REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 05 de octubre de 2026
216º y 167º
Expediente N°: 2696-26
PARTES: Ciudadanos RAFAEL ANTONIO BOLÍVAR CABAÑA, YHILDA CORTEZA PAREDES BOLÍVAR, FRANCIS CAROLINA PAREDES BOLÍVAR y BEATRIZ DEL CARMEN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.532.402, V-7.539.431, V-8.849.698 y V-10.263.865 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO E. CORONEL A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.002.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 14 de agosto de 2026, donde fue incoada ante el Tribunal distribuidor la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BOLÍVAR CABAÑA, YHILDA CORTEZA PAREDES BOLÍVAR, FRANCIS CAROLINA PAREDES BOLÍVAR y BEATRIZ DEL CARMEN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.532.402, V-7.539.431, V-8.849.698 y V-10.263.865 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GERARDO E. CORONEL A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.002, en la cual solicita que el Juzgado decrete la ACCIÓN REIVINDICATORIA, asunto que correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara. (Folios 01 al 45)
En fecha 23 de septiembre de 2026, se le dio entrada bajo el número 2696-26. (Folio 46), y en fecha 28 de septiembre de 2026, se dictó auto despacho saneador, otorgando 3 días de despacho para subsanar los errores, ut supra citados, so pena de declararse inadmisible. (Folio 47)
Por lo que, estando este Juzgado dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 10 ejusdem, es por lo que este Operador de Justicia, procede a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 28 de septiembre de 2026, este Juzgado en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de despacho saneador en los términos siguientes:
“…De una revisión exhaustiva de la solicitud y sus recaudos anexos, contentiva de solicitud de ACCIÓN REIVINDICATORIA, este Tribunal hace la siguiente observación:
1) Que no consignaron copias certificadas de las Actas de defunción de los De Cujus BALMIRA RAMONA BOLÍVAR DE PÉREZ y ALBERTO PÉREZ JACOME.
2) Que no consignaron original o copias certificadas de la Experticia Documentológica signada con el N°9700-114-D-01994 realizada por la División Especial de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
3) Que no consignaron original o copias certificadas del Dictamen Pericial Grafotécnico signado con el N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-SG-678-22/0981, realizada por el Laboratorio Criminalístico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana.
4) Que debe consignar un evaluó del bien inmueble donde se determine el valor real de la pretensión.
Razón por la cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE MARIARA, Dicta el presente DESPACHO SANEADOR y ORDENA a la parte que subsane el defecto ut supra indicado, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, lo cual se le concede un lapso perentorio de tres (03) días de despacho para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado…”
De lo anterior se desprende claramente, que este Juzgado ordenó a la parte que subsanara a través de las actas solicitadas. En ese sentido, este Juzgado concedió un lapso perentorio de tres (03) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de declararse la inadmisibilidad. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, por lo que éste Juzgado no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento a los solicitantes por cuanto los mismos estaban a derecho, y era su deber estar atentos a cada una de las actuaciones del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto, sin que los solicitantes ejercieran ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber de los interesados cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que les fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador transcurrieron los días 29 y 30 de septiembre y 02 de octubre de 2026, sin que la parte interesada compareciera ante este Juzgado a cumplir con lo ordenado o si quiera a solicitar una extensión del lapso perentorio; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los RAFAEL ANTONIO BOLÍVAR CABAÑA, YHILDA CORTEZA PAREDES BOLÍVAR, FRANCIS CAROLINA PAREDES BOLÍVAR y BEATRIZ DEL CARMEN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.532.402, V-7.539.431, V-8.849.698 y V-10.263.865 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GERARDO E. CORONEL A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.002. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al quinto (05°) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m, se dejó copia digitalizada para el archivo, se publicó en la página web.-
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VANESSA FONTAINE.
Exp. Nº 2696-26
AEUA/VF/bc.-
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