REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello,15 de octubre de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000489 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000489 DM

SOLICITANTES: Victor David Leal Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.304.898 de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Esperanza De Leal, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.381
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000134
CLASE: Sentencia definitiva


I
ANTECEDENTES
Conoció por distribución este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano VICTOR DAVID LEAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.304.898, de este domicilio, asistida por la abogada en el libre ejercicio de la profesión ESPERANZA DE LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.381
En fecha 08 de octubre de 2026, mediante auto que corre inserto en el folio 08 se le da entrada en los libros correspondientes, así mismo se admite por cuanto a lugar en derecho.

Se desprende del análisis del libelo que la parte actora solicita se le declare, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO en su condición de hijo dela ciudadana quien fuera venezolana, YANETT RAMONA MARTINEZ SEQUERAmayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.607.067, quien falleció Ab- intestato en fecha 22 de agostode 2026, según acta de defunción No.331, folio 081, tomo I del año 2026,expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo.
II
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneado a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del Acta de defunción No. 331, folio 081, tomo I del año 2026, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores municipioPuerto Cabello del de la cual se deja constancia del fallecimiento dela ciudadanaYANETT RAMONA MARTINEZ SEQUERAen fecha 22 de agosto de 2026 (f.02 y 03).


2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 532, folio 233, tomo II, del año 1994 emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Morón del Municipio Juan José Mora estado Carabobo, se desprende de dichadocumental la filiación del ciudadano VICTOR DAVID LEAL MARTINEZy la causante YANETH RAMONA MARTINEZ SEQUERA (f.04 y 05).
De los elementos probatorios aportados en autos, se observa que las mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias certificadas emitida de dos entes jurisdiccionales, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual al no ser contraria al orden público se admiten de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los testigos, en fecha catorce (14) de octubre del año 2026, comparecieron los ciudadanos LETICIA PLATT RIVASy MARIELLY ELIZBETH ALMAO BERMUDEZ ambas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.095.749 y V-11.746.076, respectivamente, quienes juramentados por la jueza del juzgado procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre del conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejó constancia en las actas que rielan en los folios 29 y 30 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle alciudadano VICTOR DAVID LEAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.304.898, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS dela ciudadanaYANETT RAMONA MARTINEZ SEQUERA mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.607.067, quien falleció Ab- intestato en fecha 22 de agosto de 2026, según acta de defunción No.331, folio 081, tomo I del año 2026 expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello estado Carabobo., todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero