REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 08 de octubre de 2026
216º y 167º
Expediente N° 2698-26
DEMANDANTE: Ciudadano ELEAZAR ALONZO OJEDA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.147.614.
DEMANDADA: Ciudadana NAYLES BEATRIZ OJEDA APARICIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.003.894.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAFAEL PONCE GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.438.
MOTIVO: NULIDADA DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones el día 23 de septiembre de 2026, fecha en la que fue incoada ante el Juzgado Distribuidor la presente demanda contentiva de NULIDAD DE CONTRATO, presentada por el ciudadano ELEAZAR ALONZO OJEDA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.147.614, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL PONCE GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.438, en contra de la ciudadana NAYLES BEATRIZ OJEDA APARICIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.003.894, presentada junto con veintisiete (27) folios anexos; asunto que correspondió conocer a este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, previo sorteo de distribución (folios 01 al 27). En fecha 05 de octubre de 2026, una vez recibida la demanda, se ordenó darle entrada, se formó el expediente bajo el N° 2698-26. Nomenclatura interna de este Juzgado y se asentó en los libros correspondientes. (Folio 28)
Por lo que estando este Juzgado dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 10 ejusdem, es por lo que este Operador de Justicia, procede a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este juzgador se pronuncie con relación a la admisión o no de la presente demanda contentiva de NULIDAD DE CONTRATO, considera necesario transcribir lo señalado en la solicitud:
CAPÍTULO II DEL DERECHO:
Fundamento la presente acción en dos pilares fundamentales
PRIMERO: Acción Mero declarativa de Propiedad de Bienhechurías (Art. 16 CPC). Tengo un interés jurídico actual en que se declare con fuerza de cosa juzgada, que soy el único y exclusivo propietario de las bienhechurías edificadas en la parcela descrita toda vez que co-demandada NAYLES BEATRIS OJEDA APARICIO jamás ha ejercido actos de posesión, dominio, o construcción sobre las mismas.
SEGUNDO: Nulidad Absoluta Parcial Por Falta De Causa (Art. 1157 CCV y Decreto 8.198) El artículo 1157 del Código Civil establece categóricamente: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”. El Documento Público de venta objeto de Litis se suscribió al amparo del Decreto N° 8.198. (Ley Especial De Regulación de Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos). Dicho cuerpo legal, de estricto orden público condiciona ineludiblemente la venta de tierra ejida a la posesión legítima del asentamiento humano (bienhechurías). OMISSIS.
CAPITULO III DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente a la ciudadana NAYLES BEATRIS OJEDA APARICIO (ya identificada), y al MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, representado por el ciudadano Alcalde y asistido por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, para que convenga o en su defecto sean condenados por este tribunal, en lo siguiente:
1. SE DECLARE MERO DECLARATIVAMENTE, que soy el UNICO, EXCLUSIVO Y ABSOLUTO PROPIETARIO de las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle Mariño N° 13, Sector San Agustín, Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo.
2. Como consecuencia de la declaratoria anterior, SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA PARCIAL por falta de causa licita. OMISSIS.
Ahora bien En cuanto a la Acción Mero Declarativa el artículo 16 Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En este sentido no basta con tener un conflicto moral, económico o de opinión; el demandante debe sufrir una situación de incertidumbre o lesión que solo pueda ser resuelta o satisfecha mediante la intervención de un juez. Es la "necesidad del proceso"
Si el demandante tiene a su disposición otra vía procesal para lograr no solo que le reconozcan el derecho, sino que además obliga a la otra parte a cumplir o pagar, debe usar esa vía.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil permite pedir una mera declaración si existe un interés jurídico actual en despejar una incertidumbre sobre un derecho o una relación jurídica. Pero la acción no es admisible cuando otra acción puede satisfacer completamente el interés del demandante.
Ahora bien, en relación a la nulidad de actos administrativos, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, en su artículo 07 establece cuales órganos y entes están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son los siguientes:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, comunales control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicten actos de autoridad o actué en función administrativa
En concordancia con lo anterior, el artículo 09 de la ley supra citada establece la competencia de los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, los cuales, serán competentes para conocer de:
1 Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
8 Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
En igual sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 92 que:
Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcional dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por esta razón, es necesario señalar que cuando se suscite un hecho en el que directa e indirectamente intervengan los órganos de la administración pública, la jurisdicción competente para conocer del mismo es la Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en la normativa supra transcrita, por lo que al analizar la presente demanda y visto que quien funge como parte demandada es ente del Estado, al formar parte de la Administración Pública, todas sus decisiones que declaren la voluntad de la administración en el ejercicio de sus funciones son actos administrativos.
En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por la parte demandante, en su escrito, este juzgado considera estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem.
Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí. En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres supuestos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
1. Cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí.
2. Cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia o competencia a diferentes Tribunales.
3. En los casos en que los procedimientos legales sean incompatibles.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente, la unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente N 21-0611 estableció el siguiente criterio vinculante:
“Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la parte demandada… OMISSIS.
Así no es procedente la acumulación directa de pretensiones en una demanda contentiva de NULIDAD DE CONTRATO, como una acción mero declarativa, con la de NULIDAD DE CONTRATO celebrado por autoridades municipales, por cuanto la misma corresponde a competencia distintas, lo cual afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio.
En ese orden de ideas todos los procedimientos correspondientes solicitados en la demanda contentiva de NULIDAD DE CONTRATRO son incompatibles entre sí, excluyente entre sí. Incurriendo conforme al criterio antes expuesto, en INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, lo que determina que la demanda en los términos planteados resulta INADMISIBLE, ASÍ SE DECIDE.
En el caso de marras, la parte actora está acumulando acciones distintas que son incompatibles por tener competencia diferente, por lo que se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y Así Se Declara.


III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud contentiva de NULIDAD DE CONTRATO presentada por el ciudadano ELEAZAR ALONZO OJEDA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.147.614, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL PONCE GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.438, en contra de la ciudadana NAYLES BEATRIZ OJEDA APARICIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.003.894. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al octavo (08°) día del mes de octubre del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web. -

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA FONTAINE.

Exp. Nº 2698-26
AEAU/VF. -