REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 20 de octubre de 2026
216° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000440 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000440 DM
SOLICITANTES: JOSÉ MANUEL FARIA MENDES y CARMEN YAJAIRA SILVA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.105.830 y V-13.491.927, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ELENA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 194.604.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052026000112
I
En fecha 21 de septiembre de 2026, le correspondió a este Juzgado por Distribución Solicitud De Divorcio (Desafecto) presentada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL FARIA MENDES y CARMEN YAJAIRA SILVA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.105.830 y V-13.491.927, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN ELENA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 194.604, mediante el cual solicitan que el Juzgado decrete la disolución del vínculo conyugal contraído por ellos en fecha 20 de febrero de 1993, fundamentando su solicitud conforme a lo establecido en la sentencia No. 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de febrero de 1993 por ante la Oficina del Registro Civil Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio No. 20, Folios 41-42, Tomo I, Año 1993, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alegan que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización Los Cocos, sector 1, calle 14, calle 16, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres JOSÉ DAVID FARIA SILVA, LUIS FERNANDO FARIA SILVA, CARMEN YASMELIS FARIA SILVA y JOSÉ MANUEL FARIA SILVA, venezolanos, solteros, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-24.303.693, V-27.850.651, V-27.850.919 y V-33.334.820, todos mayores de edad.
De igual manera, señalan que durante su relación no adquirieron bienes.
Exponen que una vez contraído matrimonio, se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, viviendo cada uno por separados, cumpliendo cada uno con sus deberes, pero luego surgieron desavenencias que los fueron distanciando haciendo imposible su vida en común, dejando de tenerse afecto como pareja, viviendo cada uno residencias en diferentes sitios, por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a su relación matrimonial.
Consignan a la presente solicitud: 1) Copia certificada de acta de matrimonio anotada bajo el No. 20, Folios 41-42, Tomo I, Año 1993, emanada del Registro Civil Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, 2) Copias de cédulas de identidad de los solicitantes y de los hijos.
En fecha 24 de septiembre de 2026, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia, practicándose la misma en fecha 08/10/2026 (f.13).
Ahora bien, este Juzgado estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No. 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia No. 136, de fecha 30 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, No. 20, Folios 41-42, Tomo I, Año 1993. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos JOSÉ MANUEL FARIA MENDES y CARMEN YAJAIRA SILVA MUJICA.
TERCERO: Asimismo, el domicilio conyugal señalado es el siguiente: Urbanización Los Cocos, sector 1, calle 14, calle 16, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Juzgado en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, y en virtud de la voluntad de los cónyuges de disolver su vinculo matrimonial y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Juzgado considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL FARIA MENDES y CARMEN YAJAIRA SILVA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.105.830 y V-13.491.927, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN ELENA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 194.604.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ MANUEL FARIA MENDES y CARMEN YAJAIRA SILVA MUJICA, en fecha 20 de febrero de 1993, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada del Registro Civil Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, anotado bajo el No. 20, Folios 41-42, Tomo I, Año 1993.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
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