REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 27 de octubre de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N°: 2709-26
DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSUE CUART MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.655.888, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR ALFONSO RIVAS ESCALONA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.926.
DEMANDADOS: ciudadanos TIAGO JOFRE PEREIRA DÍAZ y ALBA JOSEFINA JIMÉNEZ DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.061.638 y V-3.709.449 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 20 de octubre de 2026, donde se recibió por distribución signado con el número 105-26, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano PEDRO JOSUE CUART MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.655.888, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR ALFONSO RIVAS ESCALONA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.926, demanda que correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución, (folios 01 al 13).
Una vez revisada las actas que conforman la presente demanda, este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2026 dictó auto de entrada y formó el presente expediente bajo el N° 2709-26 (folio 14).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando en el lapso correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a analizar en los términos siguientes: Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De conformidad con el artículo anterior, el Juzgado admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido, es necesario señalar que el escrito presentado por la parte demandante versa sobre la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, plasmado en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, el cual, fue planteado en los siguientes términos:
“…CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO.
Como quiera que no poseo documento público autentico y de fecha cierta, que acredite legitimidad tanto la posesión como la titularidad de los derechos adquiridos, tanto de pisatario, como de las mejoras y/o bienhechurías que formaron parte de la VENTA, objeto del negocio jurídico convenido, y cumplidas mis obligaciones como las de pagar el precio, en las condiciones indicadas en el cuerpo del documento privado supra identificada, y no siendo así parte de la vendedoras, respecto de la obligación asumida mediante el contrato supra citado; es por lo que hoy acudo a su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1364, del Código Civil, en atinencia con los Articulo 444, 631 y 936 del Código de Procedimiento Civil, para presentar para su RECONOCIMIENTO e igualmente para que sea tramitada como SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, el mencionado documento a los Ciudadanos: TIAGO JOFRE PEREIRA DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-6.061.638, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° V60616384, teléfono 0414 044-89-94, correo electrónico tiagojofre07@gmail.com, y a ALBA JOSEFINA JIMÉNEZ DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.709.449, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° V37094494, teléfono 0416 540-04-74, correo electrónico alba.josefina22@gmail.com, suscribientes con el carácter de VENDEDORES, y los presento para que: …”.
De acuerdo a lo peticionado, se hace necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…”
Considerándose tal situación conforme lo peticionado, llama poderosamente la atención de este Juzgador que la parte demandante pretende que este Juzgado tramite la presente demanda mediante la VÍA EJECUTIVA. En tal sentido, se destaca que el Reconocimiento de Contenido y Firma puede tramitarse por dos formas: 1- a través de acción principal mediante demanda ventilada en juicio tramitado por procedimiento ordinario presentando documento a reconocer junto con el libelo de demanda y 2- por vía incidental, presentando el documento en juicio como medio probatorio dentro del lapso correspondiente a promoción de pruebas. Esto de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, El reconocimiento de contenido y firma de un documento privado es un proceso legal que fortalece la validez y el valor probatorio del documento, haciéndolo equiparable a un documento público, por lo que el reconocimiento consiste en la declaración que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio, por lo que no es oportuno aplicar el procedimiento de reconocimiento por el procedimiento solicitado.
En virtud de lo antes expuesto y analizado como ha sido la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano PEDRO JOSUE CUART MARRERO, supra indicado asistido por el abogado en ejercicio VICTOR ALFONSO RIVAS ESCALONA , en contra de los ciudadanos TIAGO JOFRE PEREIRA DÍAZ y ALBA JOSEFINA JIMÉNEZ DE PEREIRA supra identificados, el cual fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma no puede subsumirse en el presente asunto, por lo que la vía idónea para este tipo de asuntos es la referida al procedimiento ordinario establecida en el artículo 450 ejusdem que indica: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Por ende, no cabe dudas para este juzgador que la presente demanda es contraria a dicha disposición legal, la misma representa una causal de inadmisibilidad a tener del artículo 341 supra citado puesto que lo peticionado resulta contrario a lo impuesto en el artículo 450 de la norma adjetiva civil. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSUE CUART MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.655.888, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR ALFONSO RIVAS ESCALONA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.926, en contra de los ciudadanos TIAGO JOFRE PEREIRA DÍAZ y ALBA JOSEFINA JIMÉNEZ DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.061.638 y V-3.709.449 respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al vigésimo séptimo (27°) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:06 am, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP. N° 2709-26
AEAU/VF/bc.-
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