisibilidad.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales evidencia este juzgado que a la fecha la interesada no ha realizado ninguna actuación relativa a impulsar la presente solicitud.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia”.
En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud de Titulo Supletorio se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la parte interesada, a quien le correspondía la carga de impulsarlo, y por cuanto a la presente fecha no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de la misma, conlleva forzosamente a presumir la falta de interés en su evacuación, y por ende a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así, se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: El decaimiento de la acción por falta de interés procesal, en la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana Lenny Josefina Agüero de Marcano, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.180.242, asistida por la abogada Yelitza Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.150.116, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión, haciendo uso de los medios telemáticos, informativos y de comunicación (T.I.C).
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez
José Gregorio Maduro Eizaga
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:25 horas de la mañana.
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
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